Mediante
sentencia N° 837 del 18 de septiembre de 2015, la Sala de Casación Social del
Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que de conformidad con el artículo 492 de
la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el error del
recurrente en la calificación del recurso no será obstáculo para su tramitación,
siempre que pueda deducirse su verdadero carácter. Sobre este particular, se
señaló que:
“De la referida norma podemos concluir
que en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, el ejercicio de
los recursos que la ley coloca a disposición para el cumplimiento de las
garantías procesales debe ser visto desde un punto de vista finalista en
resguardo del acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva de las partes,
para lo cual el juez como director del proceso y conocedor del derecho, está en
la obligación de corregir los errores de orden formal, sin que ello implique
asumir excepciones o defensas propias de las partes, solo que deberá examinar
la actuación y calificarla, atendiendo su verdadero carácter, lo que significa
que debe tramitar lo que resulte procedente como si la parte hubiese anunciado
el recurso que correspondía, no sin antes advertir el error, en resguardo de la
justicia como fin último que persigue todo proceso judicial.
En el presente caso el recurrente erró en la calificación de su recurso
al ejercer el recurso de apelación cuando lo correcto era el recurso de
casación por tratarse de un recurso de invalidación que solo admite una única
instancia de conformidad con lo previsto en los artículos 331 y 337 del Código
de Procedimiento Civil; no obstante, es claro que la finalidad perseguida es
impugnar la sentencia dictada por la juzgadora ad quo por resultarle adversa,
razón por la cual resulta ajustado a derecho la tramitación efectuada al
calificar el medio de impugnación como recurso de casación, y así se establece”.
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