Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/agosto/181034-AMP-140-13815-2015-2012-1181.HTML
A
través del Auto para Mejor Proveer N° 140 del 13 de agosto de 2015, la Sala Político
Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reafirmó que de conformidad
con lo establecido en los artículos 258 constitucional y 6 de la ley Orgánica
de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en lo que respecta a la promoción
de la conciliación, mediación u otros medios alternativos para la solución de
conflictos, los tribunales que conforman la jurisdicción contencioso
administrativa deben promover la utilización de tales medios con el objeto de
resolver las controversias que le sean planteadas. Al respecto, se afirmó lo
siguiente:
“Por las consideraciones anteriores,
previo a concluir la referida Audiencia de Juicio, la Sala precisó la
importancia de celebrarse en el presente caso, un Acto de Resolución
Alternativa de Controversias, entre las partes involucradas en el juicio, pero principalmente
con la asistencia de la aludida ciudadana DEYSI JOSEFINA LANDAEZ HERNÁNDEZ, ya
identificada.
(…)
Así, la promoción de los medios alternativos de solución de conflictos
dentro del marco del ejercicio de la función jurisdiccional va en procura del
derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la misma
Carta Magna.
Por tanto, los órganos de administración de justicia que conforman la
jurisdicción Contencioso Administrativa, incluyendo esta Sala
Político-Administrativa, deben reconocer la importancia de los medios
alternativos de solución de conflictos para facilitar el acuerdo entre las
partes de un proceso, que pueda generar mayores ámbitos de encuentro entre
ellas e incrementar fluidez en sus relaciones jurídicas, en aras de solventar
las desavenencias que puedan tener sin depender de la intervención de los
órganos jurisdiccionales para dirimir tales controversias e imponer la sanción.
(Ver en este sentido AMP de la SPA N° 104 de fecha 4 de julio de 2013).
Adicionalmente, se advierte que la propia Ley para la Defensa de las
Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios aplicable ratione temporis
establece en el artículo 2 que “...Las operaciones económicas entre los sujetos
definidos en la presente Ley, que sean de su interés particular y en las que no
se afecte el interés colectivo, podrán ser objeto de conciliaciones o arreglos amistosos…” (destacado de esta decisión).
De allí que, la Sala, como rectora del proceso y promotora de los medios
alternativos de solución de conflictos, en consonancia con los principios que
le imponen observar el proceso y las decisiones que se dicten dentro del marco
de los valores constitucionales, así como en la necesidad de mantener el
equilibrio justo entre los intereses
debatidos, ORDENA notificar a la
ciudadana DEYSI JOSEFINA LANDAEZ
HERNÁNDEZ, a los apoderados judiciales de la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ ÉXITO, C.A, ya
identificadas, y la representación de la PROCURADURÍA
GENERAL DE LA REPÚBLICA, a participar en un ACTO DE RESOLUCIÓN ALTERNATIVA DE CONTROVERSIAS en el proceso que
se sigue ante esta Sala Político- Administrativa”
(énfasis añadido por la Sala).
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