Mediante
sentencia N° 569 del 17 de mayo de 2017, la Sala Político
Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que a los efectos de
conocer el tribunal competente por la materia en los recursos contencioso
tributario deberá atenderse al lugar donde se encuentre situado el
establecimiento permanente en atención a lo establecido en el artículo 217 de
la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. En particular, se afirmó lo
siguiente:
“Con relación a la materia fiscal, en
aquellos supuestos en los cuales la competencia territorial para la
interposición del recurso contencioso tributario presente dudas, deberá
determinarse a través de la noción del domicilio fiscal del recurrente, el
Tribunal Superior Regional competente para conocer la reclamación judicial.
(Vid., sentencias de esta Sala Nros. 00370 y 00272, de fechas 10 de abril de
2013 y 25 de marzo de 2015, casos: Inelectra, S.A.C.A. y C.A. Dayco de
Construcciones, respectivamente).
(…)
Respecto del análisis de la citada disposición normativa, esta Sala se
ha pronunciado mediante sentencia Nro. 01494 de fecha 15 de septiembre de 2004,
caso: Papelería y Librería Tauro, C.A., criterio ratificado en numerosos
fallos, entre otros, los Nros. 00867, 00113 y 00114, el primero del 10 de junio
de 2009 y los restantes de fecha 27 de enero de 2011, casos: Banco Nacional de
la Vivienda y Hábitat (BANAVIH), John Dewar & Sons Venezuela C.A. e
INVERSORA SEGUCAR C.A., respectivamente, estableciendo que “(…) el domicilio
fiscal del recurrente corresponderá al lugar donde esté situada la dirección o
administración efectiva de la contribuyente o, en su defecto, donde se halle el
centro principal de su actividad, o en defecto de ambas, donde ocurra el hecho
imponible, o en defecto de estos lugares, donde elija la Administración
Tributaria (…)”.
Asimismo, esta Máxima Instancia ha señalado en materia municipal que
cuando un contribuyente posea, aparte de su sede principal, una base fija o
establecimiento permanente, el Tribunal competente para conocer y decidir los
conflictos suscitados, se puede determinar atendiendo al “(…) lugar donde se
encuentre situada la base fija o establecimiento permanente [pues] en materia
municipal, [tal circunstancia es] lo que se toma en cuenta a los efectos de
establecer el factor de conexión que vincula al sujeto pasivo con el sujeto
activo de la relación jurídica-tributaria que nace entre ellos producto del
acaecimiento del hecho imponible”. (Vid., decisión Nro. 1507 del 14 de agosto
de 2007, caso: Publicidad Vepaco, C.A., criterio ratificado en la sentencia Nro.
0245, del 21 de marzo de 2012, caso: M-I Drilling Fluids de Venezuela, C.A.).
(Agregados de esta Sala).
(…)
Así, en atención al criterio parcialmente transcrito y del análisis de
las actas procesales, concretamente del libelo del recurso contencioso
tributario, se desprende el señalamiento según el cual la empresa
Pasteurizadora Táchira, C.A., “(…) se encuentra ubicada en la ciudad de San
Cristóbal (…) del Estado Táchira” (folio 7). Igualmente, se indica como domicilio
procesal el siguiente: “(…) Calle 8, No. 9-13, Av. Principal Urbanización La
Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira” (folio 15).
Ahora bien, en el propio libelo se hace referencia a que la
comercialización de los productos fabricados por la compañía recurrente se
efectúa “(…) desde la sede principal ubicada en San Cristóbal, pero otra parte
se realiza a través de los centros de distribución ubicados en diferentes
jurisdicciones municipales del país, como en el caso del Municipio San
Francisco del Estado Zulia (…)” (folio 8).
Además, en el Acta de Reparo Nro. SEDEBAT-SF-ZL-ARF-2013-034 del 29 de
abril de 2013 (folios 34 al 41), se dejó constancia que la contribuyente “(…) tiene un local con carácter permanente
ubicado en la Zona Industrial, II Etapa, c.c. Nasa Sur, Local Nro. 06 con
domicilio fiscal en la Calle 8, Edificio Nro. 9-13, Piso PB, Sector La
Concordia, Municipio San Cristóbal, Edo. Táchira (…)”. (Resaltados de esta
Sala).
Vinculado a lo expresado, de la Resolución Nro. SEDEBAT-SF-ZL-RC-2013-136
del 8 de noviembre de 2013, suscrita por el Intendente Tributario Municipal del
Servicio Desconcentrado Bolivariano de Administración Tributaria (SEDEBAT) de
la Alcaldía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, impugnada a través
del presente recurso contencioso tributario, se aprecia (folio 27 vto.) que
“(…) las actividades que realiza la Contribuyente (…) dentro del Municipio San
Francisco del Estado Zulia son de COMERCIO
porque en la mencionada sede se encargan de la distribución de los productos
producidos (sic) en el Estado Táchira”. (Resaltado y subrayado del original).
(…)
Sobre esa base, esta Sala no comparte el criterio sostenido por el
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes al
haberse declarado competente por el territorio, toda vez que aún cuando la
contribuyente tiene su domicilio fiscal en la ciudad de San Cristóbal del
Estado Táchira, posee también un establecimiento permanente en el Municipio San
Francisco del Estado Zulia, lugar donde se encuentra el asiento principal -en
esta entidad local- de su actividad de comercialización de los productos
elaborados en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, lo cual conforme a la
jurisprudencia citada debe tomarse en cuenta a los efectos de establecer el factor
de conexión entre el sujeto pasivo y el sujeto activo de la relación jurídico
tributaria, por ser lo que en definitiva determina el Órgano Jurisdiccional
competente para conocer y decidir del recurso contencioso tributario
interpuesto por la parte actora. (Vid., sentencia Nro. 01212 del 24 de octubre
de 2012, caso: Sociedad de Construcciones Somor, C.A.). Así se dispone.
Con fundamento en lo indicado, concluye esta Máxima Instancia que el
conocimiento del recurso contencioso tributario ejercido conjuntamente con
solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la sociedad de
comercio Pasteurizadora Táchira, C.A., contra el acto administrativo impugnado,
supra identificado, corresponde al Tribunal Superior de lo Contencioso
Tributario de la Región Zuliana, resultando procedente, por tanto, lo argüido
por el representante del Fisco Municipal sobre el particular. Así se decide” (énfasis añadido por la Sala).
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