Mediante sentencia N° 1282
del 22 de noviembre de 2017, la Sala Político Administrativa del
Tribunal Supremo de Justicia reiteró que
únicamente la incompetencia manifiesta es la capaz de acarrear como
consecuencia la nulidad absoluta del acto administrativo que se haya dictado,
sin que el avocamiento de un órgano superior para resolver un asunto de uno
inferior pueda considerarse como tal. En efecto, se precisó que:
“En efecto, se observa que la Corte
Segunda de lo Contencioso Administrativo consideró en la decisión apelada que
no se verificó el alegado vicio de incompetencia manifiesta por cuanto para la
época que el ciudadano Milton Ladera Jiménez, en su carácter de Superintendente
para la Promoción y Protección de la Libre Competencia -designación publicada
en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.094 del
27 de diciembre de 2004- ordenó el inicio del procedimiento administrativo se
justificó el avocamiento dada la situación de reposo en que se encontraba la
ciudadana Lilian Rosales en su condición de Superintendente Adjunta para la Promoción
y Protección de la Libre Competencia agregando además que se cumplieron los
requisitos previstos en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Administración
Pública de 2008, vigente para la fecha.
Así, respecto a la competencia,
debe señalarse que esta ha sido entendida como un título formal de
habilitación, esto es la aptitud de las
personas que actúan en el campo del Derecho Público para emanar determinados
actos administrativos y/o actos de autoridad, por lo que la incompetencia como
vicio de los mencionados actos se configura cuando una autoridad administrativa
dicta un acto para el cual no estaba legalmente autorizada, distinguiéndose
jurisprudencialmente dentro de dicha irregularidad, existen tres tipos
específicos de anomalías, a saber: a) la usurpación de autoridad, b) la
usurpación de funciones, y c) la extralimitación de funciones; esta última
ocurre cuando la autoridad administrativa investida legalmente de funciones
públicas dicta un acto que constituye un exceso de las atribuciones que le han
sido conferidas.
De esta manera, determinar la incompetencia de un órgano de la
Administración supone demostrar que el mismo ha actuado sin un poder jurídico
previo que legitime su actuación, debiendo precisarse que de conformidad con lo
dispuesto en el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos, solo la incompetencia manifiesta vicia de nulidad absoluta el
acto, entendida dicha incompetencia como aquella que es grosera, patente, esto
es, cuando sin particulares esfuerzos interpretativos se comprueba que otro
órgano es el realmente competente (Vid. Sentencias de esta Sala número 122 y
385 de fechas 30 de enero de 2008 y 30 de marzo de 2011, respectivamente).
(...)
De la lectura de la norma transcrita se aprecia la posibilidad de que un
órgano administrativo jerárquicamente superior a otro se avoque al conocimiento
de un asunto que le estuviere atribuido al subordinado, cuando razones de
índole técnica, económica, social, jurídica o de interés público lo justifiquen.
Igualmente es necesario destacar,
que tal avocamiento se trata de una suerte de sustitución legal del
órgano naturalmente competente, que de conformidad con la ley debe ser motivada
y notificada a los interesados y las interesadas en el procedimiento. (Vid.
Sentencia número 116 del 3 de febrero de 2010).
Ahora bien, a fin de determinar si la conclusión establecida al respecto
por el a quo se ajusta o no a las circunstancias del caso, es preciso mencionar
que en la Resolución recurrida signada con el alfanumérico SPPLC/0020-2008 se
indicó como punto previo que en el transcurso de la sustanciación del
procedimiento administrativo sancionatorio iniciado contra varias aerolíneas,
la Superintendente Adjunto “se encontraba de reposo médico”, lo que condujo a
la paralización del procedimiento; y que en virtud de ello, el Superintendente,
con fundamento en las atribuciones que le confería la Ley que regía sus
funciones y el Reglamento Interno de la entonces denominada Superintendencia
para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, con la finalidad de
garantizar una respuesta adecuada, oportuna y salvaguardar los derechos a la
defensa y al debido proceso de los interesados y las interesadas, decidió
avocarse al conocimiento del procedimiento mediante Resolución distinguida con
el alfanumérico SPPLC/0048-2006 del 7 de septiembre de 2006.
Advierte la Sala que no constituye un hecho controvertido la situación
de reposo por motivos de salud en que se encontraba la Superintendente Adjunto;
debiendo resaltar que de conformidad con el artículo 4 literal n) del Reglamento
Interno de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre
Competencia, corresponde al Superintendente “Coordinar, dirigir, supervisar y
decidir sobre las labores administrativas y operativas de la Superintendencia”.
En este mismo orden de ideas se aprecia que el artículo 22 de la Ley
para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, aplicable en
razón del tiempo, establece que las faltas temporales del Superintendente
“serán suplidas por el Adjunto”, lo que por lógica consecuencia conduce a
sostener que ante las ausencias temporales de dicho Adjunto bien podía el
Superintendente -quien tiene a su cargo la Superintendencia- asumir las
atribuciones que en materia de sustanciación le estaban atribuidas a aquel.
Por otro lado, considera esta Alzada que, aun cuando tanto el
Superintendente como su Adjunto son designados por el Presidente de la
República, y no obstante el segundo tiene a su cargo la Sala de Sustanciación,
existe entre ambos, contrario a lo afirmado por la parte apelante, una relación
jerárquica, entre tanto el Adjunto recibe instrucciones del Superintendente
(Vid.artículos 5.d y 6 del Reglamento Interno de la Ley para la Promoción y
Protección de la Libre Competencia).
Por las razones que anteceden, estima esta Máxima Instancia que no se
verificó en el caso bajo examen los vicios de suposición falsa y errónea
interpretación de la ley, ni mucho menos una ruptura de las reglas ordinarias
de la competencia administrativa, máxime cuando el Superintendente actuó en el
marco de sus funciones como director de la Superintendencia, con la finalidad
de evitar una interrupción indefinida del procedimiento sancionatorio siendo por el contrario que su preceder
estuvo orientado a salvaguardar el debido proceso y el orden público económico.
Por tal razón, encuentra esta Sala ajustado a derecho el pronunciamiento de la
Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en cuanto a que no se verificó
el vicio de incompetencia manifiesta alegado por la parte demandante. Así se
decide”.
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