Mediante sentencia N° 591
del 9 de octubre de 2019,
la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de
Justicia, reiteró que el ejercicio de la potestad revisora conlleva el inicio
de un procedimiento administrativo, el cual, luego de sustanciado, culmina con
la decisión definitiva por parte de la Administración, la cual puede
convalidar, confirmar o revocar el acto; pero solamente el proveimiento
administrativo con carácter definitivo puede cumplir con los efectos de la
potestad revocatoria, por lo que los demás actos que sustancien el
procedimiento de primer grado no pueden tener tal carácter. En concreto, se
sostuvo que:
“De lo anterior, se
colige la facultad que tiene la Contraloría General de la República para
revisar los concursos celebrados para la designación de titulares de los
órganos de control fiscal de los entes y organismos determinados en la Ley que
rige la materia. Precisando que para que proceda tal inspección debe detectarse
la existencia de graves irregularidades cuando se produzcan los mismos, y en
virtud del principio de autotutela administrativa ordenar a las autoridades
competentes la revocatoria de éstos y llamar a un nuevo concurso.
Ahora bien, en cuanto al alegato de que la
designación de la recurrente como Contralora del Municipio Simón Bolívar del
Estado Bolivariano de Miranda le creó derechos subjetivos e intereses
legítimos, personales y directos, motivo por el cual no podía la
Contraloría General de la República revocar su nombramiento, en virtud de lo
dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos, esta Sala advierte que si bien la Contraloría demandada tiene
la facultad para revisar los concursos a que se refiere la ley que rige sus
funciones, y que conforme al principio de autotutela administrativa puede igualmente
revocar o anular los mismos, no menos cierto es que dicho principio se
encuentra limitado por la existencia de derechos subjetivos creados al
particular, tal como se ha señalado en las decisiones señaladas supra.
(...)
Así las cosas, es de advertir que como lo ha
establecido la Sala Constitucional en la sentencia antes transcrita, el
ejercicio de la potestad revisora conlleva el inicio de un procedimiento
administrativo, el cual, luego de sustanciado, culminaría con la decisión
definitiva por parte de la Administración, la cual puede convalidar, confirmar
o revocar el acto.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional considera
oportuno indicar que de haberse detectado irregularidades graves en la
celebración del Concurso Público objeto de la evaluación realizada por la
Dirección General de Control de Estados y Municipios en el que se declaró
ganadora a la hoy actora, haciendo por ende, nulo el proceso del referido
Concurso y el resultado del mismo, la Administración Contralora debió, en este
caso particular, iniciar un procedimiento administrativo en el cual hiciera
partícipe a la ciudadana Argelia Bracamonte de Agreda, a los fines que
expusiera sus defensas, dado que ya ésta había sido designada como Contralora
Municipal y tenía más de un (1) año ejerciendo el cargo. No obstante, la
Contraloría accionada fundamentada en su potestad de autotutela administrativa
no efectuó ningún procedimiento y luego de la investigación realizada determinó
la existencia de anormalidades en el desarrollo del Concurso señalado y ordenó
la revocatoria de éste, así como la designación de la actora.
Aunado a lo anterior, se afirma la obligación que
tenía el Órgano demandado de iniciar un procedimiento, toda vez que la
demandante a través del desempeño de su cargo, se le constituyeron derechos de
naturaleza patrimonial, precisamente derivadas de la relación de empleo público
mantenida con la Administración, generando pagos y reconocimientos de
beneficios derivados de la misma. De allí que existiera la necesidad de
tramitar el aludido procedimiento administrativo.
Por tanto, esta Sala no constató que la Contraloría
General de la República notificara a la ciudadana Argelia Bracamonte de Agreda,
del inicio de un procedimiento administrativo con el objeto de dejar sin efecto
su designación como Contralora Municipal del Municipio Simón Bolívar del Estado
Bolivariano de Miranda, a los fines que la nombrada ciudadana pudiera
defenderse de las irregularidades que pudieron haberse encontrado en la
evaluación del Concurso Público en el cual ésta participó y ganó.
En ese orden de ideas, se reitera que de conformidad
con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 14 de la Ley Orgánica de la
Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control
Fiscal, ciertamente corresponde al máximo jerarca de ese
Organismo, ejercer la rectoría de dicho Sistema, del cual forman parte
las Contralorías de los Municipios, y en ejercicio de dicha atribución conforme
al artículo 32 eiusdem podía revisar el
concurso realizado en el aludido Municipio. No obstante, esta Sala no evidenció
la existencia del procedimiento seguido luego de la evaluación del Concurso,
donde la actora hubiere participado. Por lo que se precisa indicar que le fue
violado su derecho a la defensa y el debido proceso denunciado. Así se
establece”.
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