Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/noviembre/205902-1016-301117-2017-17-0005.HTML
Mediante sentencia N° 1016
del 30 de noviembre de 2017, la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, estableció que en el caso de que el procedimiento de
autorización para despedir al trabajador se haya iniciado en la Inspectoría del
Trabajo antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los
Trabajadores y las Trabajadoras, y el trabajador se encuentre amparado por la
protección laboral especial que establece el artículo 347 eiusdem, será el trabajador quien deberá alegar y probar ante esa
instancia, en cualquier estado y grado del procedimiento, que se encuentra
amparado por dicha inamovilidad para que pueda ser considerada por el Inspector
del Trabajo al momento de dictar la decisión. En efecto, se señaló que:
“En tal sentido, constata la Sala que la
entidad de trabajo, Colegio Universitario Francisco de Miranda, solicitó
autorización de despido ante la Inspectoría del Trabajo correspondiente,
alegando a tal fin que el ciudadano Juan Carlos Lozada Martínez gozaba de fuero
sindical, por lo que estima la Sala que, de encontrarse vigente la norma que le
otorga la inamovilidad por tener un hijo con discapacidad o enfermedad que le impida o dificulte valerse por sí
misma o por sí mismo, la decisión de la Inspectoría del Trabajo hubiese sido la
misma, en este caso la autorización para despedir al hoy solicitante, al
constatar que, el ahora peticionario, incurrió en las causales de despido
alegadas por su patrono.
Por otra parte, en cuanto a la segunda denuncia relativa al
desconocimiento de la inamovilidad laboral por fuero sindical, aprecia la Sala
que, tal como se indicó supra, la entidad de trabajo, siguió el procedimiento
establecido para tal fin, en este caso, la solicitud ante la Inspectoría del
Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, Sede Norte, de la
autorización para despedir al trabajador por causa justificada, logrando
demostrar que incurrió en las causales de despido alegadas y, por tanto, autorizó su despido.
Finalmente la apoderada judicial del solicitante señaló, que la
sentencia cuestionada “…se apartó del artículo 86 del Texto Fundamental,
cercenándole el derecho a la jubilación…”, ya que desde la fecha de ingreso
hasta su despido de forma injustificada, contaba con más de 20 años de
servicios, ante lo cual debió privar el derecho a la jubilación.
Ello así, de la revisión atenta del expediente objeto de estudio observa
la Sala que el solicitante se limitó a alegar que “…contaba con más de 20 años”
de servicio, sin demostrar, ni ante esta Sala ni en ninguna de las instancias (judicial
o administrativa), que para el momento en que ocurrió el despido cumplía con
los requisitos de edad y años de servicio requeridos para optar al beneficio
jubilación. Sin embargo, esta Sala de la revisión de las actas que fueron
consignadas por el peticionario al momento de presentar su solicitud de
revisión, aprecia que el ciudadano Juan Carlos Lozada Martínez, nació el 10 de
abril de 1972, y por lo tanto, al momento de su despido (13 de enero de 2015),
contaba con 43 años de edad, no cumpliendo, por tanto, con el requisito de la
edad necesaria para optar por el beneficio de la jubilación.
En virtud de lo expuesto, aprecia la Sala que en el presente caso, no se
persigue preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios
constitucionales, sino solo reabrir la causa primigenia como si se tratarse de
una nueva instancia, sin existir realmente una deliberada violación de
preceptos de rango constitucional, ni vulneración de criterios vinculantes de
la Sala Constitucional del Máximo Tribunal”.
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