En
las Gacetas Oficiales Nros. 40.746 y 40.747 del 15 y 16 de septiembre de 2015,
se publicaron los Decretos Nros. 2.013, 2014, 2015 y 2016 dictados por el
Presidente de la República mediante los cuales se declaró Estado de Excepción
en los Municipios Machiques de Perijá, Rosario de Perijá, Jesús Enrique Lossada
y La Cañada de Urdaneta del estado Zulia; Catatumbo, Jesús María Semprún y
Colón del Estado Zulia; Municipio Páez del Estado Apure; y Rómulo Gallegos y
Pedro Camejo del Estado Apure, respectivamente. El contenido de los cuatro
Decretos es idéntico, ya que solo varía en lo que se refiere a los Municipios y
el nombre de los Gobernadores al que se les encarga su ejecución, dependiendo
del caso y son al siguiente tenor:
Artículo 1: El
estado de excepción en los municipios (…), dadas las circunstancias
extraordinarias que afectan el orden socioeconómico y la paz social, a fin de
que el Estado disponga de las medidas oportunas que permitan atender
eficazmente la situación coyuntural, sistemática y sobrevenida, del contrabando
de extracción de gran magnitud, organizado a diversas escalas, así como la
violencia delictiva que le acompaña y delitos conexos, con el objeto de impedir
la extensión o prolongación de sus efectos y garantizar a toda la población el
pleno goce y ejercicio de los derechos afectados por estas acciones.
Artículo 2: Como
consecuencia de la declaratoria de estado de excepción a que se refiere este
Decreto, quedan restringidas en el territorio de los municipios (…), las
garantías de los derechos establecidos en los artículos 47, 48, 50, 53, 68 y
112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido:
1. La
inspección y revisión por parte de los organismos públicos competentes del
lugar de habitación, estadía o reunión de personas naturales, domicilio de
personas jurídicas, establecimientos comerciales, o recintos privados abiertos
o no al público, siempre que se llevan a cabo actividades económicas,
financieras o comerciales de cualquier índole, formales o informales, con el
fin de ejecutar registros para determinar o investigar la perpetración de
delitos o de graves ilícitos administrativos, contra las personas, su vida,
integridad, libertad o patrimonio, así como delitos o ilicitudes relacionados
con la afección de la paz, el orden público y Seguridad de la Nación, la fe
pública, el orden socioeconómico, la identidad y orden migratorio y delitos
conexos, podrá realizarse sin necesidad de orden judicial previa. En toda
actuación o procedimiento se respetará de forma absoluta la dignidad e
integridad física, psíquica y moral de las personas así como el debido proceso.
A tal efecto, será aplicable el último aparte del artículo 196 del Código
Orgánico Procesal Penal, debiendo el funcionario detallar en el acta
correspondiente las diligencias realizadas y los hallazgos a fin de cumplir con
la cadena de custodia.
2. Con
ocasión de la restricción del tránsito de mercancías y bienes en los (…), y a
los solos fines de determinar la comisión de los delitos a los que alude el
numeral anterior, las autoridades competentes podrán practicar requisas personales,
de equipajes y vehículos, dentro del más estricto respeto a la integridad
física, psíquica y moral de las personas, mediante el cumplimiento de los
protocolos que garantizan de forma efectiva y eficaz dicho respeto.
3. Los
Ministerios Con competencia en las materia de relaciones interiores, justicia y
paz, y defensa, mediante Resolución Conjunta, podrán establecer restricciones
al tránsito de bienes y personas en los municipios afectados por la
declaratoria a que se refiere el artículo 1º de este Decreto, así como el
cumplimiento de cambio de domicilio o residencia, la salida de la República o
el ingreso a ésta, el traslado de bienes y pertenencias en el país, su salida o
entrada, sin más limitaciones que las establecidas en la ley.
4. No se
permitirán reuniones públicas que no hubieran sido previamente autorizadas por
el funcionario en quien se delega la ejecución del presente Decreto.
5. El
derecho a manifestar, pacíficamente y sin armas, sólo podrá ejercerse previa
autorización del funcionario en quien se delega la ejecución del presente
Decreto, emitida a solicitud de los manifestantes. Dicha solicitud deberá
presentarse con una anticipación de 15 días a la fecha fijada para su
convocatoria.
6. El
Ministerio del Poder Popular para el Comercio, conjuntamente con los
Ministerios con competencia en las materias de alimentación, agricultura y
tierras y salud, podrán establecer normas especiales para la disposición,
traslado, comercialización, distribución, almacenamiento o producción de bienes
esenciales o de primera necesidad, o regulaciones para su racionamiento; así
como restringir o prohibir temporalmente el ejercicio de determinadas
actividades comerciales.
Artículo 3: El
Presidente de la República, mediante Decreto, podrá dictar otras medidas de
orden social, económico o político que estime convenientes a las
circunstancias, de conformidad con los artículos 337, 338 y 339 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de
restablecer la normalidad en el menor tiempo posible y superar la situación
excepcional que motiva el presente Decreto.
Artículo 4: El
Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de economía y finanzas
podrá efectuar las coordinaciones necesarias con el Banco Central de Venezuela
a los fines de establecer límites máximos de ingreso o egreso de moneda
venezolana de curso legal en efectivo, así como restricciones a determinadas
operaciones y transacciones comerciales o financieras, restringir dichas
operaciones al uso de medios electrónicos debidamente autorizados en el país.
Artículo 5: Se
suspende de manera temporal el porte de armas en los municipios (…), como parte
de las medidas para garantizar la seguridad ciudadana y el resguardo de la
integridad física de los ciudadanos y ciudadanas, preservando la paz y el orden
público. Tal medida no será aplicable al porte de armas orgánicas dentro del
ejercicio de sus funciones a los cuerpos de seguridad del Estado y la Fuerza
Armada Nacional Bolivariana.
Artículo 6: A fin
de fortalecer el programa desplegado por la Operación Liberación del Pueblo
(OLP), para el mantenimiento y preservación de la paz social y el orden
público, las autoridades competentes deberán coordinar y ejecutar su mejor y
más eficaz cumplimiento, en especial en los municipios regulados por este
decreto, sin perjuicio de las demás medidas que se adopten para garantizar la
soberanía y defensa nacional, con estricta sujeción a la garantía de los
derechos humanos no limitados ni restringidos constitucionalmente.
Artículo 7: Se
extiende a los municipios (…), la aplicación del Decreto N° 1.959 de fecha 28
de agosto de 2015, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela N° 40.734 de la misma fecha, relativo a la creación del Registro
Único para la Restitución de los Derechos Sociales y Económicos en la Frontera.
A tales efectos, serán aplicables las disposiciones de dicho decreto en el
ámbito de los municipios (…).
Artículo 8: La
Defensoría del Pueblo comisionará a los defensores delegados de los municipios (…),
así como defensores especiales y nacionales, para atender la situación
excepcional objeto de regulación en este decreto, con el fin de que velen por
el respeto de los derechos humanos de la población y ejerzan las acciones
necesarias para su efectiva protección. A tal efecto, podrá reforzar su
actuación comisionando defensores delegados de otros estados.
Artículo 9: El
Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, a
través del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería
(SAIME), garantizará los controles migratorios en los municipios (…), en
coordinación con los organismos competentes a nivel nacional. A tal efecto,
podrá dictar regulaciones especiales que permitan la eficiencia de los controles
a implementar en el marco de los acuerdos bilaterales suscritos y ratificados
con la República de Colombia.
Artículo 10: Los
órganos de seguridad ciudadana y policía administrativa, así como la Fuerza
Armada Nacional Bolivariana, podrán desalojar las ocupaciones ilegales cuando
se verifique que se encuentran en bienes públicos o bienes afectos al servicio
público, ubicados en los municipios regulados por este Decreto. Estos
procedimientos cumplirán con el debido proceso, y deberán contar con la supervisión
de funcionarios del Ministerio Público y representantes de la Defensoría del
Pueblo, conforme al ejercicio de sus respectivas competencias y con estricto respeto
de los derechos humanos.
Artículo 11: Los Poderes Públicos,
los órganos de seguridad ciudadana, la policía administrativa, así como la
Fuerza Armada Nacional Bolivariana, colaborarán entre sí y desarrollarán sus
actividades de manera coordinada, orientadas al logro de las medidas contenidas
en este Decreto.
Corresponde
al Poder Judicial y al Ministerio Público realizar las actividades propias de
su competencia a fin de garantizar la aplicación estricta de la ley para evitar
la impunidad y la injusticia, así como las atribuciones que le correspondan en
la ejecución del presente Decreto.
Artículo 12: Se designa al
Comandante de la Zona Operativa de Defensa Integral (ZODI) del estado Zulia,
responsable de las acciones de índole estratégico militar que con ocasión de
este Decreto deban ejecutarse bajo la coordinación del funcionario en quien se
delega la ejecución del presente Decreto.
Los
órganos de seguridad ciudadana y policía administrativa, así como la Fuerza
Armada Nacional Bolivariana destacada en los municipios objeto del presente
Decreto, ejercerán de forma unificada y coordinada las acciones para garantizar
la preservación de la paz, el control del orden público y la seguridad
ciudadana en los municipios correspondientes, bajo el mando del Comandante de
la Zona Operativa de Defensa Integral (ZODI) del estado Zulia.
Artículo 13: Las
personas, naturales o jurídicas, que se encuentren en las áreas declaradas en
estado de excepción conforme a este Decreto, están en el deber de cooperar con
las autoridades competentes para la protección de las personas, bienes y de las
instituciones, así como de realizar el servicio extraordinario que se les
requiera, sin perjuicio de la indemnización a que hubiere lugar.
Artículo 14: El
Gobernador del estado (…), será el coordinador responsable y garante de la
ejecución de las medidas que se adoptan en este Decreto, con el apoyo de los
Ministros del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, Defensa
y de Economía y Finanzas y de la Autoridad Única que se designare con
competencia en la zona determinada por los límites de los municipios (…).
Artículo 15: El
presente Decreto será remitido a la Asamblea Nacional, a los fines de su
consideración y aprobación, dentro de los ocho (8) días siguientes a su publicación
en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad
con el artículo 26 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción.
Artículo 16: El
presente Decreto será remitido a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, a los fines de que se pronuncie sobre su constitucionalidad, dentro
de los ocho (8) días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 31 de la Ley
Orgánica sobre Estados de Excepción.
Artículo 17: Este
Decreto tendrá una duración de sesenta (60) días, contados a partir de su
publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela,
prorrogables por sesenta (60) días más de acuerdo al procedimiento
constitucional.
Artículo 18: El
Gobernador del Estado (…), queda encargado de la ejecución de este Decreto.
Artículo 19: Este Decreto entrará en
vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela.
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