Mediante
sentencia N° 814 del 08 de julio de 2015, la Sala Político Administrativa del
Tribunal Supremo de Justicia, modificó el criterio relativo a la valoración y
aplicación de atenuantes y gravantes al momento del cálculo de las sanciones
administrativas que pretende imponer la Administración Tributaria. En concreto,
se señaló que:
“A modo ilustrativo, esta Máxima Instancia evidencia que
en algunos casos de incumplimiento de deberes formales en los cuales resultan
aplicables los Códigos Orgánicos Tributarios de 2001 o el vigente de 2014,
existen sanciones de multa donde no hay
posibilidad alguna de graduación, por cuanto resultan operaciones numéricas que
prescinden del término medio sobre un límite superior e inferior (por ejemplo:
el numeral 5 del artículo 101, segundo aparte, del Código Orgánico Tributario
de 2014, dispone el deber formal de emitir, entregar o exigir facturas u otros
documentos con prescindencia total o parcial de los requisitos exigidos por la
ley, cuya inobservancia impone que será sancionado con clausura de cinco (5)
días y multa de cien unidades tributarias -100 U.T.-). Situación contraria a la
ocurrida en el caso de autos, que al constar la viabilidad de las atenuantes y
agravantes, resulta determinante para la Sala tomar en cuenta las
circunstancias particulares del caso que corresponda resolver.
(…)
De la normativa citada, la cual se repite en el artículo 111 del Código
Orgánico Tributario de 2001 (sólo cambiando los porcentajes de las multas), se
observa, que la misma al estar comprendida entre dos límites, se calculará
estableciendo el término medio el cual se obtiene sumando los dos límites,
máximo y mínimo dividiéndolos entre dos, conforme a la disposición establecida
en el artículo 37 del Código Penal, vigente ratione temporis, previsión
aplicable en atención a lo señalado en el artículo 71 del Código Orgánico
Tributario de 1994 (y artículo 79 del Código publicado en el 2001).
Ahora bien, cuando existan las circunstancias atenuantes y/o agravantes,
la pena deberá aplicarse entre el término medio y el límite inferior o
superior, según corresponda, todo de acuerdo a la magnitud de esas
circunstancias, es decir, su disminución o aumento dependerá del mérito de las respectivas
circunstancias que concurran, tal como lo prevé el antes señalado artículo 37
del Código Penal.
Así, tomando por ejemplo el
presente caso al existir una atenuante, la sanción debe aplicarse del término
medio al límite inferior, que en razón del mérito,
ya que la contribuyente no cometió “violación de normas tributarias durante los
tres (3) años anteriores a aquél en que se cometió la infracción”, además que
en el asunto que se ventila se confirmaron todos los reparos impuestos por la
Administración Tributaria, esta Sala observa que la multa debería ser
prudencialmente calculada sobre una disminución de un diez por ciento (10%),
ordenando su cálculo sobre el noventa por ciento (90%) de la multa impuesta.
Resulta importante advertir, que el Código Orgánico Tributario vigente,
publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No.
6.152 de fecha 18 de noviembre de 2014, si bien no resulta aplicable al caso de
autos, apoya lo anterior al sostener, en el mismo sentido antes indicado, que
las sanciones tributarias correspondientes, según el caso, se aumentarán o
disminuirán según el mérito de las
circunstancias atenuantes o agravantes aplicables. Así, el dispositivo
comentado establece lo siguiente:
(…)
Por lo tanto, al ser las circunstancias atenuantes y agravantes un medio
de conexión existente entre la norma que impone la sanción y la particular
situación existente del hecho concreto que se examine, como son el conjunto de
pruebas y razones que resultan del análisis al asunto que se ventila en cada
oportunidad, establece ahora esta Alzada que su quantum debe ser fijado por el
Juez en forma prudencial para cada
caso en específico y no como una operación o ecuación matemática. Así se declara.
En virtud de lo antes descrito esta Sala modifica el criterio sostenido
a partir de la sentencia No. 01649 de fecha 18 de noviembre de 2009, caso:
Constructora Seana, C.A. Así se decide.
Del pronunciamiento que antecede, esta Máxima Instancia considera que
-en el caso concreto- el cambio que se produjo del criterio establecido en la
decisión recaída en el caso: Constructora Seana, C.A., no podría aplicarse en
la presente apelación contra la sentencia definitiva No. 1932 dictada por el
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el recurso contencioso tributario
interpuesto por la sociedad mercantil Daewoo Motor de Venezuela, S.A., en aras
de garantizar los principios de confianza legítima y expectativa plausible.
(Vid. Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
Nros. 956 del 1º de junio de 2001, caso: Fran Valero González y Milena Portillo
Manosalva de Valero, 401 del 19 de marzo de 2004, caso: Servicios La Puerta
S.A., y 867 del 8 de julio de 2013, caso: Globovisión). Así se declara” (énfasis
añadido por la Sala).
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