lunes, 14 de octubre de 2019

Revisión de los concursos para la designación de los titulares de los órganos de control fiscal

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/octubre/307464-00591-91019-2019-2015-0618.HTML

Mediante sentencia N° 591 del 9 de octubre de 2019, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que el ejercicio de la potestad revisora conlleva el inicio de un procedimiento administrativo, el cual, luego de sustanciado, culmina con la decisión definitiva por parte de la Administración, la cual puede convalidar, confirmar o revocar el acto; pero solamente el proveimiento administrativo con carácter definitivo puede cumplir con los efectos de la potestad revocatoria, por lo que los demás actos que sustancien el procedimiento de primer grado no pueden tener tal carácter. En concreto, se sostuvo que:

De lo anterior, se colige la facultad que tiene la Contraloría General de la República para revisar los concursos celebrados para la designación de titulares de los órganos de control fiscal de los entes y organismos determinados en la Ley que rige la materia. Precisando que para que proceda tal inspección debe detectarse la existencia de graves irregularidades cuando se produzcan los mismos, y en virtud del principio de autotutela administrativa ordenar a las autoridades competentes la revocatoria de éstos y llamar a un nuevo concurso.

Ahora bien, en cuanto al alegato de que la designación de la recurrente como Contralora del Municipio Simón Bolívar del Estado Bolivariano de Miranda le creó derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos, motivo por el cual no podía la Contraloría General de la República revocar su nombramiento, en virtud de lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esta Sala advierte que si bien la Contraloría demandada tiene la facultad para revisar los concursos a que se refiere la ley que rige sus funciones, y que conforme al principio de autotutela administrativa puede igualmente revocar o anular los mismos, no menos cierto es que dicho principio se encuentra limitado por la existencia de derechos subjetivos creados al particular, tal como se ha señalado en las decisiones señaladas supra.
(...)

Así las cosas, es de advertir que como lo ha establecido la Sala Constitucional en la sentencia antes transcrita, el ejercicio de la potestad revisora conlleva el inicio de un procedimiento administrativo, el cual, luego de sustanciado, culminaría con la decisión definitiva por parte de la Administración, la cual puede convalidar, confirmar o revocar el acto.

En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno indicar que de haberse detectado irregularidades graves en la celebración del Concurso Público objeto de la evaluación realizada por la Dirección General de Control de Estados y Municipios en el que se declaró ganadora a la hoy actora, haciendo por ende, nulo el proceso del referido Concurso y el resultado del mismo, la Administración Contralora debió, en este caso particular, iniciar un procedimiento administrativo en el cual hiciera partícipe a la ciudadana Argelia Bracamonte de Agreda, a los fines que expusiera sus defensas, dado que ya ésta había sido designada como Contralora Municipal y tenía más de un (1) año ejerciendo el cargo. No obstante, la Contraloría accionada fundamentada en su potestad de autotutela administrativa no efectuó ningún procedimiento y luego de la investigación realizada determinó la existencia de anormalidades en el desarrollo del Concurso señalado y ordenó la revocatoria de éste, así como la designación de la actora.

Aunado a lo anterior, se afirma la obligación que tenía el Órgano demandado de iniciar un procedimiento, toda vez que la demandante a través del desempeño de su cargo, se le constituyeron derechos de naturaleza patrimonial, precisamente derivadas de la relación de empleo público mantenida con la Administración, generando pagos y reconocimientos de beneficios derivados de la misma. De allí que existiera la necesidad de tramitar el aludido procedimiento administrativo.

Por tanto, esta Sala no constató que la Contraloría General de la República notificara a la ciudadana Argelia Bracamonte de Agreda, del inicio de un procedimiento administrativo con el objeto de dejar sin efecto su designación como Contralora Municipal del Municipio Simón Bolívar del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines que la nombrada ciudadana pudiera defenderse de las irregularidades que pudieron haberse encontrado en la evaluación del Concurso Público en el cual ésta participó y ganó.

En ese orden de ideas, se reitera que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 14 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de  Control  Fiscal, ciertamente corresponde al máximo jerarca de ese Organismo, ejercer  la rectoría de dicho Sistema, del cual forman parte las Contralorías de los Municipios, y en ejercicio de dicha atribución conforme al artículo 32 eiusdem podía revisar el concurso realizado en el aludido Municipio. No obstante, esta Sala no evidenció la existencia del procedimiento seguido luego de la evaluación del Concurso, donde la actora hubiere participado. Por lo que se precisa indicar que le fue violado su derecho a la defensa y el debido proceso denunciado. Así se establece”.

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