En la Gaceta Oficial N° 6.354 Extraordinario
del 31 de diciembre de 2017, se publicó el Decreto N° 3.232, mediante el
cual se incrementó en un cuarenta por ciento (40%), el salario mínimo mensual
obligatorio en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela,
para los trabajadores y las trabajadoras que presten servicios en los sectores
público y privado. El contenido de ese Decreto es el siguiente:
Artículo 1: Se incrementa en un CUARENTA POR CIENTO (40%) el salario mínimo
mensual obligatorio en todo el territorio de la República Bolivariana de
Venezuela, para los trabajadores y las trabajadoras que presten servicios en
los sectores público y privado, quedando fijado en la cantidad de DOSCIENTOS
CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.
248.510,41) mensuales, a partir del 01 de enero de 2018.
El monto de salario
diurno por jornada, será cancelado con base al
salario mínimo mensual a que se refiere este artículo, dividido entre treinta
(30) días.
Artículo 2: Se incrementa el salario mínimo mensual obligatorio para los y
las adolescentes aprendices en todo el territorio de la República Bolivariana
de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el Capítulo II del Título V del
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores
y las Trabajadoras, por la cantidad CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS
OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 186.382,81)
mensuales, a partir del 01 de enero de 2018.
El monto del salario por jornada diurna,
aplicable a los y las adolescentes aprendices, será cancelado con base al
salario mínimo mensual a que se refiere este artículo, dividido entre treinta
(30) días.
Cuando la labor realizada por los y las
adolescentes aprendices, sea efectuada en condiciones iguales a la de los demás
trabajadores y trabajadoras, su salario mínimo será el establecido
en el artículo 1 de este Decreto, de conformidad con el artículo 303 del
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores
y las Trabajadoras.
Artículo 3: Los salarios mínimos establecidos en este Decreto, deberán ser
pagados en dinero en efectivo y no comprenderán, como parte de los mismos,
ningún tipo de salario en especie.
Artículo 4: Se fija como monto de las pensiones de los jubilados y las
jubiladas, los pensionados y las pensionadas de la Administración Pública, el
salario mínimo nacional obligatorio establecido en el artículo 1° de este Decreto.
Artículo 5: Se fija como monto de las pensiones otorgadas a las jubiladas y
los jubilados, las pensionadas y los pensionados, por el Instituto Venezolano
de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), el salario mínimo nacional obligatorio
fijado en el artículo 1° de este Decreto.
Artículo 6: Adicionalmente a lo establecido en el artículo 1° de este Decreto, se otorga a las pensionadas y
los pensionados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.)
que perciban mensualmente el equivalente a un salario mínimo, un Bono Especial de Guerra Económica del CUARENTA POR CIENTO (40%), equivalente a la cantidad de
NOVENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 99.404,17)
mensuales.
Quienes fueren beneficiarios de más de una
pensión, en el marco del ordenamiento jurídico aplicable, recibirán el
beneficio solo con respecto a una de ellas.
Artículo 7: Cuando la participación en el proceso social de trabajo se
hubiere convenido a tiempo parcial, el salario estipulado como mínimo, podrá
someterse a lo dispuesto en el artículo 172 del Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en
cuanto fuere pertinente.
Artículo 8: El pago de un salario inferior a los estipulados como mínimos en
este Decreto, obligará al patrono o patrona a su pago de conformidad con el
artículo 130 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo,
los Trabajadores y las Trabajadoras y dará lugar a la sanción indicada en su
artículo 533.
Artículo 9: Se mantendrán inalterables las condiciones de trabajo no
modificadas en este Decreto, salvo las que se adopten o acuerden en beneficio
del trabajador y la trabajadora.
Artículo 10: Queda encargado de la ejecución de este Decreto, el Ministro del
Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo.
Artículo 11: Este Decreto entrará en vigencia a partir del 01 de enero 2018.
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