lunes, 7 de octubre de 2019

Cosa decidida administrativamente y principio non bis in idem

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/octubre/307323-00570-21019-2019-2017-0857.HTML

Mediante sentencia N° 570 del 2 de octubre de 2019, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que respecto a la “cosa juzgada administrativa”, resulta importante destacar lo que tal expresión presenta cierto grado de inexactitud desde el punto de vista técnico-jurídico, por cuanto la inmutabilidad y permanencia típicas de la cosa juzgada no corresponde al ámbito de la Administración. Al respecto, se razonó lo que sigue:

En las señaladas decisiones estableció también esta Máxima Instancia, que resulta más cónsono en el ámbito de las potestades de la Administración utilizar la expresión “cosa decidida administrativa” o que el acto “causó estado”, en lugar de la mal llamada “cosa juzgada administrativa”. Por lo tanto, para “que pueda haber cosa decidida administrativa, debe mediar una decisión administrativa de carácter definitivo que no haya sido sometida a revocatoria o anulación, en los términos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. 

Advertido lo anterior, entiende esta Alzada que cuando la accionante alega la violación de la “cosa juzgada administrativa”, lo que denuncia es la existencia de un pronunciamiento anterior de la Administración sobre los mismos hechos que ahora se sancionan a través del acto administrativo impugnado, es decir, existe -a criterio de la demandante- lo que la Sala ha denominado en sus sentencias “cosa decidida administrativa”, o violación del principio non bis in idem.

En este contexto debe la Sala precisar que el aludido principio se encuentra previsto en el numeral 2 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, conforme al cual la Administración no puede conocer nuevamente un asunto ya decidido de manera definitivamente firme en sede administrativa, constituyendo una de las manifestaciones del derecho al debido proceso y la seguridad jurídica y, a su vez, un límite al ejercicio de la potestad de autotutela de los órganos administrativos, con fundamento en la cual la Administración puede subsanar actos viciados de nulidad y revocar actos por razones de oportunidad y legalidad, siempre que no hayan originado derechos subjetivos, así como corregir errores materiales.

Bajo estas premisas, si bien en el presente caso el acto administrativo recurrido se encuentra estrechamente vinculado con la declaratoria previa de responsabilidad administrativa -la cual quedó firme en sede administrativa, según Auto Decisorio S/N dictado el 16 de septiembre de 2013 por la Dirección de Determinación de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría del Estado Delta Amacuro, no es menos cierto que en dicho acto el Órgano Contralor no entró a conocer nuevamente los motivos de hecho y de derecho que conllevaron a declarar la procedencia de dicha declaratoria.
(...)

De conformidad con el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, visto que la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal permite la posibilidad de aplicar sanciones principales y accesorias por un mismo supuesto de hecho como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad administrativa del funcionario, debe esta Sala desestimar la denuncia de violación del principio de la “cosa decidida administrativa” o non bis in idem. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 0884 del 9 de agosto de 2016). Así se establece” (énfasis añadido por la Sala).

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