Mediante
sentencia N° 500 del 09 de mayo de 2017, la Sala Político
Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró el criterio
establecido en la sentencia N°
25 del 14 de enero de 2003 (caso: Sural, S.A.), según la cual el abono en
cuenta consiste en la acreditación o anotación en el haber que hace el deudor
del gasto en una cuenta a nombre de una persona jurídica o natural, de una
cantidad determinada, pues, desde ese momento se considera que existe una
disponibilidad jurídica, independientemente de la disponibilidad económica que
pueda existir. En particular, se afirmó lo siguiente:
“De lo anterior se colige que no fue
sino hasta el 14 de enero de 2003, con ocasión de la sentencia N° 00025 dictada
en el caso: SURAL, C.A., cuando esta Sala Político-Administrativa del Tribunal
Supremo de Justicia estableció que con el asiento contable por concepto de
“abono en cuenta” nacía la obligación de retener el impuesto sobre la renta
correspondiente por parte del agente de retención, sin necesidad que esté
materializado económicamente el pago a disposición del acreedor, debiéndose
apreciar como disponibles jurídicamente las cantidades expresadas, modificando
así el criterio jurisprudencial vigente hasta ese momento contenido en la
sentencia N° 2.388 del 30 de octubre de 2001, caso: Empresas de Construcciones
Benvenuto Barsanti, S.A., el cual establecía que sólo se consideraría como
“abono en cuenta” para efectos tributarios, la disponibilidad económica del
acreedor de las cantidades abonadas.
Ahora bien, considera pertinente esta Alzada resaltar que la normativa
aplicable a los ejercicios fiscales 2000 y 2001 era el Decreto con Rango y
Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Impuesto Sobre la Renta (Gaceta
Oficial de la República de Venezuela N° 5.390 Extraordinario del 22 de octubre
de 1999) y para el año 2002 la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Impuesto
Sobre la Renta (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°
5.557 Extraordinario, del 13 de noviembre de 2001), cuyo artículo 5, del mismo
tenor en ambos instrumentos normativos, dispone lo siguiente:
(…)
Así, el transcrito artículo 5 de la Ley de Impuesto sobre la Renta
señala que los abonos en cuenta se considerarán como pagos, salvo prueba en
contrario, es decir, que exista prueba suficiente que determine que el referido
abono en cuenta no constituya un pago.
El problema que surgió en su momento con respecto al abono en cuenta
devenía del hecho que este presenta dos etapas diferenciadas, el asiento
contable y la disponibilidad económica de las cantidades asentadas por parte
del acreedor, cuestión que no quedaba del todo clara en el referido artículo 5
de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, lo cual ameritó los aludidos pronunciamientos
de esta Sala Político-Administrativa (vid. sentencias Nos. 2.388 y 00025 del 30 de octubre de 2001 y 14
de enero de enero de 2003, casos: Empresas de Construcciones Benvenuto
Barsanti, S.A. y SURAL, C.A., respectivamente) a objeto de aclarar el concepto
de “abono en cuenta” a los fines tributarios.
De lo expresado surge que para los ejercicios fiscales 2000, 2001 y 2002
el criterio jurisprudencial vigente sobre el “abono en cuenta”, que resulta
necesario seguir a los efectos de la retención del impuesto sobre la renta, era
el citado en la sentencia N° 2.388 del 30 de octubre de 2001, caso: Empresas de
Construcciones Benvenuto Barsanti, S.A., según la cual no bastaba la sola
verificación del asiento contable para que naciera la obligación de retener por
parte del agente de retención del tributo correspondiente, sino que debía
existir la disponibilidad económica a favor del acreedor de las cantidades
abonadas.
En razón de lo dicho, considera esta Máxima Instancia que la
contribuyente Insecticidas Internacionales, C.A. (INICA) pudo incurrir en una
errada interpretación del artículo 5 de la Ley de Impuesto sobre la Renta [1999
y 2001] en lo referente al “abono en cuenta”, o en errores de su apreciación,
ocasionando el retardo en el enteramiento de las cantidades retenidas por dicho
concepto, situación ésta de carácter excusable, lo cual permite llegar a la
conclusión que le es aplicable la circunstancia eximente de responsabilidad
penal tributaria contenida en los artículos 79 (literal c) y 85 (numeral 4) del
Código Orgánico Tributario de 1994 y 2001, respectivamente, vigentes en razón
del tiempo, de allí que se considere ajustada a derecho la decisión del a quo
sobre este particular. Por tanto, se desestima la denuncia de falso supuesto de
derecho por errónea aplicación formulada por la representación fiscal. Así se determina” (énfasis añadido por la Sala).
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