Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/agosto/180677-RC.000512-11815-2015-15-128.HTML
Mediante
sentencia N° 512 del 11 de agosto de 2015, la Sala de Casación Civil del
Tribunal Supremo de Justicia, reiteró el criterio establecido en la sentencia N°
632 del 15 de octubre de 2014 (caso: Adolfredo
Pulido Mora), mediante la cual para que proceda la responsabilidad civil
especial de los dueños y principales establecida en el artículo N° 1.191 del
Código Civil, es necesario establecer lo que que quiere
significar sujeción, sometimiento, subordinación, relación o vínculo que puede
derivar o no de una relación de dependencia laboral strictu sensu entre el dueño y el subordinado o dependiente, en
cualquier caso para que exista dicha subordinación, lo determinante es que pese
en cabeza del principal el poder de dirección respecto de la labor que se
ejecuta. Además la expresión de que aquellos cometieren el ilícito civil en el
ejercicio de las funciones en que los han empleado implica que dichas funciones
competen y dependen de la esfera de actividad propia del comitente e incumben
de manera directa e incuestionable al principal, en consecuencia, si el acto
ejercido se traduce en una competencia natural, fin, medio, vehículo, canal del
acto dañoso, sin lugar a dudas se configura la responsabilidad objetiva del
dueño o principal. Al respecto, se señaló que:
“Del criterio jurisprudencial
parcialmente transcrito y que en esta oportunidad se reitera, la
responsabilidad civil especial de los dueños y principales consiste en una
presunción de carácter absoluto contra el civilmente responsable, es decir, la
persona del dueño principal o director.
(…)
En definitiva, conforme al criterio jurisprudencial invocado, la
relación de dependencia significa sujeción, sometimiento, subordinación,
relación o vínculo que debe existir entre el agente, dueño o
principal y el subordinado, en cualquier caso para que exista dicha
subordinación lo determinante es que pese en cabeza del principal el poder de
dirección respecto de la labor que se ejecuta, además la expresión utilizada
por la norma “en el ejercicio de las funciones en que los han empleado” implica
que dichas funciones competen y dependen de la esfera de actividad propia del
comitente e incumben de manera directa e incuestionable al principal, en
consecuencia, si el acto ejercido se traduce en una competencia natural, fin,
medio, vehículo, canal del acto dañoso, podrá revisarse la responsabilidad
objetiva del dueño o principal.
Por otra parte, es importante aclarar que las máximas de experiencia son
definidas por el Diccionario de Derecho Procesal como los juicios adquiridos
por razón de la experiencia general de la vida o de conocimientos técnicos
especiales (De Santo, Víctor, Editorial Universidad, Buenos Aires, folio 239).
También se refieren al conjunto de conclusiones empíricas fundadas sobre la
observación de lo que ocurre comúnmente y susceptibles de adquirir validez
general para justipreciar las pruebas producidas en el proceso. O reglas que
contribuyen a formar el criterio del juzgador para la apreciación de los hechos
y de las pruebas, son verdades generales obvias, principios abstractos que
informan el entendimiento especulativo y el entendimiento práctico en orden a
la comprensión de los hechos y sus consecuencias. (Enciclopedia Jurídica OPUS,
Tomo V, Ediciones Libra, folio 329). (Vid. sentencia N° 361 del 25 de julio de
2011, caso: Nancy Jaimes Sánchez y otra contra Carmen Alicia Serrano de Flores
y otras).
(…)
Sobre el particular, lo primero que debe advertirse es que una máxima de
experiencia por definición es una conclusión empírica fundada sobre la
observación de lo que ocurre comúnmente, es decir, un juicio hipotético de
contenido general, sacado de la experiencia y tomado de la distintas ramas de
la ciencia, por ejemplo, el sol sale por el este; un cuerpo abandonado en el
vacío, cae; los frutos maduran en el verano; en Venezuela se conduce por la derecha.
De allí que, cuando el formalizante afirma “…que los vigilantes privados que
custodian las tiendas y comercios, independientemente de quién sea la persona
natural o jurídica que les paga su salario, se encuentran sujetos a las
órdenes, directrices de aquellos”, esto no es un asunto que se deduce de una
prueba física ni que deriva invariablemente de la vida cotidiana, por el
contrario, las condiciones y modos en
que los funcionarios de seguridad ejercen las atribuciones que le han
sido encomendadas son circunstancias que
deben ser probadas.
En segundo lugar, la Sala reitera
que la pretensión de la responsabilidad civil especial de los dueños y
principales debe ser instaurada frente a los civilmente responsables, y para
ello debe probarse la existencia del vínculo de autoridad, dependencia o
subordinación; el poder de dar órdenes por parte del dueño, es decir, ese poder
debe ser relativo a las funciones en las que los comitentes hayan empleado a
sus encargados. No resulta suficiente que le hayan sido confiadas algunas
funciones por una persona a otra. Hace falta además que esas funciones dependan
de la esfera de actividad propia inmanente y natural del comitente. El
ejercicio de tal poder presupone subordinación por parte del agente del daño,
en este caso el comisionado o ejecutante de la comisión -siguiendo la
denominación doctrinaria-, es una “prolongación del comitente, es decir, no
debe quedar duda que existe una ‘sustitución’, ‘subrogación’; jurídicamente
la persona del comisionado y la del comitente no forman sino una, si esto queda
acreditado el comitente responde por el hecho de su encargado, como respondería
de su propio hecho”. Por lo tanto, cualquier otra autoridad que se ejerza sobre
el “agente inmediato del daño” y que no sea para la realización de funciones o
incumbencias inherentes al principal, sino que se derive de otras razones,
excluye la posibilidad de hablar de responsabilidad del principal por el hecho
del dependiente y obliga a considerar la cuestión a la luz de otros criterios
propios de responsabilidad por hecho ajeno”.
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