Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/diciembre/206381-01390-121217-2017-2004-0352.HTML
Mediante sentencia N° 1390
del 12 de diciembre de 2017, la Sala Político Administrativa del
Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que en las causas relativas a la
responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de la guarda de las
cosas, serán procedentes los eximentes de dicha responsabilidad, a saber: (i)
falta de la víctima; (ii) hecho de un tercero; y (iii) caso fortuito o fuerza
mayor. Al respecto, se afirmó que:
“De conformidad con el contenido de
dicho artículo, mediante una interpretación hermenéutica, sistemática, e
integradora de los postulados constitucionales relativos a la entidad del
Estado Venezolano, se ha establecido que los elementos constitutivos
concurrentes para que sea declarada la procedencia de la responsabilidad de la
Administración son:
1.- Que se haya producido un daño o perjuicio en la esfera de los
derechos o intereses de un particular;
2.- Que el daño inferido sea imputable al funcionamiento de la
Administración Pública; y
3.- Que exista una relación de causalidad entre el daño o perjuicio
causado y la actividad administrativa. (Vid. sentencias Nros. 00303, 0888 y
01452 del 13 de abril de 2004, 17 de junio de 2009 y 14 de octubre de 2009,
respectivamente).
Así pues, para la procedencia de la pretensión de indemnización por los
daños derivados de la actuación de la Administración, es necesaria la
concurrencia de los tres (3) elementos citados. Por tanto, el demandante del
resarcimiento tiene la carga de argumentar y probar suficientemente los daños
que dice haber sufrido la acción del Estado alegada como causante de dichos
daños y la imputabilidad directa de éstos a la actividad administrativa
denunciada como dañosa.
Precisado lo anterior, pasa esta Sala a analizar si los elementos
constitutivos concurrentes para que proceda la responsabilidad patrimonial
derivada de la actuación de la Administración, se encuentran presentes en el
caso bajo análisis.
(…)
Ahora bien, respecto a la fuerza mayor, ésta ha sido considerada por la
doctrina venezolana como un acontecimiento excepcional y extraordinario no
derivado de la actividad humana, sino de las fuerzas de la naturaleza tales
como: huracanes, inundaciones y terremotos. Igualmente, al delimitar sus
características se ha precisado que debe ser un acontecimiento imprevisible e
irresistible, es decir, un hecho que naturalmente no pueda ser previsto o si
bien fue previsto no podía evitarse. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 00388
de fecha 22 de junio de 2017).
En el caso bajo estudio, la República y las empresas demandadas alegaron
que la ruptura del aliviadero de la presa El Guapo se debió a las
precipitaciones ocurridas en diciembre de 1999 y no a la presunta omisión de
los funcionarios de la C.A., Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL) en
abrir la válvula de fondo de la referida presa, pues ésta se encontraba abierta
desde meses antes a la ocurrencia de los hechos que originaron la demandada
bajo examen.
Frente a los hechos anteriormente debatidos, debe destacarse, por
notoriedad judicial, que mediante decisión Nro. 01452, dictada en fecha 14 de
octubre de 2009, este Máximo Tribunal se pronunció sobre la demanda por
indemnización de daños y perjuicios materiales intentada por la empresa
Agropecuaria D.M., C.A., contra la C.A., Hidrológica de la Región Capital
(HIDROCAPITAL), en virtud de los hechos acaecidos en la represa El Guapo, de la
forma siguiente:
(…)
De acuerdo con lo anteriormente expuesto, se evidencia que esta Sala
Político-Administrativa estableció, en un caso similar al de autos, que los
daños ocasionados por “la destrucción
del aliviadero de canal” se debieron a un hecho fortuito o
fuerza mayor en virtud de las precipitaciones ocurridas en el mes de
diciembre de 1999 en el territorio nacional, las cuales no pudieron ser
previstas ni evitadas por las autoridades de la empresa C.A., Hidrológica de la
Región Capital (HIDROCAPITAL), quien tenía, efectivamente, a su cargo las operaciones de
control, vigilancia, mantenimiento y custodia de la presa El Guapo, tal como se
estableció con anterioridad.
(…)
Igualmente, mediante Acuerdo de la Asamblea Nacional Constituyente de
fecha 20 de diciembre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial de la República
de Venezuela Nro. 36.853 de esa misma fecha, se facultó al Ejecutivo Nacional
para que adoptara todas las previsiones y medidas tendentes a evitar mayores
perjuicios y atender los requerimientos de la población por los daños sufridos.
De lo antes expresado, resulta evidente que la actuación del Estado
estuvo dirigida a enfrentar la catástrofe natural en todas aquellas entidades
federales que resultaron perjudicadas por el fenómeno climatológico acaecido en
el país, al prestar la ayuda necesaria a las familias afectadas y realizar las
labores necesarias para la reactivación de las actividades paralizadas con
ocasión a dicha tragedia. (Vid.,
sentencia 01572 de fecha 4 de noviembre de 2009).
Ello así, visto que el asunto planteado ha sido resuelto por esta Sala
en decisiones anteriores, esta Máxima Instancia considera que están dados todos los supuestos para considerar
que los mencionados hechos generadores del daño sufrido por la demandante, se
debieron a un hecho fortuito o fuerza mayor, los cuales no pudieron ser
previstos ni evitados por las autoridades de la empresa C.A., Hidrológica de la
Región Capital (HIDROCAPITAL). En consecuencia, el daño cuyo resarcimiento se
solicita no es imputable a la Administración, resultando inoficioso
pronunciarse respecto del otro requisito -la causalidad entre el hecho imputado y el daño producido- toda
vez que éstos son concurrentes.
Por lo anterior, debe declararse sin lugar la demanda por indemnización
de daños materiales y morales interpuesta contra la República Bolivariana de
Venezuela, por órgano del Ministerio del Ambiente y de los Recursos
Naturales, hoy Ministerio del Poder Popular Para Ecosocialismo y Aguas; y las
sociedades mercantiles C.A., Hidrológica de Venezuela (HIDROVEN) y C.A.,
Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL). Así se decide” (énfasis añadido por la Sala).
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