Mediante
sentencia N° 337 del 30 de junio de 2015, la Sala de Casación Social del
Tribunal Supremo de Justicia, afirmó que la existencia de una denuncia penal no
puede constituir el único fundamento de la causal de divorcio ya que se debe
analizar si esos señalamientos hacen imposible la vida en común y si tales
hechos guardan relación con los alegados y probados en el proceso. En concreto,
se señaló que:
“Al efecto, en la doctrina se ha
explicado que los excesos, sevicia e injurias graves, están constituidos por el
agravio o ultraje de obra y palabra que lesionan la integridad, el honor, el
buen concepto de reputación de la persona contra quien se dirigen. Según la
doctrina, la sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la
vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos. Injuria es
el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o
acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del
otro cónyuge. Para establecer la gravedad del hecho concreto, es necesario
tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de
ellas; un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en
casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de la circunstancia
en las cuales se produjo. No es necesario que los hechos constitutivos de los
excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no
lo exige así el legislador. (Manual de Derecho de Familia. María Candelaria
Domínguez Guillén. Tribunal Supremo de Justicia, Colección de Estudios
Jurídicos N° 20, Caracas, Venezuela, 2004, pág. 170).
Para el Profesor López Herrera esta tercera causal podría considerarse
con la denominación genérica de injuria grave, puesto que los actos de excesos
y de sevicia tienen en sí y de por sí carácter injurioso. También señala que
esta causal constituye violación de los deberes de asistencia y de protección
que imponen a los esposos los artículos 137 y 139 del Código Civil y que es de
carácter facultativo pues, porque no todo acto de exceso, sevicia e injuria
puede servir de fundamento de divorcio, sino que ésta tiene que ser tal que
haga imposible la vida en común.
(…)
En
el caso concreto, la recurrente fundamenta sus alegatos en ser víctima de la
conducta violenta de su esposo, causada por el quebrantamiento del equilibrio y
proporcionalidad en el ejercicio de los derechos conyugales, entre los cuales
se encuentran los derechos económicos que derivan del matrimonio y genera un
vicio en el vínculo conyugal que a la larga hace desaparecer el matrimonio. Sin
embargo, a juicio de esta Sala esos hechos no se ajustan al sentido y alcance
de lo que verdaderamente son “los excesos, sevicia e injurias graves que hagan
imposible la vida en común”, sino que pudieran tener relación con la discusión
respecto de los bienes de la comunidad conyugal, tema distinto al discutido en el
presente juicio, en la que se ventila la disolución del vínculo conyugal y no
patrimonial, que sería posterior a la decisión.
(…)
De
lo establecido precedentemente, se evidencia que la juez de alzada calificó
como injuria grave el hecho que la esposa o cónyuge del demandado denunciado por violencia
psicológica, física y patrimonial, constituyó o fundamentó el sustento que
motivó al ciudadano Jesús Armando Hernández Padrón a solicitar la disolución
del vínculo matrimonial-, de igual manera se evidencia de la sentencia
recurrida que las denuncias realizadas en este sentido fueron sobreseídas por
los tribunales especializados en justicia de género, no obstante haber sido
impugnadas, las mismas fueron confirmadas por la Corte Superior.
Ahora
bien, en esta oportunidad considera importante la Sala no pasar inadvertido que
el criterio al cual hace referencia y aplicó la juez superior para fundamentar
su decisión, esto es, la sentencia N° 351 dictada el 23 de mayo de 2012, en el
juicio del divorcio interpuesto por el ciudadano Víctor Segundo Hernández
Graterol contra la ciudadana Norelis Saa Hernández, dictada por esta Sala, hace
referencia a que la injuria puede desarrollarse a través de la iniciación de
diferentes juicios que configuren una serie de actos, hechos y circunstancias
continuadas y progresivas y que
acompañados con otras pruebas promovidas y evacuadas en el juicio, conllevan a
una situación de conflicto permanente y dramático en la vida conyugal.
(…)
Lo
que se infiere en este caso de la sentencia N° 351 del 23 de mayo de 2012, la
Sala además de acoger para la determinación de la causal de injuria grave, la
existencia de la denuncia penal, apreció las copias certificadas de los
expedientes promovidos en autos, las expresiones utilizadas por la cónyuge
denunciante que si bien desde el punto penal no constituían actos injuriosos,
si demostraban el menosprecio de la cónyuge hacia su pareja, constituyendo este
cúmulo de actuaciones y acciones judiciales el fundamento utilizado por el ad
quem, y ratificado por la Sala, para establecer la procedencia de la causal 3°
del artículo 185 del Código Civil.
Así,
la Sala reitera que la existencia de una denuncia penal y mucho menos cuando se
trata de denuncias de mujeres víctimas de violencia, no puede constituir el
único fundamento de la causal de divorcio, debido precisamente a que el
sentenciador de alzada debe analizar y definir si los señalamientos realizados
hacen imposible la vida en común, y si además, los hechos debatidos devienen de
otros hechos alegados en la demanda y probados durante el proceso” (énfasis
añadido por la Sala).
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