Mediante
sentencia N° 767 del 18 de junio de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, destacó que no es posible recurrir por vía de amparo una sentencia
que haya decidido en apelación una acción de amparo (amparo contra amparo), lo
cual solamente sería posible cuando existan violaciones de derechos constitucionales
por parte del juez constitucional distintos a los denunciados en la acción de
amparo original.
También señaló que en caso de que un concubino pretendiere impugnar una decisión judicial que afecte
sus legítimos intereses derivados de la relación concubinaria, deberá acompañar
a autos los documentos que efectivamente demuestren dicha relación.
Finalmente, se destacó que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil
se incorporaron las actas de uniones estables de hecho, las cuales la Ley le
confiere el carácter de documento público auténtico por lo que tienen pleno
valor probatorio del estado civil de las personas y los únicos medios de
impugnación son la tacha de falsedad, la solicitud de nulidad en sede administrativa
o ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En concreto,
se señaló que:
“En relación con tan particular
mecanismo de impugnación, esta Sala Constitucional fijó posición en sentencias
del 2 de marzo y 25 de abril de 2000 (Casos: Francia Josefina Rondón Astor y,
Fernando José Roa Ramírez), estableciéndose que, al quedar agotada la vía del
amparo por apelación es imposible ejercer tal mecanismo de protección en contra
de una sentencia de amparo firme, por cuanto se crearía una cadena interminable
de acciones de amparo, vulnerándose así el principio de la doble instancia
-lesionando a su vez la seguridad jurídica-, quedando desvirtuada la esencia
breve y expedita que inviste el proceso de amparo.
Ha sido doctrina pacífica y reiterada de esta Sala que la interposición
de la demanda de “amparo contra amparo” resulta posible únicamente cuando se
denuncien violaciones de derechos fundamentales que se deriven directamente de
actuaciones u omisiones del Juzgado constitucional, y que las mismas hubiesen
ocasionado agravios constitucionales distintos a los denunciados en el proceso
originario (vid., entre otras, ss. S.C. números 341/00; 438/00 y 1000/00); es
decir, que los elementos que configuren la nueva lesión de derechos o garantías
fundamentales sean fáctica y jurídicamente diferentes de los que fueron
sometidos a revisión en la decisión de la pretensión de amparo primeramente
decidida y que hayan surgido como consecuencia del curso del procedimiento de
amparo (Vid. sentencia N° 1269, Sala Constitucional, del 26 de julio de 2011).
(…)
De
donde se deduce que en materia de amparo, la legitimación del accionante viene
dada en función de la afectación de su situación jurídica, es decir, cuando la
misma se haya visto amenazada o menoscabada por una infracción de naturaleza
constitucional, lo cual puede ocurrir directamente contra sus derechos o
garantías constitucionales, o indirectamente, cuando afecta los derechos
constitucionales de otro, pero cuya infracción incide directamente sobre su
situación jurídica, debiendo demostrar, el vínculo que sus derechos o garantías
constitucionales mantienen con la materia que motiva el planteamiento del
asunto en sede jurisdiccional pues tal comprobación es, precisamente, la que
legitima al solicitante de la protección constitucional para el requerimiento,
ante el órgano judicial, de la tutela eficaz a sus derechos o garantías
mediante el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
De
las actas procesales que conforman el expediente se comprueba que la accionante
en ningún momento formó parte de la relación contractual que dio origen al
juicio por cumplimiento de contrato de comodato en el que se dictó la sentencia
que impugnó por vía de amparo constitucional, la cual fue dictada en un proceso
en que el tampoco fue parte, no obstante fundamenta su legitimación afirmando
haber sido concubina del ciudadano Edin Antonio Niño Estrada, quien sí lo fue
con el carácter de demandado y a quien se le condenó a restituir a la parte
actora libre de bienes y de personas, un bien inmueble constituido por un lote
de terreno compuesto por cuatro parcelas, además del pago de las costas
procesales.
Queda
claro entonces que la accionante pretende oponer a terceros los efectos
jurídicos de la unión establece de hecho que adujo sostener con dicho
ciudadano, sin embargo, no acreditó su existencia mediante la correspondiente
copia certificada de la sentencia previa que así lo haya declarado, con ocasión
de un juicio intentado a tal fin, lo que lógicamente determinó la declaratoria
de inadmisibilidad –por falta de cualidad activa- por ella interpuesto”.
No hay comentarios:
Publicar un comentario
Nota: solo los miembros de este blog pueden publicar comentarios.