miércoles, 24 de enero de 2018

Sobre la caución en juicios mercantiles y extranjeros


Mediante sentencia N° 05 del 17 de enero de 2018, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que en los procesos de naturaleza mercantil no es exigible una caución para su tramitación al demandante extranjero domiciliado fuera de Venezuela, lo cual constituye una excepción a la regla contenida en el artículo 36 del Código Civil. Al efecto, se dijo lo que sigue:

Por lo que no puede afirmarse que el hecho del establecimiento de una caución o fianza, una vez llenos los extremos de la norma, esto es,  que (i) el demandante no se encuentre domiciliados en Venezuela; (ii) que no posea en el país  bienes en cantidad suficiente y (iii) que la naturaleza de la demanda sea de carácter civil, pueda dar lugar a limitación alguna al derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, máxime cuando el requisito de la cautio iudicatio solvi recogido en el artículo 36 del Código Civil debe ser satisfecho por el demandante no domiciliado en la República para poder demandar en ella y tiene la finalidad de que se garantice el pago de lo juzgado en caso de que el demandante resultare vencido en una demanda y éste no posea bienes ejecutables en el territorio nacional y así lo ha venido reiterando esta Sala (Vide. s. SC n.° 2804 del 29.09.05 caso: Peter Stephan Jungk; s. n.° 819 06.06.11, caso: Aurelio Wilson Parada Urbina y otros; y s. n.° 737 del 13.07.10, caso: MK Aviation ).

Asimismo, se aprecia que el accionante esgrimió en su escrito de amparo, que en el juicio originario debieron tomarse en cuenta las previsiones de los artículos 2 y 1.090 ordinales 7° y 9 del Código de Comercio, donde no está obligado el demandante no domiciliado en Venezuela a afianzar el pago de lo que fuere juzgado y sentenciado conforme lo dispone el artículo 1.102 eiusdem.

Se aprecia que, si bien el alegato del demandante en ese sentido fue referido sólo luego de la declaratoria con lugar de la cuestión previa, se aprecia que, es responsabilidad del juez la aplicación del ordenamiento jurídico y la determinación de la naturaleza del caso bajo análisis, en casos como este en el que una de las excepciones legales a la aplicación del artículo 36 del Código Civil es la comercialidad del juicio, establecida en el artículo 1.102 del Código de Comercio, de manera que, si la señalada excepción resulta aplicable al caso, corresponde al juez desestimar la exigencia de la caución, aunque la comercialidad del caso no hubiese sido alegado por la parte demandada.
(...)

Por otro lado, la Sala observa que la circunstancia de que la reclamación deba resolverse con fundamento en las normas sustantivas contenida en el Código Civil, de ninguna manera desdice que el caso sea de la materia mercantil pues, de acuerdo con el artículo 8 del Código de Comercio, “[e]n los casos que no estén especialmente resueltos por este Código, se aplicarán las disposiciones del Código Civil”, de manera que una  relación jurídica no pierde su carácter mercantil, porque deba aplicarse el Código Civil para la resolución de la controversia. Tampoco desdice dicho carácter, el que la reclamación se refiera a una demanda de indemnización por daño moral pues, por disposición expresa del el artículo 1.090, ordinal 9°, el hecho ilícito puede tener carácter mercantil, cuando ambas partes sean comerciantes (véase s. CSJ SCC n.° del 10.06.87 caso: Pierre Paule Paulette Celilie de Bobi vs Vengas Caracas S.A.), siendo preeminente, en el caso de los conflictos entre el empresario del espectáculo con el artista, la aplicación del ordinal 7° del mismo artículo, que le atribuye carácter mercantil a todas las acciones entre el empresario y el artista, incluidas las reclamaciones por hecho ilícito derivadas de esa actividad, sin importar que en dichas relaciones, puede darse el caso que sólo una de las partes pueda ser considerada comerciante.

Como consecuencia, de todo lo anterior, no existe duda de que el conflicto entre STANISLAO JAKUBOWICZ y CINES UNIDOS C.A es de la materia comercial y, en consecuencia, el demandante no está obligado al caucionamiento de lo que fuere juzgado y sentenciado, con fundamento en el artículo 1.102 del Código de Comercio. Así se declara”.

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