En
las sentencias Nros. 1181,
1182,
1183
y 1184
del 22 de septiembre de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, declaró la constitucionalidad de los Decretos Nros. 2.013,
2014,
2015
y 2016
dictados por el Presidente de la República mediante los cuales se declaró
Estado de Excepción en los Municipios Machiques de Perijá, Rosario de Perijá,
Jesús Enrique Lossada y La Cañada de Urdaneta del estado Zulia; Catatumbo,
Jesús María Semprún y Colón del Estado Zulia; Municipio Páez del Estado Apure;
y Rómulo Gallegos y Pedro Camejo del Estado Apure, respectivamente, publicados
en las Gacetas Oficiales Nros. 40.746 y 40.747 del 15 y 16 de septiembre de
2015, respectivamente. Todas las decisiones son del mismo tenor en las que se
afirmó lo siguiente:
“Por tanto, esta Sala Constitucional
constata que el decreto mediante el cual se declara el estado de excepción en
los municipios (…), atiende de forma prioritaria aspectos de seguridad
ciudadana, económicos y de seguridad y defensa integral de la Nación, y resulta
proporcional, pertinente, útil y necesario para el ejercicio y desarrollo
integral del derecho constitucional a la protección por parte del Estado,
especialmente, los derechos de acceso a bienes y servicios de calidad, a la
salud, así como los derechos a la vida, a la integridad personal, a la
libertad, entre otros tantos necesarios para garantizar los valores
fundamentales de integridad territorial, soberanía, autodeterminación nacional,
soberanía alimentaria igualdad, justicia y paz social, necesarios para la
construcción de una sociedad justa y amante de la paz, así como para la
promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo, conforme a lo previsto en
el artículo 3 Constitucional.
Por igual, la Sala advierte que el decreto señala que en los municipios (…),
se han verificado hechos graves y contundentes, de modo sistemático, y
progresivo que impiden el pleno goce y ejercicio de los derechos de los
habitantes de la República, mediante la ejecución de actos violentos y
delictivos propios del paramilitarismo, el narcotráfico y el contrabando de
extracción, organizado a diversas escalas, entre otras conductas delictivas
análogas, lo que evidencia una intención deliberada de transgredir el orden
público, la convivencia armónica cotidiana, la paz y la seguridad alimentaria,
constriñendo el acceso a bienes y servicios subsidiados, regulados y protegidos
por el gobierno venezolano, considerando estos asuntos de seguridad de Estado,
que constituyen las circunstancias fácticas que justifican la
constitucionalidad del decreto objeto del presente pronunciamiento, en
salvaguarda de los derechos de las personas que hacen vida en dichos espacios
geográficos fronterizos, así como en el resto del territorio nacional.
(…)
Ello así, se observa que el Decreto sub examine dispone las medidas
oportunas, destinadas a resolver satisfactoriamente la anormalidad o crisis
detectadas en los referidos municipios e impedir la extensión de sus efectos,
con lo cual cumple con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica sobre
Estados de Excepción.
En tal sentido, con la finalidad de resolver las circunstancias que
amenazan el pleno goce y ejercicio de los derechos de los habitantes de los
referidos municipios, y, en general, de todos los habitantes del territorio
nacional, vinculadas al paramilitarismo, el narcotráfico y el contrabando de
extracción, se dispuso de manera ponderada las medidas que consideró necesarias
el Ejecutivo Nacional, proporcionales a los elementos fácticos detectados,
dentro del tiempo que establece la ley y de manera suficientemente razonada, en
completo acatamiento a lo establecido en el artículo 337 del Texto Fundamental,
sin haber restringido de ninguna forma o intensidad, expresa ni tácita, las
garantías constitucionales a que hace referencia tal norma Constitucional y los
artículos 2 y 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
De igual forma, el Decreto objeto de examen de constitucionalidad,
preserva y ratifica la plena vigencia de los derechos humanos, así como del
resto de los derechos y garantías constitucionales previstas en el ordenamiento
jurídico, desprendiéndose de ello la configuración de otro elemento en el
examen de constitucionalidad, a favor de la plena adecuación a los preceptos y
límites que se coligen del Texto Fundamental, a ser observados cuando el Jefe
del Estado ejercita las facultades de declaratoria de estados de excepción; por
tanto, no implica limitación de aquellos derechos cuyas garantías no pueden ser
restringidas por expreso mandato constitucional.
Por otra parte, se observa que el decreto bajo examen hizo referencia a
la aplicación del Decreto Presidencial n.° 1.959 del 28 de agosto de 2015,
publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°
40.734 de la misma fecha, en el que se estableció la creación del Registro
Único para la Restitución de los Derechos Sociales y Económicos en la Frontera,
el cual será igualmente aplicado a los municipios Catatumbo, Jesús María
Semprún y Colón del Estado Zulia, con lo cual se pone en evidencia que la
actuación del Ejecutivo Nacional está dirigida a garantizar la seguridad
ciudadana y el abastecimiento de productos para el consumo, la aplicación de
políticas públicas determinadas a satisfacer otros derechos económicos y
sociales de la nación.
(…)
En fin, a juicio de este órgano el decreto bajo examen, se encuentra
apegado a los principios y normas contenidos en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, en tratados internacionales sobre derechos humanos
válidamente suscritos y ratificados por la República, y en la Ley Orgánica
sobre Estados de Excepción, en la medida en que cumple los extremos de
utilidad, proporcionalidad, tempestividad, adecuación, estricta necesidad para
solventar la situación presentada y de completa sujeción a los requisitos
constitucionales, dirigiéndose a impedir la extensión o prolongación del
contrabando de extracción, así como la violencia delictiva y delitos conexos
que reprimen gravemente la convivencia social y económica de los mencionados
municipios e incluso tiene incidencia en la vida nacional, por lo cual se
circunscribe a una de las diversas clasificaciones contempladas en el artículo
338 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a que
se suma la configuración jurídica de las medidas que ha venido adoptando el
Ejecutivo Nacional en la zona. De modo que la Sala ordena que el referido
decreto debe ser acatado y ejecutado por todo el Poder Público y la
colectividad, conforme a sus previsiones y al resto del orden constitucional y
jurídico en general, para alcanzar cabalmente sus cometidos”.
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