Mediante sentencia N° 306
del 15 de marzo de 2018,
la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de
Justicia, reiteró que las facturas si bien han sido concebidas por
el legislador tributario como un mecanismo de control fiscal que puede llevar a
constatar fehacientemente, cuando se han satisfecho los requisitos legales y
reglamentarios, la existencia de débitos y créditos fiscales, soportados
por los contribuyentes, ello no debe llevar a considerar que las mismas
constituyan per se el único
elemento probatorio de los mismo. En particular, la Sala afirmó lo siguiente
“En este sentido, observa la Sala que la
contribuyente adujo en cuanto al reparo formulado en torno a los créditos
fiscales rechazados por falta de comprobación y por comprobación no
satisfactoria, que la autoridad fiscal limitó la procedencia de los mismos a la
presentación de la factura original, como único medio pertinente para sustentar
su existencia, a tenor de lo previsto en los artículos 62 de los Reglamentos de
las Leyes de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de 1994 y de
Impuesto al Valor Agregado de 1999, desechando las documentales promovidas por
la empresa, así como la prueba de informes, por no resultar idóneas a los
pretendidos efectos.
Sobre
la posibilidad de deducir créditos fiscales sustentados en otros medios
probatorios distintos a la factura original, ya esta Sala en una ocasión
precedente tuvo la oportunidad de pronunciarse en su sentencia Nro. 4581 del 30
de junio de 2005, caso: Cervecería Polar del Centro, C.A. (CEPOCENTRO),
ratificada posteriormente en los fallos Nros. 0413 del 14 de marzo de 2007,
caso: Bimbo de Venezuela; 01512 del 21 de octubre de 2009, caso: Brahma de
Venezuela, C.A.; 0220 del 16 de febrero de 2011, caso: Petrolera San Carlos,
C.A.; y 0163 del 18 de febrero de 2016, caso: Rena Ware, C.A., en los
siguientes términos:
(...)
En
la mencionada decisión, consideró la Sala que en aras de tutelar los derechos
constitucionales de los contribuyentes y en virtud del principio de libertad de
pruebas, consagrado tanto en el Código Orgánico Tributario como en las propias
Leyes de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor e Impuesto al
Valor Agregado y sus Reglamentos, debía reconocerse la existencia de los débitos
y créditos fiscales que estuvieren sustentados mediante otros documentos
equivalentes a la factura fiscal. Lo anterior, pues si bien dicho instrumento
(factura) constituye un elemento de capital importancia para la demostración y
comprobación de los movimientos económicos del contribuyente de la cual pueden
constatarse en principio, los créditos fiscales generados en un determinado período
fiscal, éste no representa un elemento constitutivo del crédito fiscal, toda
vez que lo determinante para que nazca en el contribuyente el derecho a deducir
créditos fiscales, es que se haya materializado la operación económica que dio
origen a los mismos, vale decir, que el sujeto pasivo hubiere sido incidido por
el tributo, no pudiendo llegar a considerarse que tales facturas constituyan
per se el único elemento probatorio de los mismos.
Señalado
lo anterior, y pudiendo constatarse a través de otros elementos de prueba
legales y conducentes, la efectiva causación, en este caso, de los créditos
fiscales rechazados por el órgano exactor en un determinado período impositivo,
juzga este Máxima Instancia que debe atenderse en cada caso en particular al
examen de éstos a los fines de verificar su procedencia; en tal sentido,
advierte la Sala que en su recurso contencioso tributario la sociedad mercantil
de autos, adujo haber promovido en sede administrativa a los efectos de
sustentar la procedencia de los créditos fiscales que le fueran rechazados, “(…)
una serie de pruebas tales como, i) copias simples de facturas certificadas por
sus emisores, ii) pruebas de informes dirigidas a los emisores de determinadas
facturas a fines de que informaran si efectivamente las habían emitido y habían
sido pagadas por [la contribuyente], y iii) copia de los asientos contables que
evidencian la anulación de determinadas operaciones, todo ello con la finalidad
de demostrar la improcedencia de los reparos por rechazo de créditos fiscales
por falta de comprobación y falta de comprobación satisfactoria (…)”, pero que
las mismas fueron estimadas no idóneas por el órgano fiscal. (Agregado de esta
Alzada).
(...)
De
esta forma, estima esta Máxima Instancia que no cursando en autos los mencionados
informes de terceros en torno a la situación planteada, ni pudiendo constatarse
la procedencia de tales créditos, visto que la recurrente no promovió en el
recurso contencioso tributario ningún tipo de elemento de pruebas en torno a
ellos, limitando su defensa al erróneo proceder de la Administración Tributaria
al considerar a la factura como única prueba de los mismos, no puede
verificarse su procedencia, debiendo en consecuencia declararse firme el
rechazo de dichos créditos por las sumas de “Bs. 19.470.652,00” y “Bs.
11.765.759,28”, en virtud de la presunción de legalidad y veracidad que detenta
el acto administrativo impugnado. Así se establece”.
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