martes, 15 de septiembre de 2015

Medios alternativos de solución de conflictos en el contencioso administrativo


A través del Auto para Mejor Proveer N° 140 del 13 de agosto de 2015, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reafirmó que de conformidad con lo establecido en los artículos 258 constitucional y 6 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en lo que respecta a la promoción de la conciliación, mediación u otros medios alternativos para la solución de conflictos, los tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa deben promover la utilización de tales medios con el objeto de resolver las controversias que le sean planteadas. Al respecto, se afirmó lo siguiente:

Por las consideraciones anteriores, previo a concluir la referida Audiencia de Juicio, la Sala precisó la importancia de celebrarse en el presente caso, un Acto de Resolución Alternativa de Controversias, entre las partes involucradas en el juicio, pero principalmente con la asistencia de la aludida ciudadana DEYSI JOSEFINA LANDAEZ HERNÁNDEZ, ya identificada.
(…)

Así, la promoción de los medios alternativos de solución de conflictos dentro del marco del ejercicio de la función jurisdiccional va en procura del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la misma Carta Magna.

Por tanto, los órganos de administración de justicia que conforman la jurisdicción Contencioso Administrativa, incluyendo esta Sala Político-Administrativa, deben reconocer la importancia de los medios alternativos de solución de conflictos para facilitar el acuerdo entre las partes de un proceso, que pueda generar mayores ámbitos de encuentro entre ellas e incrementar fluidez en sus relaciones jurídicas, en aras de solventar las desavenencias que puedan tener sin depender de la intervención de los órganos jurisdiccionales para dirimir tales controversias e imponer la sanción. (Ver en este sentido AMP de la SPA N° 104 de fecha 4 de julio de 2013).

Adicionalmente, se advierte que la propia Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios aplicable ratione temporis establece en el artículo 2 que “...Las operaciones económicas entre los sujetos definidos en la presente Ley, que sean de su interés particular y en las que no se afecte el interés colectivo, podrán ser objeto de conciliaciones o arreglos amistosos…” (destacado de esta decisión). De allí que, la Sala, como rectora del proceso y promotora de los medios alternativos de solución de conflictos, en consonancia con los principios que le imponen observar el proceso y las decisiones que se dicten dentro del marco de los valores constitucionales, así como en la necesidad de mantener el equilibrio justo entre los intereses debatidos, ORDENA notificar a la ciudadana DEYSI JOSEFINA LANDAEZ HERNÁNDEZ, a los apoderados judiciales de la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ ÉXITO, C.A, ya identificadas, y la representación de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, a participar en un ACTO DE RESOLUCIÓN ALTERNATIVA DE CONTROVERSIAS en el proceso que se sigue ante esta Sala Político- Administrativa” (énfasis añadido por la Sala).

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