Mediante sentencia N° 09
del 17 de enero de 2018,
la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de
Justicia, reiteró que para que proceda la exención del pago del Impuesto Sobre
la Renta deben concurrir los siguientes requisitos: (i) que no persigan fines
de lucro; (ii) que en ningún caso distribuyan ganancias, beneficios de
cualquier índole o parte alguna de su patrimonio a sus fundadores, asociados o
miembros de cualquier naturaleza; (iii) que sólo realicen pagos normales y necesarios
para el desarrollo de las actividades que les son propias; y (iv) que en caso
de tratarse de instituciones universitarias y educacionales, presten sus
servicios dentro de las condiciones generales fijadas por el Ejecutivo
Nacional. En concreto, se señaló lo siguiente:
“La referida disposición tiene como
objetivo fundamental crear un incentivo para las instituciones dedicadas a
actividades benéficas, culturales, deportivas y asistenciales que no persigan
fines de lucro, lo cual se justifica por la circunstancia de no existir en
ellas un verdadero enriquecimiento, ya que la labor que realizan es de tipo
benéfico o social. (Vid., fallo Nro. 00757 del 3 de junio de 2009, caso: Liga
Venezolana de Beisbol Profesional).
Sin embargo, para calificar a un sujeto como exento del pago del
impuesto sobre la renta, las instituciones deben dedicarse “exclusivamente” a
las actividades religiosas, artísticas, científicas, tecnológicas, culturales o
deportivas, descritas en la norma bajo examen. (Vid., decisión de esta Sala
Nro. 01388 del 22 de octubre de 2014, caso: Asociación Civil Valle Arriba
Athletic Club).
(…)
Siguiendo este razonamiento, esta Alzada debe destacar que el
incumplimiento de alguna de estas condiciones o exigencias previstas en la Ley,
trae como consecuencia que no se otorgue la exención y, por ende, que el sujeto
pasivo se vea obligado a cumplir con el pago del tributo, de los accesorios y
demás obligaciones derivadas del impuesto sobre la renta.
En tal virtud es que según lo
establecido en el Parágrafo Único del artículo 10 de la prenombrada Ley, los
sujetos pasivos que pretendan atribuirse la señalada figura deberán
justificar ante la Administración Tributaria que reúnen las
condiciones para el disfrute de la exención, en la forma que contemple el
Reglamento.
(…)
Sobre la base de lo expuesto, llama poderosamente la atención de este
Alto Juzgado que la representación en juicio de la referida fundación
manifieste de forma expresa que ésta se dedica de forma exclusiva a actividades
culturales, cuando a través de un medio de difusión, como lo es su página Web (en razón de no haber
acompañado la contribuyente ningún otro medio probatorio tendente a demostrar
la realización exclusiva de dicha actividad), la accionante ofrece, como parte
de sus servicios, programas dirigidos a la educación vial, conservación del
ambiente y envío libre de costos de encomiendas, representadas, entre otras,
por limpieza y recuperación de espacios públicos, circunstancias estas que
resultan ajenas y totalmente disociadas a la actividad descrita en su documento
constitutivo estatutario, de lo que se infiere de manera clara que ésta no
realiza únicamente la actividad cultural. Así se declara.
En otras palabras, de los instrumentos probatorios antes referidos
se desprenden las diversas actividades que se efectúan en dicha asociación
(protección ambiental, educación, siembra de árboles, etc.), entre las cuales
si bien es cierto se encuentran algunas actividades culturales, no lo es menos
que éstas no son las únicas que realiza la contribuyente, lo cual pone de manifiesto
que en el presente caso no se cumple con el requisito de exclusividad previsto
en el numeral 10 del artículo 14 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2007,
aplicable ratione temporis,
tal como fue asumido por la Sala
Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en la
sentencia Nro. 413 del 6 de mayo de 1999, caso: Caracas Country Club, siendo este el criterio pacífico y
reiterado por esta Alzada, entre otros, en los fallos Nros. 02668 y 01388, de fechas 28 de noviembre de 2006 y 22 de octubre de 2014,
casos: Monteclaro Country Club y Asociación Civil Valle Arriba Athletic Club,
respectivamente. Así se dispone.
(…)
En consecuencia, este Alto Juzgado debe indicar que si bien dicha
documental contiene los aspectos esenciales que debe tener toda institución
como la de autos por disposición expresa del Código Civil, en modo alguno éste puede
considerarse como suficiente para verificar la procedencia del beneficio fiscal
en comentario, puesto que ello se encuentra íntimamente asociado a una
situación de hecho, cuya sola invocación no es suficiente, sino que inexorablemente
debía demostrarse la forma en que la accionante desarrollaba la referida
actividad, debiendo analizarse para ello la documentación contable y financiera
existente en el caso concreto, así como cualquier otro medio probatorio que
permitiese conocer a plenitud el contenido y alcance del objeto social de la
recurrente, a fin de aplicar la norma correspondiente, no bastando, como lo
pretendió la apoderada en juicio de la empresa actora, argumentar una
interpretación errada del objeto social de su mandante, lo cual se
desecha. Así se decide.
El anterior razonamiento no debe ser entendido, como pretendió hacerlo
valer la contribuyente de forma errónea, como un motivo aislado, puesto que el
propio Legislador tributario a través del Parágrafo Primero del artículo 14 de
la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2007, aplicable en razón de su vigencia
temporal, estatuye que los beneficiarios de las exenciones previstas en
dicha norma deberán justificar ante la Administración Tributaria que
reúnen las condiciones para el disfrute de la exención, lo cual no fue
realizado por la parte actora. Así se declara.
Tan es así, que del análisis de las actas procesales aprecia esta Alzada
que la recurrente sólo se limitó a traer
a colación citas doctrinales sobre la materia, sin aportar medio probatorio
alguno que permitiera constatar que ésta era beneficiara de la exención en
comentario, al considerar de forma errónea que en el caso bajo estudio
solamente se debían dilucidar aspectos de mero derecho, ante lo cual debe
ratificar este Órgano Jurisdiccional que la parte que alega
determinada pretensión o defensa debe presentar los medios para probarla, y por
interpretación en contrario, si la parte no presenta medios probatorios o los
aportados son insuficientes para demostrar lo alegado, no puede ser declarada
procedente su pretensión o defensa esgrimida, referida en materia tributaria a
la declaratoria de ilegalidad o no del acto administrativo de que se trate, es
decir, a desvirtuar la presunción de legalidad y veracidad que lo reviste. (Vid., sentencia Nro. 00351 del 22 de
junio de 2017, caso: Wonke
Occidente, C.A.).
Con observancia en las anteriores consideraciones, al no haberse
satisfecho el requisito de exclusividad previsto en el numeral 10 del artículo
14 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2007, aplicable en razón del tiempo,
resulta inoficioso para esta Máxima Instancia entrar a conocer del resto de los
extremos legales exigidos para la procedencia del precitado beneficio
fiscal. Así se declara” (énfasis
añadido por la Sala).
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