Mediante sentencia N° 357
del 17 de septiembre de 2019, la Sala de Casación Social del Tribunal
Supremo de Justicia, reiteró que en los procesos de partición, la
existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del
Código
de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen,
o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a
un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la
existencia de la comunidad, ya que solo
así podrá conocer con precisión los
nombres de los condómines y la proporción en que
deben dividirse los bienes, así como deducir la
existencia de otros condómines, los que ordenará
sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil). En concreto, se
afirmó lo siguiente:
“De la transcripción
anterior, se observa que la juzgadora ad
quem confirmó la decisión de la juzgadora a quo al considerar que la demanda resultaba inadmisible por
cuanto no existe comunidad conyugal en virtud de la consignación efectuada por
la parte demandada de un contrato de capitulaciones matrimoniales, siendo la
pretensión deducida la partición y liquidación de una comunidad conyugal que quedó
desvirtuada con base a un documentos suscrito por las partes que estableció el
régimen patrimonial de los cónyuges durante el matrimonio, lo que determinó a priori que se contraríe lo previsto
en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, al no quedar evidenciado
fehacientemente la misma, no pudiendo determinarse conforme a los postulados
contenidos en el artículo 777 eiusdem, lo que en definitiva constituye una
limitante para su tramitación.
(...)
De manera que, si en definitiva la comunidad no se
encuentra fehacientemente establecida, sino que por el contrario se desvirtúa
la misma, como ocurre en el presente caso donde la comunidad alegada por el
actor deviene –a su decir– de los bienes adquiridos durante la vigencia del
vínculo conyugal que le unió con la demandada, siendo que ésta en la
oportunidad de comparecer al tribunal consigna un contrato de capitulaciones
matrimoniales, cuya finalidad es precisamente desvirtuar su existencia, al no
permitir que se configure el derecho singular que se invoca tener atribuido de
la comunidad derivada de los bienes habidos durante el matrimonio, y es
precisamente este derecho lo que conforma el título que sirve de instrumento
fundamental para la pretensión.
En cuanto al fundamento utilizado por la juzgadora ad quem respecto a que no le estaba
dado a la juez a quo valorar la
validez de las capitulaciones matrimoniales ni valerse de otro instrumento a
los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción, esta Sala
comparte la advertencia dada, en relación a que eso es materia que debe ser
objeto de análisis en un proceso de distinta naturaleza con las garantías
procesales derivadas de cada pretensión, sobre el particular resulta importante
destacar la decisión dictada por la Sala de Casación Civil de este máximo
Tribunal,
(...)
Conforme a la doctrina anterior, los actos jurídicos
relevantes en el proceso que constituyan el proceder previo de las partes a los
fines de generar consecuencias eficaces en el ejercicio de sus derechos
subjetivos, no puede ser objeto de contradicción en cuanto a su sentido y
alcance para el cual han sido previstos, pues en todo caso su validez debe ser
dilucidada mediante la acción prevista para ello, lo cual es perfectamente
aplicable al caso concreto donde el documento de capitulaciones patrimoniales
suscrito por las partes persigue como régimen patrimonial la inexistencia de la
comunidad conyugal, siendo que hasta que no se desvirtúe su validez genera como
consecuencia el aludido efecto (la inexistencia de la comunidad conyugal
alegada por el actor como objeto de su pretensión).
Por lo tanto, la Sala evidencia, que no existe
formalmente contradicción en los motivos, pues la recurrida está debidamente
motivada, quedando categóricamente demostrado que los motivos argumentados en
la sentencia recurrida no se destruyen entre sí, por el contrario, las razones
expuestas en el fallo impugnado concuerdan perfectamente unas con otras y, en
todo caso, se reitera que el análisis de los presupuestos de admisiblidad no
están referidos a juzgamientos de instrumentos probatorios referidos al mérito,
sólo acarrearía la imposibilidad de acceder a la jurisdicción
(inadmisibilidad de la demanda), más no la improcedencia de la pretensión;
el proceso se extingue sin que ello influya en la titularidad del derecho
reclamado, por cuanto, el derecho de acción es un derecho abstracto,
absolutamente independiente del derecho sustancial (Vgr. Sala Constitucional en sentencia N° 1.794 del 5 de
agosto de 2002, caso: Reina
Chejín Pujol y esta Sala de Casación Social en sentencia N° 199 del
7 de febrero de 2006, caso: Luis
Alfonso Valero Jerez contra Augusto Ramón Fernández Armada y otros). Así se decide”.
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