Mediante
sentencia N° 255 del 05 de mayo de 2017, la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró el criterio establecido en la
sentencia N°
1518 del 20 de julio de 2007 (caso: Pedro
Marcano Urriola), según el cual el derecho a la jubilación debe privar aun
sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando
estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la
Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho a
la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva
dicho derecho aún sobre los actos de retiro de la Administración Pública. En
particular, se afirmó lo siguiente:
“En virtud de lo expuesto, esta Sala
Constitucional declara con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta
por la abogada Cristina Helena Agostini Cancino, actuando en nombre propio y en
su carácter de Jueza Superior Penal (Titular) de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, contra la sentencia N° 13,
dictada el 22 de abril de 2014, por la Corte Disciplinaria Judicial, la cual se
anula. En consecuencia, se ordena a una Corte Disciplinaria Judicial
Accidental, dictar nueva sentencia conforme a la doctrina asentada en el
presente fallo, debiendo contar para ello con la acreditación, por parte de la
Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), del tiempo de servicio efectivo
de la Jueza Cristina Helena Agostini Cancino. Y así se decide.
Ahora bien, la Corte Disciplinaria Judicial estableció que en virtud de
que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura le había informado que la abogada
Cristina Helena Agostini Cancino no cumplía para ese momento con los requisitos
exigidos en el artículo 41 de la Ley de Carrera Judicial, para ser jubilada, no
podría concedérsele tal beneficio y procedía a imponer de la sanción
disciplinaria correspondiente.
Sin embargo, visto que la accionante manifestó cumplir con los
requisitos exigidos legalmente para ser acreedora del beneficio de la
jubilación, esta Sala considera pertinente traer a colación el criterio sentado
en la sentencia N° 1.518/2007, del 20 de julio (caso: Pedro Marcano Urriola),
de la cual es oportuno extraer lo siguiente: (…)
En atención a ello, vista la reposición de la causa ordenada, la Corte
Disciplinaria Judicial Accidental al momento de decidir nuevamente, en
acatamiento de la doctrina establecida por esta Sala Constitucional, deberá
verificar si la Jueza cumple los requisitos legales establecidos para la
procedencia del referido beneficio de la jubilación, tomando en cuenta la
correspondiente acreditación del tiempo de servicio, debidamente expedido por
la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), y de ser procedente, acordarla
y ordenar expresamente su ejecución a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura
(DEM). En atención a lo cual, se ordena a la Secretaría de esta Sala, requerir
a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la información atinente al tiempo
de servicio de la ciudadana Cristina Helena Agostini Cancino, considerando
para ello lo dispuesto en el presente fallo, para lo cual se acuerda remitirle
copia certificada del mismo. Para el cumplimiento de lo establecido en este apartado,
la Corte Disciplinaria Judicial deberá constituir la Corte Disciplinaria
Judicial Accidental, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la
realización de la notificación correspondiente, e informar a esta Sala sobre la
conformación efectiva de dicho órgano disciplinario accidental. Y así se
decide”.
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