Mediante sentencia N° 570
del 2 de octubre de 2019,
la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de
Justicia, reiteró que respecto a la “cosa juzgada administrativa”, resulta
importante destacar lo que tal expresión presenta cierto grado de inexactitud
desde el punto de vista técnico-jurídico, por cuanto la inmutabilidad y
permanencia típicas de la cosa juzgada no corresponde al ámbito de la
Administración. Al respecto, se razonó lo que sigue:
“En las señaladas
decisiones estableció también esta Máxima Instancia, que resulta más cónsono en
el ámbito de las potestades de la Administración utilizar la expresión “cosa
decidida administrativa” o que el acto “causó estado”, en lugar de la mal
llamada “cosa juzgada administrativa”. Por lo tanto, para “que pueda haber cosa
decidida administrativa, debe mediar una decisión administrativa de carácter
definitivo que no haya sido sometida a revocatoria o anulación, en los términos
establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Advertido lo anterior, entiende esta Alzada que
cuando la accionante alega la violación de la “cosa juzgada administrativa”, lo que denuncia es la existencia
de un pronunciamiento anterior de la Administración sobre los mismos hechos que
ahora se sancionan a través del acto administrativo impugnado, es decir, existe
-a criterio de la demandante- lo que la Sala ha denominado en sus sentencias “cosa decidida administrativa”, o
violación del principio non bis in
idem.
En este contexto debe la Sala precisar que el
aludido principio se encuentra previsto en el numeral 2 del artículo 19 de la
Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, conforme al cual la
Administración no puede conocer nuevamente un asunto ya decidido de manera
definitivamente firme en sede administrativa, constituyendo una de las
manifestaciones del derecho al debido proceso y la seguridad jurídica y, a su
vez, un límite al ejercicio de la potestad de autotutela de los órganos
administrativos, con fundamento en la cual la Administración puede subsanar
actos viciados de nulidad y revocar actos por razones de oportunidad y
legalidad, siempre que no hayan originado derechos subjetivos, así como
corregir errores materiales.
Bajo estas premisas, si bien en el presente caso el
acto administrativo recurrido se encuentra estrechamente vinculado con la
declaratoria previa de responsabilidad administrativa -la cual quedó firme en
sede administrativa, según Auto Decisorio S/N dictado el 16 de septiembre de
2013 por la Dirección de Determinación de Responsabilidades Administrativas de
la Contraloría del Estado Delta Amacuro, no es menos cierto que en dicho acto
el Órgano Contralor no entró a conocer nuevamente los motivos de hecho y de
derecho que conllevaron a declarar la procedencia de dicha declaratoria.
(...)
De conformidad con el criterio jurisprudencial
parcialmente transcrito, visto que la Ley Orgánica de la Contraloría General de
la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal permite la posibilidad de
aplicar sanciones principales y accesorias por un mismo supuesto de hecho como
consecuencia de la declaratoria de responsabilidad administrativa del
funcionario, debe esta Sala desestimar la denuncia de violación del principio
de la “cosa decidida administrativa”
o non bis in idem. (Vid., sentencia de esta Sala Nro.
0884 del 9 de agosto de 2016). Así se establece” (énfasis añadido por la Sala).
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