Mediante
sentencia N° 593 del 18 de mayo de 2017, la Sala Político
Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, aplicó el artículo 202 del
Código de Procedimiento Civil y reiteró el criterio establecido en la sentencia
N°
7 del 12 de enero de 2011 (caso: Graciano
Bríñez Manzanero), por lo que reabrió el lapso al que se refiere el
artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a
los fines de que se celebre una nueva audiencia de juicio ante esa instancia.
En particular, se afirmó lo siguiente:
“Con vista al aporte probatorio
acreditado en autos, muy especialmente el reposo médico acordado en fecha 9 de
mayo de 2016, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) por un
lapso de tres (3) días desde el 9 de mayo de 2016 hasta el día 11 de ese mismo
mes año, al cual se le otorga valor
probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de
Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.363
del Código Civil; ello, por considerarse documento administrativo formado por
funcionaria al servicio del referido ente, que da fe de determinados hechos en
tanto no sean controvertidos en virtud de otras probanzas con mayor
fehaciencia, es por lo que a juicio de
la Sala el actor logró demostrar las razones justificadas que le impidieron
asistir a la Audiencia de Juicio a la hora fijada por esta Máxima Instancia en
el auto de fecha 3 de mayo de 2016 (folio 89 del expediente judicial).
Ahora bien, en este punto es pertinente traer a colación el artículo 202
del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los
procedimientos contenciosos administrativos conforme a lo dispuesto en el
artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa,
según el cual los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse
nuevamente después de cumplidos, salvo en los casos expresamente determinados
por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga
necesario.
Con relación a dicho artículo esta Sala, en su decisión Nro. 00473 del
12 de marzo de 2002, ratificada en la sentencia Nro. 00007 de fecha 12 de enero
2011, señaló que el mismo contempla dos supuestos; el primero referido a la
prórroga de los lapsos procesales, en tanto que el segundo se circunscribe a la
reapertura de los mismos. En ambos supuestos se trata de una extensión del
lapso, otorgada por el Tribunal, para el caso en que la ley así lo establezca o
siempre que concurra una causa que haga necesaria dicha extensión y que no sea
imputable a la parte que la solicita.
Bajo la óptica de lo expresado, la Sala observa que en el caso concreto
se encuentra referido al segundo supuesto anteriormente mencionado, sobre el
cual el actor solicitó la fijación de una nueva oportunidad para la celebración
de la Audiencia de Juicio, alegando una causa no imputable que no le permitió
comparecer a la hora señalada por esta Sala para la realización de ese acto
procesal; hecho que se encuentra acreditado con las pruebas promovidas y
debidamente evacuadas y por tal razón la Sala estima improcedente declarar el desistimiento de la demanda de nulidad
solicitado por las representaciones judiciales de la Procuraduría General de la
República y del Ministerio Público. Así se declara.
En consecuencia, en aras de garantizar los derechos del ciudadano Alí
José Fabricio Paredes, a una tutela judicial efectiva y al debido proceso,
contemplados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, esta Sala ordena reabrir el lapso establecido en el
artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y
fijar una nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, previa
notificación de las partes. Así se decide”
(énfasis añadido por la Sala).
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