martes, 23 de enero de 2018

Citación de un grupo económico


Mediante sentencia N° 15 del 17 de enero de 2018, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró el criterio establecido en la sentencia N° 903 del 14 de mayo de 2004 (caso: Transporte Saet, S.A.), mediante la cual se sostuvo que en caso de que se demande a un grupo económico, no es necesario citar a todas las empresas que lo conforman, dicha formalidad se cumple al emplazar a quien lo controla. Al respecto, se dijo que:

A la luz de lo anteriormente expuesto, se evidencia que tanto la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia como el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sus respectivas sentencias se extendieron al análisis de un asunto que correspondía al mérito, como lo es, la determinación de la existencia del grupo económico cuyo levantamiento del velo corporativo había sido peticionado en la reforma del escrito libelar, lo cual les estaba vedado por la naturaleza de la decisión que envolvió sus pronunciamientos –perención breve de la instancia-. Asimismo se aprecia que tales razonamientos además de estar fuera del marco de lo que debía ser analizado –constatación de elementos concurrentes para la declaratoria de perención breve de la instancia- se hicieron sin el debido análisis y valoración del conglomerado de elementos probatorios adquiridos en el proceso, toda vez que resulta diáfano que en la sentencia de segunda instancia sólo se hizo mención a los recaudos anexos al escrito libelar y no a la totalidad de las pruebas cursantes en el expediente.

Pero además, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, a pesar, de haber determinado que en el juicio primigenio no se daban los supuestos para la declaratoria de perención breve, en lugar de declarar con lugar el recurso de casación y ordenar el reenvío para nuevo pronunciamiento, esta vez sí sobre el mérito del asunto, procedió a casar de oficio la sentencia de segunda instancia y estableció para la parte demandante una carga no prevista en la ley y la jurisprudencia vinculante sobre los grupos económicos, esto es, citar a todas las empresas que forman parte del grupo económico, lo que a todas luces resulta contrario a lo establecido por esta Sala en la sentencia 903 del 14 de mayo de 2004, pues si se trata de una unidad económica –cuestión que debe ser dilucidada en el fondo de lo debatido- no es necesario citar a todos los componentes del grupo sino que basta con citar al señalado como controlante del resto del conjunto de las personas jurídicas formalmente diferenciadas.

Aunado a lo anterior, se evidencia que se afirmó en la propia sentencia objeto de revisión que las citaciones se hicieron conforme a lo expresado en el escrito de reforma del libelo en donde se esgrimió que las demandadas formaban un grupo económico del cual se pidió el levantamiento del velo corporativo, y en razón de ello la citación se verificó sobre el ente controlante; por tal motivo las consideraciones acerca de si se trataba o no de un grupo económico, al haber sido el punto esencial de la pretensión debía ser un asunto inescindible del mérito, pues su determinación sólo podía realizarse luego del análisis y valoración de las pruebas adquiridas en el proceso, a los efectos de dilucidar si la parte demandante logró demostrar sus afirmaciones de hecho en ese sentido. Todo ello a la luz de la jurisprudencia vinculante dictada por esta Sala en la materia, la cual se encuentra vertida en la sentencia n.° 903 del 14 de mayo de 2004”.

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