Mediante sentencia N° 356
del 17 de septiembre de 2019, la Sala de Casación Social del Tribunal
Supremo de Justicia, estableció los lineamientos de actuación procesal respecto
a las autorizaciones judiciales para viajes al exterior de Niños, Niñas y
Adolescentes”. Al respecto, se precisó que:
“En virtud
del asunto planteado y sin perjuicio de la decisión que antecede, y como quiera
que se puntualizó la concepción respecto a la naturaleza de la autorización
para viajar al exterior, al tratarse de un mecanismo de control que permite al
juez o jueza ponderar la necesidad y utilidad del viaje, la posibilidad de que
el niño, niña o adolescente no sea desarraigado de su entorno, ni que sea
desnacionalizado al separarlo física e intelectualmente del país donde habita
su familia o parte de ella, en atención a lo establecido en el artículo 393 de
la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada,
esta Sala de Casación Social, pasa de seguida a hacer las siguientes
consideraciones:
PRIMERO: Constituye
un deber insoslayable de los Jueces y Juezas de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes, velar por el cumplimiento y plena observancia de las medidas
preventivas y sentencias que pudiesen decretar en el desarrollo de un proceso
judicial que tenga por objeto la autorización para viajar fuera del territorio
nacional de niños, niñas o adolescentes, debiendo prestar la más diligente
atención al acatamiento de las partes respecto de los límites y parámetros de
las mismas, debiendo hacer uso de las medidas judiciales pertinentes a tales
fines.
SEGUNDO: No podrá,
el Juez o Jueza de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desentenderse del
cumplimiento de las autorizaciones de viajes al extranjero que fuesen
acordadas, debiendo primordialmente atender el límite temporal establecido, con
el objeto de verificar el reingreso del niño, niña o adolescente al territorio
nacional, para lo cual deberá implementar todas las medidas pertinentes que el
principio de máxima diligencia le permitan,
garantizando de esta manera el resguardo del interés superior del niño,
niña o adolescente, su protección integral y cumpliendo con el principio de
prioridad absoluta.
El juez o
jueza, una vez vencido el lapso para el reingreso del niño, niña o adolescente
a la República, podrá oficiar al Servicio Administrativo de Identificación
Migración y Extranjería, solicitando los movimientos migratorios
correspondientes del sujeto protegido.
TERCERO: El artículo
482 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé
el indicio por conducta procesal, cuya orientación está destinada a que las
partes deban actuar con probidad en el proceso, de manera que coadyuven a la
consecución de la justicia, siendo una carga procesal de orden moral que debe
ser elevada, en los casos de autorización judicial para viajar, al ámbito
formal, por lo que se establece que el progenitor o progenitora a quien le es
otorgada la autorización judicial para viajar deberá informar al Tribunal
inmediatamente el cumplimiento del retorno en la fecha establecida para tal
fin.
CUARTO: La
verificación del no reingreso del niño, niña o adolescente al territorio
nacional se entenderá como un incumplimiento de los términos en los cuales fue
otorgada la autorización y acarreará como consecuencia la instauración de
oficio del procedimiento de restitución internacional del niño, niña o
adolescente, de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica para la
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el Convenio de la
Haya del 25 de octubre de 1980. Así se establece.
QUINTO: El juez o
jueza deberá dictar decisión mediante la cual certifique la retención indebida
del niño, niña y/o adolescente, de conformidad con las disposiciones de la Ley
Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con
el Convenio de la Haya del 25 de octubre de 1980. Así se establece.
SEXTO: Una vez
constatado el incumplimiento de la orden de retorno del niño, niña y/o
adolescente a la República, deberá el juez o jueza, adicionalmente, oficiar al
Ministerio Público, acompañando debidamente copia certificada de la decisión
que califique la retención indebida, a los fines que se inicie las
investigación sobre el presunto desacato”.
No hay comentarios:
Publicar un comentario
Nota: solo los miembros de este blog pueden publicar comentarios.