Mediante
sentencia N° 370 del 10 de mayo de 2017, la Sala de
Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró el criterio
establecido en la sentencia N° 944 del 05 de agosto de 2010 (caso: Luis Manuel
Graterol Infante), según el cual una vez demostrado el hecho ilícito del
patrono, es decir, la negligencia, imprudencia, impericia, inobservancia de las
normas de higiene y seguridad industrial, resultan procedentes a favor del
trabajador las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva contenidas en la
Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT)
y las reclamadas conforme al derecho común previstas en el Código Civil, entre
ellas lucro cesante y daño moral. En particular, se afirmó lo siguiente:
“Conteste con el criterio
jurisprudencial expuesto, advierte esta Sala que establecida la responsabilidad
subjetiva, esto es, el hecho ilícito patronal, deviene la procedencia del lucro
cesante, para cuyo otorgamiento el juez debe verificar lo antijurídico y
motivar el proceso lógico y racional que lo conduce a su estimación.
Respecto al alegato esgrimido por la parte demandada sobre la
improcedencia del lucro cesante, con fundamento en que el grado de discapacidad
de la trabajadora (total y permanente para el trabajo habitual), le permitiría
llegar a realizar una actividad distinta a la habitual, y “percibir ingresos
adicionales y superiores la pensión fijada por su representada”; advierte esta
Sala que técnicamente, conforme a los términos del artículo 1.273 del Código
Civil, la procedencia del lucro cesante, no está supeditada al grado de
discapacidad, pues solo basta que el trabajador experimente el daño y que éste
devino del ilícito patronal para que prospere su condenatoria.
(…)
Del pasaje del fallo transcrito, aprecia la Sala que el juez dejó sentado
que no está comprendido dentro de la condenatoria por lucro cesante, los ingresos que eventualmente se pudieran
percibir por el ejercicio de otra actividad, sino el que ya se está percibiendo
al momento de producirse el daño y que con ocasión de él ya no ingresaran
mas al patrimonio del acreedor.
En tal sentido, declaró procedente el lucro cesante por efecto del daño
que ocasionó a la trabajadora, haberle sido certificada una discapacidad total
y permanente para el trabajo habitual, y no poder continuar su actividad
laboral hasta los 55 años de edad, límite fijado en la convención colectiva -en
caso de la mujer-, para obtener el derecho a la jubilación, por lo que siendo
la trabajadora incapacitada a la edad de 46 años, el ad quem ordenó pagar la diferencia
salarial resultante entre la última remuneración percibida por la actora en su
condición de trabajadora activa y el monto de la asignación por pensión de
incapacidad pagado por la empresa, a su vez multiplicado por el número de meses
comprendido a partir del momento de la certificación de la incapacidad hasta
los 55 años de edad.
Así las cosas, advierte esta Sala que al quedar demostrados los
supuestos de procedencia del lucro cesante, esto es, el daño y el hecho ilícito patronal, el juez de alzada no estaba en la
obligación legal de verificar si de acuerdo al grado y tipo de discapacidad
certificado a la trabajadora podría llegar a realizar una actividad distinta a
la habitual, pues ello no constituye un requisito de procedencia del lucro cesante,
salvo que la parte demandada -lo cual no ocurrió en el caso de autos-, hubiera
demostrado que la trabajadora estuviere prestando servicios, que permitieran
evidenciar de forma objetiva -y no especulativa- a esta Sala, que la pérdida de
producir ingresos no es de carácter permanente, tal como se asentó en sentencia
N° 255 de fecha 9 de mayo de 2013 (caso: María Elena Inestroza González contra
Criadores Avícolas del Zulia, C.A. (CRIAZUCA)”
(énfasis añadido por la Sala).
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