Mediante
sentencia N° 233 del 02 de mayo de 2017, la Sala de
Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que de conformidad con
el artículo 507 del Código Civil debe ordenarse la publicación de un edicto al
momento de admitirse la demanda en aquellos juicios sobre estado civil y
capacidad. La omisión de esa formalidad acarreará la nulidad de todo lo actuado
y la reposición de la causa al momento en el cual debe ordenarse esa
publicación. En particular, se afirmó lo siguiente:
“En el caso sometido a examen, el error
en el trámite del juicio observado por esta Sala configura un supuesto del
recurso de casación por quebrantamiento de forma, pues dicho error está
estrechamente ligado al iter procedimental del juicio de divorcio, en el que el
juez superior estaba obligado a observar que no se dio cumplimiento a la
publicación del edicto en el que se la hace saber a aquellas personas que crean
tener interés en el asunto, conforme lo establecido en el artículo 507 del
Código Civil, y en vez de declarar dicho error decidió el fondo de la
controversia y declaró con lugar la demanda.
(…)
De la norma in comento, específicamente de la parte in fine de ésta, se
observa que el legislador previó que la oportunidad para hacer del conocimiento
de cualquier tercero interesado, de la interposición de una demanda que afecta
el estado o capacidad de las partes intervinientes es en la fase de instrucción
de la causa, concretamente al momento de admitir la demanda, en la cual, el
tribunal de la causa deberá ordenar la publicación de un edicto en el que de
forma resumida, se haga saber a todo aquel que tenga interés directo y
manifiesto en el asunto, que determinada persona ha propuesto una acción
relativa a filiación o al estado civil.
Al respecto, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en
sentencia N° 1630, de expediente 13-420, de fecha 19 de noviembre de 2013,
caso: Zulay Josefina Viña, estableció lo siguiente:
(…)
De conformidad con los criterios anteriormente expuestos, la publicación
del edicto señalado en la parte in fine del artículo 507 del Código Civil,
constituye una formalidad esencial, de orden público, que debe cumplirse
inexorablemente en los juicios sobre el estado civil y capacidad de las
personas, cuyo objetivo es que cualquier persona que tuviese interés directo y
manifiesto en el asunto pudiera participar activamente en el mismo.
En tal sentido, su omisión acarrea la nulidad de lo actuado y la
reposición de la causa al momento en que ha de ordenarse dicha publicación, que
según los dos criterios aplicados alternativamente por esta Sala, podía ser al
estado de admisión de la demanda, o antes de la sentencia definitiva que, en
segunda instancia resuelva la apelación, consolidándose definitivamente la
primera de las interpretaciones de la norma.
Ahora bien, resulta oportuno señalar que si bien es cierto que en las
oportunidades en las que esta Sala ha sentado criterio sobre la oportunidad
para ordenar la publicación del referido edicto, ha conocido de recursos
extraordinarios de casación suscitados en juicios de reconocimiento de unión
estable de hecho, hay que destacar que este tipo de pretensiones específicas
son subsumibles dentro de los procedimientos sobre estado civil y capacidad de
las personas que genéricamente engloba el legislador en dicha norma.
En tal sentido, en relación con el divorcio, la doctrina ha señalado que
este tipo de acciones son constitutivas de estado, por cuanto su objeto es el
de destruir el mismo y que por ser de naturaleza eminentemente moral, en su
ejercicio está interesado el orden público (LÓPEZ HERRERA, F. “Anotaciones
sobre Derecho de Familia”, Editorial Avance, Caracas, 1978, pp. 610-612).
Ahora bien, del recuento de las actas que conforman el presente
expediente, se observa que la ciudadana Gloria del Valle Figueroa Obando,
interpuso la demanda en fecha 24 de mayo de 2011 (ff. 1 al 12 de la primera
pieza del expediente), ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, siendo admitida el 30 de mayo de 2011 (ff. 57 y 58 de
la primera pieza del expediente), por medio de auto en el cual también se
ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano Jesús Aníbal Lovera
así como la notificación del fiscal del Ministerio Público, no apreciándose de
la lectura de dicho auto que el juez a quo ordenara la publicación del edicto
en el cual se haga saber a los terceros interesados en la presente causa que se
ha propuesto una acción relativa al estado civil de las partes ya
identificadas, los cuales debieron ser emplazados para su intervención en el
presente juicio, con lo cual los demandantes correrían el riesgo de ver
ilusoria la ejecución de su fallo, pues estaría latente la posibilidad de que
estos terceros interpongan en cualquier momento juicio de nulidad independiente
a éste para hacer valer sus derechos patrimoniales”.
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