Mediante sentencia N° 15
del 17 de enero de 2018,
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró
el criterio establecido en la sentencia N° 903 del 14 de mayo de 2004 (caso:
Transporte Saet, S.A.), mediante la cual se sostuvo que en caso de que se
demande a un grupo económico, no es necesario citar a todas las empresas que lo
conforman, dicha formalidad se cumple al emplazar a quien lo controla. Al
respecto, se dijo que:
“A la luz de lo anteriormente expuesto,
se evidencia que tanto la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de
Justicia como el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en
sus respectivas sentencias se extendieron al análisis de un asunto que
correspondía al mérito, como lo es, la determinación de la existencia del grupo
económico cuyo levantamiento del velo corporativo había sido peticionado en la
reforma del escrito libelar, lo cual les estaba vedado por la naturaleza de la
decisión que envolvió sus pronunciamientos –perención breve de la instancia-.
Asimismo se aprecia que tales razonamientos además de estar fuera del marco de
lo que debía ser analizado –constatación de elementos concurrentes para la
declaratoria de perención breve de la instancia- se hicieron sin el debido
análisis y valoración del conglomerado de elementos probatorios adquiridos en
el proceso, toda vez que resulta diáfano que en la sentencia de segunda
instancia sólo se hizo mención a los recaudos anexos al escrito libelar y no a
la totalidad de las pruebas cursantes en el expediente.
Pero además, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de
Justicia, a pesar, de haber determinado que en el juicio primigenio no se daban
los supuestos para la declaratoria de perención breve, en lugar de declarar con
lugar el recurso de casación y ordenar el reenvío para nuevo pronunciamiento,
esta vez sí sobre el mérito del asunto, procedió a casar de oficio la sentencia
de segunda instancia y estableció para la parte demandante una carga no
prevista en la ley y la jurisprudencia vinculante sobre los grupos económicos,
esto es, citar a todas las empresas que forman parte del grupo económico, lo
que a todas luces resulta contrario a lo establecido por esta Sala en la
sentencia 903 del 14 de mayo de 2004, pues si se trata de una unidad económica
–cuestión que debe ser dilucidada en el fondo de lo debatido- no es necesario
citar a todos los componentes del grupo sino que basta con citar al señalado
como controlante del resto del conjunto de las personas jurídicas formalmente
diferenciadas.
Aunado a lo anterior, se evidencia que se afirmó en la propia sentencia
objeto de revisión que las citaciones se hicieron conforme a lo expresado en el
escrito de reforma del libelo en donde se esgrimió que las demandadas formaban
un grupo económico del cual se pidió el levantamiento del velo corporativo, y
en razón de ello la citación se verificó sobre el ente controlante; por tal
motivo las consideraciones acerca de si se trataba o no de un grupo económico,
al haber sido el punto esencial de la pretensión debía ser un asunto
inescindible del mérito, pues su determinación sólo podía realizarse luego del
análisis y valoración de las pruebas adquiridas en el proceso, a los efectos de
dilucidar si la parte demandante logró demostrar sus afirmaciones de hecho en
ese sentido. Todo ello a la luz de la jurisprudencia vinculante dictada por
esta Sala en la materia, la cual se encuentra vertida en la sentencia n.° 903
del 14 de mayo de 2004”.
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