Mediante sentencia N° 581
del 3 de octubre de 2019,
la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de
Justicia, reiteró que la exigibilidad de la obligación como requisito para que
se generen los intereses moratorios, los cuales surgen una vez que el
respectivo reparo formulado por la Administración Tributaria adquiere firmeza,
bien por no haber sido impugnado o por haberse decidido y quedado
definitivamente firmes, las decisiones dictadas con ocasión a los recursos
interpuestos, y no inmediatamente al vencimiento del plazo fijado para el
cumplimiento de la obligación con independencia de la intervención de la Administración Tributaria. En
particular, se sostuvo que:
“Así las cosas,
asumiendo el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional anteriormente
expuesto, dicha obligación accesoria sólo será exigible al momento que adquiera
firmeza el reparo formulado, por lo que no estaban dados los supuestos
contemplados para la exigibilidad de los intereses moratorios, toda vez que el
acto administrativo impugnado en el cual se exigió el tributo y los intereses
moratorios, no se encontraba definitivamente firme, pues el 23 de octubre de
1998 fue interpuesto recurso contencioso tributario por la representación
judicial de la contribuyente, en razón de lo cual esta Sala declara procedente
la nulidad de dichos intereses moratorios. (Vid., sentencia Núm. 00732 del 14 de junio de 2017, caso: C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A.).
Así se declara.
En razón de los razonamientos precedentes, este
Máximo Tribunal declara parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido
contra la sentencia definitiva Núm. 048/2017 dictada por el Tribunal remitente
el 29 de noviembre de 2017, la cual se confirma respecto de la declaratoria del
Tribunal a quo conforme al cual
“…las declaraciones de Impuesto al
Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, podían ser modificadas sin que
existiese límites de tiempo para ello”, así como de la improcedencia de
los intereses moratorios, y se revoca en lo tocante a la decisión referida a la
“compensación” opuesta por la
contribuyente, “…por la cantidad de
Bs. 68.335.427,00 (alícuota del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al
mayor del período de imposición junio de 1996, como Impuesto Recaudado a
Terceros) y la cantidad de Bs. 13.511.247,00 como ‘Excedente de Crédito
Fiscal’”. Así se decide.
De igual forma, la Sala declara parcialmente con lugar
el recurso contencioso tributario ejercido el 26 de octubre de 1998, contra la
Resolución Núm. RCE-SM/OCE/98-002212 de fecha 31 de agosto de 1998, cuyo acto queda
firme, salvo el monto determinado por concepto de intereses moratorios, el cual
se anula. Así se establece”.
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