martes, 14 de julio de 2015

Despido y acción de amparo


Mediante sentencia N° 763 del 18 de junio de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, afirmó que no es posible accionar por vía de amparo los despidos que realiza el patrono, a través de los miembros de su Junta Directiva sin ser miembros legítimos de ella, pues la violación no sería inmediata, posible y realizable por tales sujetos. En concreto, se señaló que:

En este sentido, se advierte que, según lo alegado en la acción de amparo, los supuestos agraviantes son personas naturales que presuntamente no son los miembros legítimos de la Junta Directiva de la sociedad mercantil en la que laboraban los accionantes, y que por lo tanto, no poseían la capacidad para despedirlos en nombre del patrono, en este caso, Ediciones Occidente C.A.

Visto lo anterior, se debe recordar que la acción de amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito que solo procede cuando están presentes las condiciones necesarias para la admisibilidad de la misma, conforme a lo establecido en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Al respecto, ha sido jurisprudencia reiterada de este Alto Tribunal que las causales de inadmisibilidad establecidas en el mencionado artículo 6 pueden ser declaradas en todo estado y grado de la causa. Así las cosas, esta Sala estima pertinente realizar algunas consideraciones sobre el supuesto de hecho contenido en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
(…)

Ello así, advierte la Sala el error cometido por ambas instancias constitucionales, al declarar con lugar un amparo contra unas personas naturales a las cuales se les cuestionaba la capacidad para despedir a los trabajadores accionantes como agraviados, lo cual constituía la supuesta violación constitucional y, no obstante ello, se ordena judicialmente, a los supuestos agraviantes, el reenganche de los accionantes  a sus labores habituales.

Con fundamento en lo anterior, la Sala advierte que, tal como lo indicaron los hoy solicitantes, el amparo era inadmisible, pero no por contar con las vías judiciales ordinarias, sino porque la presunta violación imputada a los supuestos agraviantes no era inmediata, posible y realizable por ellos, tal como los mismos accionantes alegaron en su escrito, al indicar que “[l]os actos ejecutados por la supuesta Junta Directiva de hecho, constituida al margen de la legalidad, que pretende hacer cumplir instrucciones personales de los referidos accionistas, no son [su] empleador y por tanto no pueden modificar [sus} condiciones de trabajo y menos aún despedir[los] a su antojo…”.

Ergo, al tener el amparo constitucional como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales de los presuntos agraviados, a fin de que se restablezca por esta vía la situación jurídica infringida, es condición esencial para el ejercicio del mismo que la violación o amenaza sea objetiva, real e imputable al presunto agraviante.

Con fundamento en lo anterior, la Sala juzga que en el caso sub exámine  las presuntas vías de hechos imputadas a los agraviantes no eran susceptibles de lesionar de manera directa e inmediata los derechos y garantías constitucionales establecidos en el artículo 49 de la Constitución; por lo que se concluye que la acción de amparo interpuesta resultaba inadmisible de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6.2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”. 

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