Mediante
sentencia N° 763 del 18 de junio de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, afirmó que no es posible accionar por vía de amparo los
despidos que realiza el patrono, a través de los miembros de su Junta Directiva
sin ser miembros legítimos de ella, pues la violación no sería inmediata,
posible y realizable por tales sujetos. En concreto, se señaló que:
“En este sentido, se advierte que, según
lo alegado en la acción de amparo, los supuestos agraviantes son personas
naturales que presuntamente no son los miembros legítimos de la Junta Directiva
de la sociedad mercantil en la que laboraban los accionantes, y que por lo
tanto, no poseían la capacidad para despedirlos en nombre del patrono, en este
caso, Ediciones Occidente C.A.
Visto lo anterior, se debe recordar que la acción de amparo
constitucional es un medio judicial breve y expedito que solo procede cuando
están presentes las condiciones necesarias para la admisibilidad de la misma,
conforme a lo establecido en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Al respecto, ha sido
jurisprudencia reiterada de este Alto Tribunal que las causales de
inadmisibilidad establecidas en el mencionado artículo 6 pueden ser declaradas
en todo estado y grado de la causa. Así las cosas, esta Sala estima pertinente
realizar algunas consideraciones sobre el supuesto de hecho contenido en el
numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, el cual establece:
(…)
Ello
así, advierte la Sala el error cometido por ambas instancias constitucionales,
al declarar con lugar un amparo contra unas personas naturales a las cuales se
les cuestionaba la capacidad para despedir a los trabajadores accionantes como
agraviados, lo cual constituía la supuesta violación constitucional y, no
obstante ello, se ordena judicialmente, a los supuestos agraviantes, el
reenganche de los accionantes a sus
labores habituales.
Con
fundamento en lo anterior, la Sala advierte que, tal como lo indicaron los hoy
solicitantes, el amparo era inadmisible, pero no por contar con las vías
judiciales ordinarias, sino porque la presunta violación imputada a los
supuestos agraviantes no era inmediata, posible y realizable por ellos, tal
como los mismos accionantes alegaron en su escrito, al indicar que “[l]os actos
ejecutados por la supuesta Junta Directiva de hecho, constituida al margen de
la legalidad, que pretende hacer cumplir instrucciones personales de los
referidos accionistas, no son [su] empleador y por tanto no pueden modificar
[sus} condiciones de trabajo y menos aún despedir[los] a su antojo…”.
Ergo,
al tener el amparo constitucional como objeto la protección frente a las
actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de
garantías y derechos constitucionales de los presuntos agraviados, a fin de que
se restablezca por esta vía la situación jurídica infringida, es condición
esencial para el ejercicio del mismo que la violación o amenaza sea objetiva,
real e imputable al presunto agraviante.
Con
fundamento en lo anterior, la Sala juzga que en el caso sub exámine las presuntas vías de hechos imputadas a los
agraviantes no eran susceptibles de lesionar de manera directa e inmediata los
derechos y garantías constitucionales establecidos en el artículo 49 de la
Constitución; por lo que se concluye que la acción de amparo interpuesta
resultaba inadmisible de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6.2 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.
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