lunes, 13 de julio de 2015

Acción de amparo y concubinato


Mediante sentencia N° 767 del 18 de junio de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, destacó que no es posible recurrir por vía de amparo una sentencia que haya decidido en apelación una acción de amparo (amparo contra amparo), lo cual solamente sería posible cuando existan violaciones de derechos constitucionales por parte del juez constitucional distintos a los denunciados en la acción de amparo original.

También señaló que en caso de que un concubino pretendiere impugnar una decisión judicial que afecte sus legítimos intereses derivados de la relación concubinaria, deberá acompañar a autos los documentos que efectivamente demuestren dicha relación.

Finalmente, se destacó que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil se incorporaron las actas de uniones estables de hecho, las cuales la Ley le confiere el carácter de documento público auténtico por lo que tienen pleno valor probatorio del estado civil de las personas y los únicos medios de impugnación son la tacha de falsedad, la solicitud de nulidad en sede administrativa o ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En concreto, se señaló que:

En relación con tan particular mecanismo de impugnación, esta Sala Constitucional fijó posición en sentencias del 2 de marzo y 25 de abril de 2000 (Casos: Francia Josefina Rondón Astor y, Fernando José Roa Ramírez), estableciéndose que, al quedar agotada la vía del amparo por apelación es imposible ejercer tal mecanismo de protección en contra de una sentencia de amparo firme, por cuanto se crearía una cadena interminable de acciones de amparo, vulnerándose así el principio de la doble instancia -lesionando a su vez la seguridad jurídica-, quedando desvirtuada la esencia breve y expedita que inviste el proceso de amparo.

Ha sido doctrina pacífica y reiterada de esta Sala que la interposición de la demanda de “amparo contra amparo” resulta posible únicamente cuando se denuncien violaciones de derechos fundamentales que se deriven directamente de actuaciones u omisiones del Juzgado constitucional, y que las mismas hubiesen ocasionado agravios constitucionales distintos a los denunciados en el proceso originario (vid., entre otras, ss. S.C. números 341/00; 438/00 y 1000/00); es decir, que los elementos que configuren la nueva lesión de derechos o garantías fundamentales sean fáctica y jurídicamente diferentes de los que fueron sometidos a revisión en la decisión de la pretensión de amparo primeramente decidida y que hayan surgido como consecuencia del curso del procedimiento de amparo (Vid. sentencia N° 1269, Sala Constitucional, del 26 de julio de 2011).
(…)

De donde se deduce que en materia de amparo, la legitimación del accionante viene dada en función de la afectación de su situación jurídica, es decir, cuando la misma se haya visto amenazada o menoscabada por una infracción de naturaleza constitucional, lo cual puede ocurrir directamente contra sus derechos o garantías constitucionales, o indirectamente, cuando afecta los derechos constitucionales de otro, pero cuya infracción incide directamente sobre su situación jurídica, debiendo demostrar, el vínculo que sus derechos o garantías constitucionales mantienen con la materia que motiva el planteamiento del asunto en sede jurisdiccional pues tal comprobación es, precisamente, la que legitima al solicitante de la protección constitucional para el requerimiento, ante el órgano judicial, de la tutela eficaz a sus derechos o garantías mediante el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

De las actas procesales que conforman el expediente se comprueba que la accionante en ningún momento formó parte de la relación contractual que dio origen al juicio por cumplimiento de contrato de comodato en el que se dictó la sentencia que impugnó por vía de amparo constitucional, la cual fue dictada en un proceso en que el tampoco fue parte, no obstante fundamenta su legitimación afirmando haber sido concubina del ciudadano Edin Antonio Niño Estrada, quien sí lo fue con el carácter de demandado y a quien se le condenó a restituir a la parte actora libre de bienes y de personas, un bien inmueble constituido por un lote de terreno compuesto por cuatro parcelas, además del pago de las costas procesales.

Queda claro entonces que la accionante pretende oponer a terceros los efectos jurídicos de la unión establece de hecho que adujo sostener con dicho ciudadano, sin embargo, no acreditó su existencia mediante la correspondiente copia certificada de la sentencia previa que así lo haya declarado, con ocasión de un juicio intentado a tal fin, lo que lógicamente determinó la declaratoria de inadmisibilidad –por falta de cualidad activa- por ella interpuesto”. 

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