Mediante sentencia N° 05
del 17 de enero de 2018,
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló
que en los procesos de naturaleza mercantil no es exigible una caución para su
tramitación al demandante extranjero domiciliado fuera de Venezuela, lo cual
constituye una excepción a la regla contenida en el artículo 36 del Código
Civil. Al efecto, se dijo lo que sigue:
“Por lo que no puede afirmarse que el
hecho del establecimiento de una caución o fianza, una vez llenos los extremos
de la norma, esto es, que (i) el
demandante no se encuentre domiciliados en Venezuela; (ii) que no posea en el
país bienes en cantidad suficiente y
(iii) que la naturaleza de la demanda sea de carácter civil, pueda dar lugar a
limitación alguna al derecho de acceso a los órganos de administración de
justicia, máxime cuando el requisito de la cautio iudicatio solvi recogido en
el artículo 36 del Código Civil debe ser satisfecho por el demandante no
domiciliado en la República para poder demandar en ella y tiene la finalidad de
que se garantice el pago de lo juzgado en caso de que el demandante resultare
vencido en una demanda y éste no posea bienes ejecutables en el territorio
nacional y así lo ha venido reiterando esta Sala (Vide. s. SC n.° 2804 del
29.09.05 caso: Peter Stephan Jungk; s. n.° 819 06.06.11, caso: Aurelio Wilson
Parada Urbina y otros; y s. n.° 737 del 13.07.10, caso: MK Aviation ).
Asimismo, se aprecia que el accionante esgrimió en su escrito de amparo,
que en el juicio originario debieron tomarse en cuenta las previsiones de los
artículos 2 y 1.090 ordinales 7° y 9 del Código de Comercio, donde no está obligado
el demandante no domiciliado en Venezuela a afianzar el pago de lo que fuere
juzgado y sentenciado conforme lo dispone el artículo 1.102 eiusdem.
Se aprecia que, si bien el alegato del demandante en ese sentido fue
referido sólo luego de la declaratoria con lugar de la cuestión previa, se
aprecia que, es responsabilidad del juez la aplicación del ordenamiento
jurídico y la determinación de la naturaleza del caso bajo análisis, en casos
como este en el que una de las excepciones legales a la aplicación del artículo
36 del Código Civil es la comercialidad del juicio, establecida en el artículo
1.102 del Código de Comercio, de manera que, si la señalada excepción resulta
aplicable al caso, corresponde al juez desestimar la exigencia de la caución,
aunque la comercialidad del caso no hubiese sido alegado por la parte
demandada.
(...)
Por otro lado, la Sala observa que la circunstancia de que la
reclamación deba resolverse con fundamento en las normas sustantivas contenida
en el Código Civil, de ninguna manera desdice que el caso sea de la materia
mercantil pues, de acuerdo con el artículo 8 del Código de Comercio, “[e]n los
casos que no estén especialmente resueltos por este Código, se aplicarán las
disposiciones del Código Civil”, de manera que una relación jurídica no pierde su carácter
mercantil, porque deba aplicarse el Código Civil para la resolución de la
controversia. Tampoco desdice dicho carácter, el que la reclamación se refiera
a una demanda de indemnización por daño moral pues, por disposición expresa del
el artículo 1.090, ordinal 9°, el hecho ilícito puede tener carácter mercantil,
cuando ambas partes sean comerciantes (véase s. CSJ SCC n.° del 10.06.87 caso:
Pierre Paule Paulette Celilie de Bobi vs Vengas Caracas S.A.), siendo
preeminente, en el caso de los conflictos entre el empresario del espectáculo
con el artista, la aplicación del ordinal 7° del mismo artículo, que le
atribuye carácter mercantil a todas las acciones entre el empresario y el
artista, incluidas las reclamaciones por hecho ilícito derivadas de esa
actividad, sin importar que en dichas relaciones, puede darse el caso que sólo
una de las partes pueda ser considerada comerciante.
Como consecuencia, de todo lo anterior, no existe duda de que el
conflicto entre STANISLAO JAKUBOWICZ y CINES UNIDOS C.A es de la materia
comercial y, en consecuencia, el demandante no está obligado al caucionamiento
de lo que fuere juzgado y sentenciado, con fundamento en el artículo 1.102 del
Código de Comercio. Así se declara”.
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