Mediante sentencia N° 196
del 30 de mayo de 2019,
la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró
que ejercicio de la solicitud de una aclaratoria o ampliación del fallo, no
suspende la causa por lo cual en nada impide que se ejerzan los recursos ordinarios
o extraordinarios pertinentes dentro de los términos legales previstos en
nuestro ordenamiento jurídico. No obstante, lo anterior, pudiera ocurrir que al
producirse la ampliación o aclaratoria solicitada de un fallo, ésta perjudique
a la parte aún más que la decisión proferida, en cuyo caso se considera
pertinente el ejercicio de un medio de impugnación contra tal aclaratoria o
ampliación. A la vista de todo lo anterior, necesariamente ha de colegirse que
el lapso para interponer los recursos extraordinarios contra las decisiones de
alzada, contra las cuales se haya solicitado aclaratoria o ampliación,
comienzan a computarse dentro de los términos legales establecidos. Empero, si
al producirse la aclaratoria o ampliación se generare un perjuicio a alguna de
las partes, éstas podrán interponer de forma autónoma los recursos
correspondientes contra dicha decisión. Al respecto, se precisó que:
“Ahora bien, es
necesario precisar el criterio establecido respecto de la tempestividad y los
lapsos procesales al momento de realizar el anuncio del recurso extraordinario
de casación ante el tribunal de alzada, al respecto la decisión N° 3.941 de fecha 8 de
diciembre de 2005 de la Sala Constitucional, establece que los lapsos para
recurrir en el caso de estas decisiones judiciales, empiezan a correr a partir
de la fecha de publicación de la sentencia que versa sobre la aclaratoria
solicitada, lo cual lo expresa textualmente en los siguientes términos:
(...)
De lo anteriormente transcrito se desprende que al
momento de intentar algún recurso en contra de una sentencia sobre la cual se
solicite una aclaratoria, al respecto se precisan las siguientes situaciones:
a) los recursos que se pudieran interponer contra una decisión se podrán
intentar dentro de los lapsos previstos en la ley los cuales correrán una vez
dictada la decisión; b) cuando contra esa decisión se interponga aclaratoria o
ampliación los lapsos no se interrumpen ni se suspenden, por lo cual en nada
impide que se ejerzan los recursos ordinarios o extraordinarios pertinentes
dentro de los lapsos, sin embargo en ese caso puede ocurrir que dos
situaciones: 1) que la ampliación o aclaratoria perjudique a la parte, 2)
que se declare inadmisible la ampliación o aclaratoria, en ambos casos lo
pertinente de conformidad con el principio de la tutela judicial efectiva, el
debido proceso y el derecho a la defensa previstos en los artículos 26 y 257 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como lo señala
la Sala Constitucional, es que el lapso para interponer cualquier recurso
comience una vez dictada la decisión referida a la aclaratoria o ampliación, es
decir, una vez transcurridos los tres días señalados por la ley.
En efecto, al analizarse una decisión como un todo
indivisible, es lógico que se requiera del pronunciamiento en su totalidad por
parte del sentenciador, que se dé respuesta a todos los planteamientos y
solicitudes presentadas por los intervinientes, de manera tal que cualquier
respuesta a estas solicitudes que puedan presentarse en el proceso pueden ser
susceptibles de algún tipo de recurso por alguna de las partes, no estar de
acuerdo con la manera procesal en que este paso ha sido ejecutado dentro del iter procesal o por contener en su
seno alguna violación legal que afecte a los involucrados.
De esta manera, la aclaratoria pasa a conformar una
fracción de esa decisión, pudiendo contener en sí un nuevo elemento que pudiera
o no representar un elemento del cual las partes disientan y sea en este
momento cuando se genere la necesidad de anunciar el recurso o solicitud
respectiva”.
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