Mediante sentencia N° 16
del 17 de enero de 2018,
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció,
con carácter vinculante, que cuando se interponga un amparo constitucional
contra sentencia, actuación u omisión por una accionante que se encuentre
privada de libertad y en estado de gravidez, y se encuentre de cualquier manera
en peligro la vida de ese nasciturus, la legitimación activa le corresponderá a
la persona afectada directamente o bien podrá ser extendida a cualquier
persona, por ende, no podrán los órganos de administración de justicia declarar
inadmisible la acción de amparo por falta de legitimación o representación, en
aras de garantizar y velar (a través de su madre cuyo interés trasciende de
esta) la protección integral de ese nasciturus como un ser humano indefenso. En
concreto, se señaló lo siguiente:
“Ahora bien, esta Sala ha establecido
que cuando se denuncie la violación a la libertad y seguridad personal y el
amparo se interponga para tutelar tales derechos, no es necesario que los
abogados accionantes consignen documento alguno para demostrar su cualidad,
pues la acción podía ser interpuesta por
el agraviado o por cualquier persona que gestione a favor de aquel; así
quedó asentado en el criterio vinculante establecido por esta Sala
Constitucional en su sentencia N° 412 del 8 de marzo de 2002 caso: Luis
Reinoso, la cual ha sido ratificada en sentencias Núms. 1502 del 12 de julio de
2005; 2287 del 1 de agosto de 2005, 25 del 13 de febrero de 2013, entre otras,
en la que se indicó que:
(…)
De manera que, de acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente
transcrito, se evidencia que no era necesario que los abogados accionantes consignaran
documento alguno para demostrar su cualidad, una vez de denunciado la violación
del derecho a la seguridad personal, pues en ese caso la legitimación es amplia
por cuanto en el amparo constitucional lo relevante es la naturaleza del
derecho involucrado, tal y como lo establece el artículo 27 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, ya que, como se indicó, en el escrito
de amparo se denunció la violación a la seguridad personal de la ciudadana
Yusmelis Elena Meregotes Pereira. De allí que en principio fue errada la
decisión del a quo constitucional en inadmitir la acción de amparo
constitucional interpuesta.
(…)
Así pues, el Preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño
señala entre sus considerandos que “Teniendo presente que, como se indica en la
Declaración de los Derechos del Niño, ‘el niño, por su falta de madurez física
y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida
protección legal, tanto antes como después del nacimiento’”.
De igual manera, el artículo 76 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela establece que “...El Estado garantizará asistencia y
protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la
concepción, durante el embarazo...”. Dicha disposición aparte de proteger a la
maternidad, está destinada a proteger y garantizar de manera absoluta el
derecho inviolable a la vida de ese ser humano individual desde el inicio de su
existencia, que posee una identidad genética única y distinta a la de sus
progenitores, el primer y más fundamental de los derechos humanos que por su
frágil condición debe ser objeto de amparo.
En atención a ello, estima esta Sala necesario, conforme a la facultad
que tiene atribuida de garantizar la interpretación y el cumplimiento de los
valores constitucionales, establecer a partir del presente fallo -con carácter
vinculante- que cuando se interponga un amparo constitucional contra sentencia,
actuación u omisión por una accionante que se encuentre privada de libertad y
en estado de gravidez, y se encuentre de cualquier manera en peligro la vida de
ese nasciturus, la legitimación activa le corresponderá a la persona afectada
directamente o bien podrá ser extendida a cualquier persona, conforme lo
dispone el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, por ende, no podrán los órganos de administración de justicia
declarar inadmisible la acción de amparo por falta de legitimación o
representación, en aras de garantizar y velar (a través de su madre cuyo
interés trasciende de esta) la protección integral de ese nasciturus como un
ser humano indefenso. Así se declara.
(…)
De acuerdo a la norma transcrita, para que resulte admisible la acción
de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, actual.
La actualidad de la lesión se requiere para que sea posible restablecer la
situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto
fundamental de este tipo de tutela constitucional. (Vid. Sentencia del 28 de febrero
de 2008, caso: Laritza Marcano Gómez).
En este sentido, esta Sala ha sostenido que las causales de
inadmisibilidad de la acción de amparo por su propia naturaleza son de orden
público, razón por la cual pueden ser revisadas de oficio en cualquier estado y
grado del proceso, ya que el juez constitucional ostenta un alto poder para
modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aun cuando la acción se haya
admitido (Vid. Sentencia del 26 de enero del 2001, caso: Belkis Astrid González
Guerreros).
Por todo lo expuesto, esta Sala visto a la fecha ya nació el hijo de la
accionante y que el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de
Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dio
respuesta a las solicitudes de otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva
de la privativa de libertad, la cual fue negada por ordenarse el pase a juicio
oral y público y considerar que existía “el peligro de fuga, el peligro de
obstaculización, ha sido admitida totalmente una acusación, y para garantizar
las resultas de este proceso penal justo sin que genere impunidad para esta
juzgadora es necesario que los imputados se mantengan detenidos”, considera que
lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la apelación interpuesta, por los
abogados Wilfredo Manuel Montero Castillo y Henry Gregorio Zapata Yru, en su
carácter de representantes legales de la ciudadana Yusmelis Elena Meregote
Pereira, contra la decisión dictada, el 27 de abril de 2015, por la Sala N° 9
de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción
de amparo constitucional interpuesta, y confirma la inadmisibilidad declarada,
pero en los términos expuestos en el presente fallo, ya que la pretensión
constitucional perdió sobrevenidamente el objeto que perseguía, por lo se
establece que la acción incoada devino en inadmisible conforme a lo señalado en
el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales. Así finalmente se declara”.
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