Mediante
sentencia N° 1095 del 14 de agosto de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, afirmó que no existe colisión entre lo establecido entre
los artículos 318 y 320 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela en concordancia con el artículo 128 de la Ley del Banco Central de
Venezuela, ya que éstos se refieren a las competencias monetarias del Banco
Central de Venezuela y que el pago de moneda extranjera se debe realizar en su
equivalente en moneda de curso legal . En concreto, se señaló que:
“Congruente con lo señalado, en primer
lugar, no se aprecia que la parte accionante haya expuesto la presunta
ambigüedad de las normas constitucionales mencionadas -ex artículos 318 y 320
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia
con el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela-, sino que
simplemente se limita a señalar que algunas empresas del Estado -sin precisar
cuáles- le están facturando por servicios prestados en el territorio -tampoco
sin determinación- en moneda extranjera, específicamente en dólares de los
Estados Unidos de Norteamérica, exigiéndoles el pago en esa modalidad, y no en
bolívares, aun cuando no fue pactado el pago en moneda extranjera; así como a
señalar, algunas consideraciones de la doctrina venezolana sobre los mecanismos
de cumplimiento de las obligaciones cifradas en moneda extranjera.
En segundo lugar, igualmente se destaca que no se advierte una presunta
ambigüedad de las normas contenidas en los artículos 318 y 320 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el
artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, por el contrario, tales
artículos son claros, precisos y no poseen ninguna contradicción o ambigüedad
entre ellos que requiera el análisis de esta Sala, ya que el primero de ellos,
el artículo 318 eiusdem, consagra que las competencias monetarias serán
ejercidas por el Banco Central de Venezuela y que la unidad monetaria de la
República Bolivariana de Venezuela, es el bolívar, el segundo -artículo 320-
establece la coordinación macroeconómica, y que el Estado debe promover y
defender la estabilidad económica, evitar la vulnerabilidad de la economía y
velar por la estabilidad monetaria y de precios, mientras que el último de
éstos, el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, consagra los
mecanismos para cancelar los pagos estipulados en moneda extranjera. En
atención a lo expuesto, considera esta Sala citar los artículos mencionados:
(…)
En tercer lugar, visto el contenido de los artículos transcritos, así
como la falta de exposición de los motivos en qué consiste la oscuridad o ambigüedad
en las normas contenidas en los mismos; se advierte de la lectura del escrito
presentado, que la parte actora pretende, mediante la acción de interpretación
constitucional, que se resuelva si su representada para liberarse de una
obligación de pago, debe cancelar en dólares de los Estados Unidos de
Norteamérica unas facturas que adeuda por servicios que le han sido prestados
en el territorio nacional o entregar el equivalente, en moneda de curso legal
al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago, entendiendo por
moneda de curso legal, el bolívar; lo que en modo alguno considera esta Sala
que puede constituir un propósito susceptible de ser dilucidado a través de
este medio recursivo orientado a la obtención de un fallo interpretativo de
normas y principios del sistema constitucional.
Ello así, tampoco se evidencia la inexistencia de otros medios
judiciales o acciones impugnatorias a través de los cuales deba ventilarse la
controversia, teniendo presente que el ordenamiento jurídico patrio prevé una
serie de procedimientos y acciones de orden administrativo y judicial, de los
que la accionante puede valerse para ventilar las situaciones relacionadas con
el pago de las facturas que le sean requeridas en virtud de la prestación de
servicios en el territorio nacional por empresas del Estado; por lo que, la
interpretación solicitada no se dirige a la resolución del alcance de una norma
constitucional o la contrariedad de la misma con otros principios
constitucionales o alcance de estos últimos, sino que limita el planteamiento a
referir su situación personal consistente en que, si la empresa solicitante
puede cancelar en bolívares las facturas presuntamente presentadas en dólares
de los Estados Unidos de Norteamérica, por servicios que le han sido prestados
en el territorio nacional, por empresas del Estado y de esta forma liberarse de
su obligación, sin que se alegue cuál es el objeto de la interpretación ni el
contenido de la misma de manera clara y precisa.
Por tales motivos, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia aclara que si bien la acción de interpretación constitucional tiene
una finalidad preventiva, como es la de declarar el sentido y alcance de
ciertas normas del Texto Fundamental y evitar así dudas que puedan ir en desmedro
de su cumplimiento, no puede ser considerado como un medio idóneo para la
resolución de cualquier duda o un conflicto jurisdiccional, para el cual los
accionantes disponen de los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos
en el ordenamiento jurídico; es decir que, la acción de interpretación no tiene
por esencia una finalidad impugnativa y que, por el contrario, no puede
constituirse en mecanismo velado destinado a suplir los medios procesales que a
tal fin han sido diseñados. (vid. Sentencias de esta Sala n.º 3717 del 6 de
diciembre de 2005, caso: “Gustavo Alfredo Cisnero Rendiles”; y n.º 638 del 30
de mayo de 2012, caso: “Nelly Maritza Correa Parra de Miranda”, entre otras)”.
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