miércoles, 9 de octubre de 2019

Exigibilidad de intereses moratorios tributarios

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/octubre/307340-00581-31019-2019-2018-0524.HTML

Mediante sentencia N° 581 del 3 de octubre de 2019, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que la exigibilidad de la obligación como requisito para que se generen los intereses moratorios, los cuales surgen una vez que el respectivo reparo formulado por la Administración Tributaria adquiere firmeza, bien por no haber sido impugnado o por haberse decidido y quedado definitivamente firmes, las decisiones dictadas con ocasión a los recursos interpuestos, y no inmediatamente al vencimiento del plazo fijado para el cumplimiento de la obligación con independencia de la intervención de la Administración Tributaria. En particular, se sostuvo que:

Así las cosas, asumiendo el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional anteriormente expuesto, dicha obligación accesoria sólo será exigible al momento que adquiera firmeza el reparo formulado, por lo que no estaban dados los supuestos contemplados para la exigibilidad de los intereses moratorios, toda vez que el acto administrativo impugnado en el cual se exigió el tributo y los intereses moratorios, no se encontraba definitivamente firme, pues el 23 de octubre de 1998 fue interpuesto recurso contencioso tributario por la representación judicial de la contribuyente, en razón de lo cual esta Sala declara procedente la nulidad de dichos intereses moratorios. (Vid., sentencia Núm. 00732 del 14 de junio de 2017, caso: C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A.). Así se declara.

En razón de los razonamientos precedentes, este Máximo Tribunal declara parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido contra la sentencia definitiva Núm. 048/2017 dictada por el Tribunal remitente el 29 de noviembre de 2017, la cual se confirma respecto de la declaratoria del Tribunal a quo conforme al cual “…las declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, podían ser modificadas sin que existiese límites de tiempo para ello”, así como de la improcedencia de los intereses moratorios, y se revoca en lo tocante a la decisión referida a la “compensación” opuesta por la contribuyente, “…por la cantidad de Bs. 68.335.427,00 (alícuota del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor del período de imposición junio de 1996, como Impuesto Recaudado a Terceros) y la cantidad de Bs. 13.511.247,00 como ‘Excedente de Crédito Fiscal’”. Así se decide.

De igual forma, la Sala declara parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario ejercido el 26 de octubre de 1998, contra la Resolución Núm. RCE-SM/OCE/98-002212 de fecha 31 de agosto de 1998, cuyo acto queda firme, salvo el monto determinado por concepto de intereses moratorios, el cual se anula. Así se establece”.

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