lunes, 22 de enero de 2018

Interposición de amparo por mujer privada de libertad en estado de gravidez (criterio vinculante)


Mediante sentencia N° 16 del 17 de enero de 2018, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció, con carácter vinculante, que cuando se interponga un amparo constitucional contra sentencia, actuación u omisión por una accionante que se encuentre privada de libertad y en estado de gravidez, y se encuentre de cualquier manera en peligro la vida de ese nasciturus, la legitimación activa le corresponderá a la persona afectada directamente o bien podrá ser extendida a cualquier persona, por ende, no podrán los órganos de administración de justicia declarar inadmisible la acción de amparo por falta de legitimación o representación, en aras de garantizar y velar (a través de su madre cuyo interés trasciende de esta) la protección integral de ese nasciturus como un ser humano indefenso. En concreto, se señaló lo siguiente:

Ahora bien, esta Sala ha establecido que cuando se denuncie la violación a la libertad y seguridad personal y el amparo se interponga para tutelar tales derechos, no es necesario que los abogados accionantes consignen documento alguno para demostrar su cualidad, pues la acción podía ser interpuesta por  el agraviado o por cualquier persona que gestione a favor de aquel; así quedó asentado en el criterio vinculante establecido por esta Sala Constitucional en su sentencia N° 412 del 8 de marzo de 2002 caso: Luis Reinoso, la cual ha sido ratificada en sentencias Núms. 1502 del 12 de julio de 2005; 2287 del 1 de agosto de 2005, 25 del 13 de febrero de 2013, entre otras, en la que se indicó que:
(…)

De manera que, de acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se evidencia que no era necesario que los abogados accionantes consignaran documento alguno para demostrar su cualidad, una vez de denunciado la violación del derecho a la seguridad personal, pues en ese caso la legitimación es amplia por cuanto en el amparo constitucional lo relevante es la naturaleza del derecho involucrado, tal y como lo establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que, como se indicó, en el escrito de amparo se denunció la violación a la seguridad personal de la ciudadana Yusmelis Elena Meregotes Pereira. De allí que en principio fue errada la decisión del a quo constitucional en inadmitir la acción de amparo constitucional interpuesta.
(…)

Así pues, el Preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño señala entre sus considerandos que “Teniendo presente que, como se indica en la Declaración de los Derechos del Niño, ‘el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento’”.

De igual manera, el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que “...El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo...”. Dicha disposición aparte de proteger a la maternidad, está destinada a proteger y garantizar de manera absoluta el derecho inviolable a la vida de ese ser humano individual desde el inicio de su existencia, que posee una identidad genética única y distinta a la de sus progenitores, el primer y más fundamental de los derechos humanos que por su frágil condición debe ser objeto de amparo.

En atención a ello, estima esta Sala necesario, conforme a la facultad que tiene atribuida de garantizar la interpretación y el cumplimiento de los valores constitucionales, establecer a partir del presente fallo -con carácter vinculante- que cuando se interponga un amparo constitucional contra sentencia, actuación u omisión por una accionante que se encuentre privada de libertad y en estado de gravidez, y se encuentre de cualquier manera en peligro la vida de ese nasciturus, la legitimación activa le corresponderá a la persona afectada directamente o bien podrá ser extendida a cualquier persona, conforme lo dispone el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ende, no podrán los órganos de administración de justicia declarar inadmisible la acción de amparo por falta de legitimación o representación, en aras de garantizar y velar (a través de su madre cuyo interés trasciende de esta) la protección integral de ese nasciturus como un ser humano indefenso. Así se declara.
(…)

De acuerdo a la norma transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, actual. La actualidad de la lesión se requiere para que sea posible restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional. (Vid. Sentencia del 28 de febrero de 2008, caso: Laritza Marcano Gómez).

En este sentido, esta Sala ha sostenido que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo por su propia naturaleza son de orden público, razón por la cual pueden ser revisadas de oficio en cualquier estado y grado del proceso, ya que el juez constitucional ostenta un alto poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aun cuando la acción se haya admitido (Vid. Sentencia del 26 de enero del 2001, caso: Belkis Astrid González Guerreros).

Por todo lo expuesto, esta Sala visto a la fecha ya nació el hijo de la accionante y que el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dio respuesta a las solicitudes de otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, la cual fue negada por ordenarse el pase a juicio oral y público y considerar que existía “el peligro de fuga, el peligro de obstaculización, ha sido admitida totalmente una acusación, y para garantizar las resultas de este proceso penal justo sin que genere impunidad para esta juzgadora es necesario que los imputados se mantengan detenidos”, considera que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la apelación interpuesta, por los abogados Wilfredo Manuel Montero Castillo y Henry Gregorio Zapata Yru, en su carácter de representantes legales de la ciudadana Yusmelis Elena Meregote Pereira, contra la decisión dictada, el 27 de abril de 2015, por la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, y confirma la inadmisibilidad declarada, pero en los términos expuestos en el presente fallo, ya que la pretensión constitucional perdió sobrevenidamente el objeto que perseguía, por lo se establece que la acción incoada devino en inadmisible conforme a lo señalado en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así finalmente se declara”.

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