Mediante
sentencia N° 376 del 01 de julio de 2015, la Sala De Casación Civil del
Tribunal Supremo de Justicia, afirmó que la copia fotostática de un documento
privado simple carece de valor probatorio conforme a lo establecido en el
artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, de exhibirse
una copia de un documento privado simple la contraparte del promovente solo
deberá alegar que dicha copia es inadmisible al no tratarse de un documento
privado reconocido o tenido legalmente por reconocido. En concreto, se señaló
que:
“En relación con la valoración, de los
documentos privados, previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento
Civil, el maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero ha dicho que “El documento
privado simple que se opone será siempre un original. Una copia certificada del
mismo es imposible que exista, ya que dicha copia sólo se expide sobre
documentos auténticos, y esté no lo es, y si se expidiere, sería nula. Si lo que se propone es una copia
fotostática de dicho instrumento privado, está carece de valor conforme al
Art.429 CPC, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de
documentos privados auténticos, y por lo
tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento
(copia) es inadmisible, ya que ella no representa a documento privado alguno.
Estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y
la ley determina cuando procede la copia simple de un instrumento privado.
(Vid. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Editorial
Jurídica ALVA, Caracas, 1998, pag. 241) (Resaltado de la Sala).
Conforme con el criterio doctrinario supra transcrito, la copia
fotostática de un documento privado simple carece de valor según lo expresado
por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues, solamente prevé
las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro
medio mecánico claramente inteligible de los instrumentos públicos y los
privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales se
tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario dentro de las
oportunidades procesales prevista en la ley, ya que si son consignados en otra
oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la
contraparte.
Por lo tanto, si se exhibe una copia fotostática de un documento privado
simple ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429 del Código
de Procedimiento Civil, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de
documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la
contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia
fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno” (énfasis añadido por la Sala).
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