Mediante sentencia N° 01
del 23 de enero de 2018,
la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, indicó
que no será procedente la responsabilidad extracontractual del denunciante
penal en favor del absuelto en el proceso si, previamente, el juez no ha
declarada la acusación como calumniosa mediante sentencia definitivamente
firme. Sobre la responsabilidad por abuso de derecho, la Sala indicó lo
siguiente:
“El ad quem según el contexto de la transcripción parcial de la recurrida antes realizada,
puntualizó que la interpretación correcta del artículo 1.185 del
Código Civil, es que el ejercicio de las vías legales en forma honesta y
prudente, para determinar la comisión o no, de un hecho punible, no puede
exponer al accionante a una condena por daños y perjuicios, que sólo se
configura el abuso de derecho, cuando en el ejercicio de dichas vías legales se
haya excedido de los límites fijados por la buena fe, aspectos estos
que la Sala los considera correctos.
Además, precisa la recurrida que, la interposición de una denuncia en
modo alguno puede constituir per
se un hecho ilícito, pues se trata de un derecho y un deber de todo
ciudadano y que no siempre que se declare la falsedad de la denuncia en
la instancia penal, se genera responsabilidad civil. Afirmación esta que la
Sala también comparte.
(…)
En éste orden de ideas, esta Sala de Casación Civil, acoge el criterio
expuesto por el Dr. ALBERTO DIAZ, en el voto que salvó a propósito de la
sentencia dictada por la extinguida Corte de Casación el 20 de octubre de 1.953
(Páginas 288 y siguientes de la Gaceta Forense, Segunda Etapa N° 2). Y, por
tanto, siguiendo al disidente en aquél fallo, nos encontramos con que el
artículo 1.185 eiusdem,
realmente contempla dos (02) situaciones jurídicas totalmente distintas: La del
que abusa de su derecho, establecida en la parte in fine, y la del que procede sin ningún derecho, establecida en
su encabezado.
Conforme a la disposición legal supra transcrita,
el ejercicio judicial de una acción no puede constituir hecho ilícito capaz de
comprometer la responsabilidad de quien la intenta, sino cuando éste, traspasa
la existencia de la buena fe.
En criterio de esta Sala de Casación Civil, para que se configure el
abuso del derecho, se requieren dos (02) extremos legales.
1.- Que el actor del hecho se haya excedido en el ejercicio de su
derecho traspasando los límites fijados por la buena fe, es decir, el titular
del derecho se haya desviado de los fines del mismo, haya procedido de mala fe.
2.- Que no haya ejercido su derecho sanamente, irrespetando los fines y
los límites del mismo haciendo de él un uso anormal.
(…)
Es así, como se evidencia la capital diferencia que hay, entre causar un
daño por acto voluntario e ilegítimo, y causarlo en prudente ejercicio de un
derecho; entre éste y su ejercicio inmoderado; por último, entre abusar
del derecho por mano propia e incurrir en el al dirigirse a los tribunales.
Quien ocurre a la justicia, busca tutelar institución de las sociedades
civilizadas, lleva en su favor presunción de buena fe, lo que ella resuelve es
la verdad, lo que hace se supone que está bien hecho, siempre que actúe dentro
de sus facultades o atribuciones. De allí que, no pueda considerarse bajo un
mismo rublo de igualdad, el abuso extrajudicial del derecho, forma de hacerse
justicia por sí mismo, y el que se cometa cuando se pide justicia a los
tribunales encargados de impartirla.
La presunción de buena fe se hace más respetable si en el pretendido “abuso de derecho” han intervenido
autoridades legítimas con función específica de evitar abusos de toda especie,
de aplicar la ley que garantice el equilibrio social, en una palabra de hacer
justicia, que el solo hecho que se acuse o se denuncie a una persona
que luego resulta inocente, no puede decirse que ha habido abuso de derecho,
porque ello no basta con probar que se incurrió en excesos, que se traspasaron
los límites fijados por la buena fe, concepto diferente a error, excusable o
censurable.
(…)
Del texto doctrinal parcialmente transcrito supra la Sala colige que, las denuncias y las
querellas infundadas o falsas solo imponen responsabilidad a su autor, si el
tribunal que conoció de ellas las declara calumniosas por sentencia
ejecutoriada.
Según la jurisprudencia constante de la Corte de Casación de
Francia, la víctima de una denuncia calumniosa no puede obtener la reparación
del perjuicio que con ella se haya causado mientras los hechos materia de la
denuncia no sean declarados falsos previamente por la autoridad competente, que
es la justicia del crimen si esos hechos son delictuosos.
Por lo que respecta a la denuncia, si el tribunal de la cognición no la
declara calumniosa, el denunciante o querellante no incurre en responsabilidad
civil, aunque el procesado o querellado haya sido absuelto o sobreseído en la
definitiva, pues si el denunciante incurriere en responsabilidad por el solo
hecho de que el acusado fuere absuelto o sobreseído, nadie denunciaría el
delito, ni se querellaría ante el temor de esa responsabilidad, con lo cual se
malograría el fin perseguido por el legislador.
(…)
Igualmente para, MARCELO PLANIOL y JORGE RIPERT, en su obra (Derecho
Civil Francés, N° 584), sostienen también que la querella, la denuncia y los
informes dados a la justicia constituyen el ejercicio de un derecho y aún de un
deber, no solamente en los casos en que la ley obliga a denunciar y que no
obstante, si se declara el sobreseimiento, el no ha lugar, o la
absolución, solamente se incurre en responsabilidad, cuando la
denuncia hubiese sido hecha de mala fe, y cita una jurisprudencia de la
alta Corte Francesa, en la que se expresa, que el que se queja de una denuncia
calumniosa no podrá en principio obtener reparación tanto en la vida civil como
en la penal, sino cuando los hechos denunciados hayan sido previamente
declarados falsos por la autoridad o la jurisdicción competente.
(…)
Concluye la Sala, del extracto de la sentencia antes referida
que, ciertamente después de procesado el actor, los tribunales con
competencia penal que conocieron el caso, determinaron la absolución de éste
con fundamento en que ha prevalecido la duda razonable, por consiguiente
por el principio de inocencia que exige expresamente para que se pueda dictar
una sentencia de condena, se debe probar la culpabilidad más allá de una duda
razonable en atención a ello el acusado debía ser declarado absuelto del delito
que se le imputaba.
(…)
El criterio anterior fue reiterado mediante sentencia N° 0240 de esta
Sala Civil, en fecha 30 de abril de 2002, caso: A. J. MARTINEZ contra J. L.
MARTINEZ, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMENEZ, de lo cual
puede concluirse que si bien es cierto que la recurrente formuló denuncia
penal ante la comisaría de Cúa del Instituto Autónomo de Policía del
estado Bolivariano de Miranda por el delito de abuso sexual y, posteriormente
ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas
(C.I.C.P.C), lo que generó el procesamiento del actor por vía penal,
siendo decretada una medida cautelar por el juez de control ut supra citado, el cual
estableció que hasta tanto el demandante no presentará dos (2) fiadores con las
condiciones del tribunal de control permanecería recluido en el recinto
penitenciario YARE II, lo que condujo a que el actor fuera privado de su
libertad durante diez (10) días, absuelto posteriormente del cargo que le fuera
imputado, no es menos cierto que el ejercicio del derecho a los órganos de
administración de justicia, en el caso, la interposición de la denuncia de una
persona contra otra que luego resultó absuelta, no puede considerarse abuso de
derecho, porque para ello no basta comprobar que se incurrió en excesos, que se
traspasaron los límites de la buena fe, concepto diferente a error excusable o censurable.
No basta que se deseche la simple denuncia de un hecho delictuoso con
mención del autor, y a una misma acusación, para que sea procedente una acción
de daños y perjuicios morales; la denuncia y la acusación son derechos
consagrados por la ley, por consiguiente es necesario demostrar por parte del
actor que hubo un exceso en los límites fijados por la buena fe, es decir, que
hubo malicia.
Cabe insistir en la pregunta, ¿Hubo exceso por parte de la denunciante?.
La respuesta es negativa; en efecto, los tribunales penales establecieron la
absolución del encausado expresando que al haber duda razonable, la doctrina
establece que las situaciones excluyentes de certezas benefician al imputado,
lo cual favoreció al hoy demandante por el principio “in dubio pro reo”, sin
calificarse de falsas las denuncias de la recurrente, no excediéndose en los
límites fijados por la buena fe o por el derecho que tiene cualquier ciudadano
de denunciar.
Si en virtud de esa denuncia o acusación se decreta la detención, o se
sigue un procedimiento, éste acto es imputable al juez soberano para acordarlo
o negarlo, y sólo muy remotamente al denunciante.
En consecuencia, se declara que la recurrente por el hecho de su
denuncia no incurrió en las extralimitaciones que determinan un abuso de
derecho y, por ende, que obligan a reparar los daños y perjuicios supuestamente
padecidos por la parte actora. Así se decide” (énfasis
añadido por la Sala).
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