martes, 16 de mayo de 2017

Sobre la actividad de lotería


Mediante sentencia N° 256 del 05 de mayo de 2017, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró el criterio establecido en la sentencia N° 601 del 14 de mayo de 2012 (caso: Grupo Telemático de Lotería GTL, S.A.), según el cual la actividad de juegos de loterías tienen carácter público y de interés general, por lo que es una actividad reservada al Estado para procurar la obtención de ingresos destinados a la beneficencia y asistencia social.  Así, el Estado aparece como administrador y beneficiario social de la actividad de azar con los particulares, por lo que si éste último realiza esta actividad lo hace en ejecución de normas de organización y fines sustancialmente administrativos. En particular, se afirmó lo siguiente:

La ratio iuris de esta norma jurídica, se circunscribe a tutelar la actividad de lotería, toda vez que -como ha sostenido esta Sala, vid. Sentencia n.° 601/2012- ésta obedece a un interés público debido a la finalidad que persigue de obtener fondos que serán destinados para la realización de obras que persigan la satisfacción de un interés general, por tanto se hace necesario la intervención del Estado, para supervisar, regular, controlar y fiscalizar que se cumpla con la normativa previamente establecida a través de un régimen de derecho administrativo.
(…)

Por tanto, las normas contentivas de las condiciones estipuladas en los respectivos reglamentos que regulan esta actividad y a la cual se someten automáticamente los participantes del juego, deben ser consideradas de estricto orden público, y en consecuencia, no pueden ser relajadas a través de convenios particulares.

En conexión con lo expuesto, considera esta Sala que debe insistirse en que los recursos que se generen por la explotación de la actividad de los juegos de lotería, son destinados única y exclusivamente para la beneficencia pública y asistencia social, después que el ente público haya cubierto los costos operativos, gastos de funcionamiento y de capital, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Nacional de Lotería, del cual se evidencia el eminente orden público involucrado en esta actividad.

A tales fines, el artículo 7 eiusdem establece lo que debe entenderse por beneficencia pública, y al efecto señala lo siguiente:” (énfasis añadido por la Sala).

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