lunes, 14 de septiembre de 2015

SC/TSJ No hay colisión entre la Constitución y la Ley del BCV en materia cambiaria


Mediante sentencia N° 1095 del 14 de agosto de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, afirmó que no existe colisión entre lo establecido entre los artículos 318 y 320 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, ya que éstos se refieren a las competencias monetarias del Banco Central de Venezuela y que el pago de moneda extranjera se debe realizar en su equivalente en moneda de curso legal . En concreto, se señaló que:

Congruente con lo señalado, en primer lugar, no se aprecia que la parte accionante haya expuesto la presunta ambigüedad de las normas constitucionales mencionadas -ex artículos 318 y 320 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela-, sino que simplemente se limita a señalar que algunas empresas del Estado -sin precisar cuáles- le están facturando por servicios prestados en el territorio -tampoco sin determinación- en moneda extranjera, específicamente en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, exigiéndoles el pago en esa modalidad, y no en bolívares, aun cuando no fue pactado el pago en moneda extranjera; así como a señalar, algunas consideraciones de la doctrina venezolana sobre los mecanismos de cumplimiento de las obligaciones cifradas en moneda extranjera.

En segundo lugar, igualmente se destaca que no se advierte una presunta ambigüedad de las normas contenidas en los artículos 318 y 320 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, por el contrario, tales artículos son claros, precisos y no poseen ninguna contradicción o ambigüedad entre ellos que requiera el análisis de esta Sala, ya que el primero de ellos, el artículo 318 eiusdem, consagra que las competencias monetarias serán ejercidas por el Banco Central de Venezuela y que la unidad monetaria de la República Bolivariana de Venezuela, es el bolívar, el segundo -artículo 320- establece la coordinación macroeconómica, y que el Estado debe promover y defender la estabilidad económica, evitar la vulnerabilidad de la economía y velar por la estabilidad monetaria y de precios, mientras que el último de éstos, el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, consagra los mecanismos para cancelar los pagos estipulados en moneda extranjera. En atención a lo expuesto, considera esta Sala citar los artículos mencionados:
(…)

En tercer lugar, visto el contenido de los artículos transcritos, así como la falta de exposición de los motivos en qué consiste la oscuridad o ambigüedad en las normas contenidas en los mismos; se advierte de la lectura del escrito presentado, que la parte actora pretende, mediante la acción de interpretación constitucional, que se resuelva si su representada para liberarse de una obligación de pago, debe cancelar en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica unas facturas que adeuda por servicios que le han sido prestados en el territorio nacional o entregar el equivalente, en moneda de curso legal al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago, entendiendo por moneda de curso legal, el bolívar; lo que en modo alguno considera esta Sala que puede constituir un propósito susceptible de ser dilucidado a través de este medio recursivo orientado a la obtención de un fallo interpretativo de normas y principios del sistema constitucional.

Ello así, tampoco se evidencia la inexistencia de otros medios judiciales o acciones impugnatorias a través de los cuales deba ventilarse la controversia, teniendo presente que el ordenamiento jurídico patrio prevé una serie de procedimientos y acciones de orden administrativo y judicial, de los que la accionante puede valerse para ventilar las situaciones relacionadas con el pago de las facturas que le sean requeridas en virtud de la prestación de servicios en el territorio nacional por empresas del Estado; por lo que, la interpretación solicitada no se dirige a la resolución del alcance de una norma constitucional o la contrariedad de la misma con otros principios constitucionales o alcance de estos últimos, sino que limita el planteamiento a referir su situación personal consistente en que, si la empresa solicitante puede cancelar en bolívares las facturas presuntamente presentadas en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, por servicios que le han sido prestados en el territorio nacional, por empresas del Estado y de esta forma liberarse de su obligación, sin que se alegue cuál es el objeto de la interpretación ni el contenido de la misma de manera clara y precisa.

Por tales motivos, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia aclara que si bien la acción de interpretación constitucional tiene una finalidad preventiva, como es la de declarar el sentido y alcance de ciertas normas del Texto Fundamental y evitar así dudas que puedan ir en desmedro de su cumplimiento, no puede ser considerado como un medio idóneo para la resolución de cualquier duda o un conflicto jurisdiccional, para el cual los accionantes disponen de los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico; es decir que, la acción de interpretación no tiene por esencia una finalidad impugnativa y que, por el contrario, no puede constituirse en mecanismo velado destinado a suplir los medios procesales que a tal fin han sido diseñados. (vid. Sentencias de esta Sala n.º 3717 del 6 de diciembre de 2005, caso: “Gustavo Alfredo Cisnero Rendiles”; y n.º 638 del 30 de mayo de 2012, caso: “Nelly Maritza Correa Parra de Miranda”, entre otras)”.

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