martes, 16 de enero de 2018

Eximentes en causas de responsabilidad de la Administración Pública


Mediante sentencia N° 1390 del 12 de diciembre de 2017, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que en las causas relativas a la responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de la guarda de las cosas, serán procedentes los eximentes de dicha responsabilidad, a saber: (i) falta de la víctima; (ii) hecho de un tercero; y (iii) caso fortuito o fuerza mayor. Al respecto, se afirmó que:

De conformidad con el contenido de dicho artículo, mediante una interpretación hermenéutica, sistemática, e integradora de los postulados constitucionales relativos a la entidad del Estado Venezolano, se ha establecido que los elementos constitutivos concurrentes para que sea declarada la procedencia de la responsabilidad de la Administración son:

1.- Que se haya producido un daño o perjuicio en la esfera de los derechos o intereses de un particular;

2.- Que el daño inferido sea imputable al funcionamiento de la Administración Pública; y

3.- Que exista una relación de causalidad entre el daño o perjuicio causado y la actividad administrativa. (Vid. sentencias Nros. 00303, 0888 y 01452 del 13 de abril de 2004, 17 de junio de 2009 y 14 de octubre de 2009, respectivamente).

Así pues, para la procedencia de la pretensión de indemnización por los daños derivados de la actuación de la Administración, es necesaria la concurrencia de los tres (3) elementos citados. Por tanto, el demandante del resarcimiento tiene la carga de argumentar y probar suficientemente los daños que dice haber sufrido la acción del Estado alegada como causante de dichos daños y la imputabilidad directa de éstos a la actividad administrativa denunciada como dañosa.

Precisado lo anterior, pasa esta Sala a analizar si los elementos constitutivos concurrentes para que proceda la responsabilidad patrimonial derivada de la actuación de la Administración, se encuentran presentes en el caso bajo análisis.
(…)

Ahora bien, respecto a la fuerza mayor, ésta ha sido considerada por la doctrina venezolana como un acontecimiento excepcional y extraordinario no derivado de la actividad humana, sino de las fuerzas de la naturaleza tales como: huracanes, inundaciones y terremotos. Igualmente, al delimitar sus características se ha precisado que debe ser un acontecimiento imprevisible e irresistible, es decir, un hecho que naturalmente no pueda ser previsto o si bien fue previsto no podía evitarse. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 00388 de fecha 22 de junio de 2017).

En el caso bajo estudio, la República y las empresas demandadas alegaron que la ruptura del aliviadero de la presa El Guapo se debió a las precipitaciones ocurridas en diciembre de 1999 y no a la presunta omisión de los funcionarios de la C.A., Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL) en abrir la válvula de fondo de la referida presa, pues ésta se encontraba abierta desde meses antes a la ocurrencia de los hechos que originaron la demandada bajo examen.

Frente a los hechos anteriormente debatidos, debe destacarse, por notoriedad judicial, que mediante decisión Nro. 01452, dictada en fecha 14 de octubre de 2009, este Máximo Tribunal se pronunció sobre la demanda por indemnización de daños y perjuicios materiales intentada por la empresa Agropecuaria D.M., C.A., contra la C.A., Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL), en virtud de los hechos acaecidos en la represa El Guapo, de la forma siguiente:
(…)

De acuerdo con lo anteriormente expuesto, se evidencia que esta Sala Político-Administrativa estableció, en un caso similar al de autos, que los daños ocasionados por “la destrucción del aliviadero de canal” se debieron a un hecho fortuito o fuerza mayor en virtud de las precipitaciones ocurridas en el mes de diciembre de 1999 en el territorio nacional, las cuales no pudieron ser previstas ni evitadas por las autoridades de la empresa C.A., Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL), quien tenía, efectivamente, a su cargo las operaciones de control, vigilancia, mantenimiento y custodia de la presa El Guapo, tal como se estableció con anterioridad.
(…)

Igualmente, mediante Acuerdo de la Asamblea Nacional Constituyente de fecha 20 de diciembre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 36.853 de esa misma fecha, se facultó al Ejecutivo Nacional para que adoptara todas las previsiones y medidas tendentes a evitar mayores perjuicios y atender los requerimientos de la población por los daños sufridos.
De lo antes expresado, resulta evidente que la actuación del Estado estuvo dirigida a enfrentar la catástrofe natural en todas aquellas entidades federales que resultaron perjudicadas por el fenómeno climatológico acaecido en el país, al prestar la ayuda necesaria a las familias afectadas y realizar las labores necesarias para la reactivación de las actividades paralizadas con ocasión a dicha tragedia. (Vid., sentencia 01572 de fecha 4 de noviembre de 2009).

Ello así, visto que el asunto planteado ha sido resuelto por esta Sala en decisiones anteriores, esta Máxima Instancia considera que están dados todos los supuestos para considerar que los mencionados hechos generadores del daño sufrido por la demandante, se debieron a un hecho fortuito o fuerza mayor, los cuales no pudieron ser previstos ni evitados por las autoridades de la empresa C.A., Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL). En consecuencia, el daño cuyo resarcimiento se solicita no es imputable a la Administración, resultando inoficioso pronunciarse respecto del otro requisito -la causalidad entre el hecho imputado y el daño producido- toda vez que éstos son concurrentes.

Por lo anterior, debe declararse sin lugar la demanda por indemnización de daños materiales y morales interpuesta contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, hoy Ministerio del Poder Popular Para Ecosocialismo y Aguas; y las sociedades mercantiles C.A., Hidrológica de Venezuela (HIDROVEN) y C.A., Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL). Así se decide” (énfasis añadido por la Sala).

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