Mediante
sentencia N° 256 del 05 de mayo de 2017, la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró el criterio establecido en la
sentencia N°
601 del 14 de mayo de 2012 (caso: Grupo
Telemático de Lotería GTL, S.A.), según el cual la actividad de juegos de
loterías tienen carácter público y de interés general, por lo que es una
actividad reservada al Estado para procurar la obtención de ingresos destinados
a la beneficencia y asistencia social. Así,
el Estado aparece como administrador y beneficiario social de la actividad de
azar con los particulares, por lo que si éste último realiza esta actividad lo
hace en ejecución de normas de organización y fines sustancialmente administrativos.
En particular, se afirmó lo siguiente:
“La ratio iuris de esta norma jurídica, se circunscribe a
tutelar la actividad de lotería, toda vez que -como ha sostenido esta
Sala, vid. Sentencia n.°
601/2012- ésta obedece a un interés público
debido a la finalidad que persigue de obtener fondos que serán destinados para
la realización de obras que persigan la satisfacción de un interés general, por
tanto se hace necesario la intervención del Estado, para
supervisar, regular, controlar y fiscalizar que se cumpla con la
normativa previamente establecida a través de un régimen de derecho
administrativo.
(…)
Por tanto, las normas contentivas de las condiciones estipuladas en los
respectivos reglamentos que regulan esta actividad y a la cual se someten
automáticamente los participantes del juego, deben ser consideradas de
estricto orden público, y en consecuencia, no pueden ser relajadas a través
de convenios particulares.
En conexión con lo expuesto, considera esta Sala que debe insistirse en
que los recursos que se generen por la explotación de la actividad de los
juegos de lotería, son destinados única y exclusivamente para la beneficencia
pública y asistencia social, después que el ente público haya cubierto los
costos operativos, gastos de funcionamiento y de capital, de conformidad con lo
establecido en el artículo 6 de la Ley Nacional de Lotería, del cual se
evidencia el eminente orden público
involucrado en esta actividad.
A tales fines, el artículo 7 eiusdem establece lo que debe entenderse
por beneficencia pública, y al efecto señala lo siguiente:” (énfasis añadido por la Sala).
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