miércoles, 23 de septiembre de 2015

Sobre el efecto devolutivo de la apelación


Mediante sentencia N° 547 del 12 de agosto de 2015, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró los criterios establecidos en las sentencias N° 255 del 12 de junio de 2003 (caso: Ynateh Josefina Cárdenas) y la N° 536 del 22 de noviembre de 2011 (caso: Financiadora Tauro, S.R.L), según los cuales conforme al artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, en segunda instancia de haberse declarado un vicio en la sentencia proferida en primera instancia no deberá reponerse la causa, pues la alzada deberá resolver también el fondo del litigio.

Para el caso en que la segunda instancia detecte la falta de cualidad de alguna de las partes en el proceso no deberá remitir el asunto al tribunal de origen para resolver la causa, sino que por el contrario es ese tribunal que, conociendo en apelación, el que debe resolver el fondo del asunto sometido a su conocimiento. Al respecto, se señaló que:

Vista la diuturna, pacífica y reiterada doctrina de la Sala, se desprende que ciertamente erró el juez ad quem al reponer la causa y ordenar al nuevo juez dictar sentencia sobre el fondo de la causa, toda vez, que por efecto del recurso procesal de apelación y dentro de los límites que impone tal recurso adquirió plena jurisdicción sobre el asunto.

Una vez declarada la nulidad del fallo de primera instancia, debió en consecuencia, resolver el asunto sometido a su conocimiento, sin que pudiera, tal y como lo hizo, circunscribirse solo a declarar el afirmado error de derecho relativo a la falta de cualidad en la sentencia dictada por el tribunal de cognición por cuanto, -se reitera- en el ejercicio de su función correctiva y saneadora, luego de declarar la debida conformación de  la relación jurídico procesal en la causa, era su deber, pronunciarse sobre el mérito de la controversia, salvo que  hubiese observado el menoscabo de derechos como el de defensa y debido proceso, o advirtiera se que se hubiese violentado de alguna manera el orden público y que dichas fallas no pudiesen ser subsanadas de otra manera, que obligarse a reponer la causa.

En el presente caso, el juez superior advirtió un error de derecho, relativo al pronunciamiento de falta de cualidad emitido por el juez de primera instancia. Tal criterio de falta de cualidad emanado del juez a quo, equivale a un pronunciamiento de fondo que agotó el primer grado de jurisdicción, por lo cual, era improcedente ordenar al tribunal de la causa que se pronunciase de nuevo al fondo cuando ya lo hizo. El criterio sobre la falta de cualidad implica un análisis de fondo que agota el grado de jurisdicción, pues genera cosa juzgada e impide que la demanda pueda ser propuesta nuevamente cuando la falta de cualidad queda firme.
Por el contrario, se advierte que por mandato legal le  correspondía al juez de segundo grado, el pronunciamiento de una nueva decisión que abrace el fondo de la controversia. Así se declara.

En virtud de los criterios jurisprudenciales citados y razonamientos precedentemente expuestos, la reposición ordenada por el tribunal superior resulta notoriamente mal decretada, pues, subvierte el deber que le imponen los artículos 206, 208 y 209 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual, la Sala declara procedente la denuncia analizada. Así se decide”.

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