Mediante
sentencia N° 345 del 15 de junio de 2015, la Sala de Casación Social del
Tribunal Supremo de Justicia, afirmó que las consignaciones arrendaticias solo
tienen por objeto el pago del canon de arrendamiento que el arrendador se niega
a recibir y que por tanto, no existe la obligación de consignar adicionalmente
la alícuota correspondiente al Impuesto al Valor Agregado (IVA).
Además
se afirmó, que el incumplimiento del pago de Impuestos Municipales o la
contratación de una póliza de seguros no son causales suficientes para dar
lugar a la acción resolutoria del contrato de arrendamiento. En concreto, se
señaló que:
“Acorde con la normativa ut supra
transcrita, no se desprende que la misma le imponga al consignante depositar en
el tribunal ante quien se promueve el procedimiento de consignaciones
arrendaticias, sumas de dinero adicionales al canon de arrendamiento, en razón
que dicha norma únicamente determina la obligación que tiene el consignante de
depositar el monto de los cánones de arrendamiento que el arrendador se niega a
recibir, constituyendo tal procedimiento una modalidad por medio de la cual el
arrendatario preserva su estado de solvencia en el pago de dichos cánones de
arrendamiento.
De modo que, al evidenciarse que el procedimiento judicial de
consignación arrendaticia, tiene como causa la renuencia del arrendador al
cobro del canon de arrendamiento, el cual genera que el arrendatario recurra al
mismo para preservar su estado de solvencia, esta Sala considera que los hechos
imponibles y su aspecto material, así como, la temporalidad de dichos hechos,
contemplados en la Ley del Impuesto al Valor Agregado, son objetados por el
propio arrendador, ya que con su conducta niega la subsistencia de la relación
contractual de ejecución voluntaria a los efectos del cobro y facturación de
los cánones de arrendamiento, situación en la cual no resulta aplicable las
disposiciones contenidas en los artículos 3, 4 y 13 de la referida Ley del Impuesto
al Valor agregado.
(…)
De
la transcripción ut supra, se desprende que el ad quem en el caso in comento
determinó que la demandante demostró la existencia de la obligación por parte
de la demandada, no obstante, no demostró la morosidad en el cumplimiento de
sus obligaciones, así como, que el canon establecido en la cantidad de catorce
mil quinientos bolívares (Bs.14.500,00) había sufrido una modificación;
evidenciando de ese modo, que la demandada demostró que se liberó de su
obligación de pagar, toda vez que lo hizo en tiempo oportuno.
Asimismo, el juzgador estableció con respecto
a los incumplimientos invocados por la demandante, relativos al incumplimiento
de los impuestos municipales y la contratación de la póliza de seguros que
exigen las cláusulas del contrato de arrendamiento, que tales cláusulas
contractuales son de carácter secundario o accesorio, razón por la cual, estimó
que su eventual incumplimiento no es suficiente para dar lugar a la procedencia
de la acción resolutoria demandada, ello de conformidad con lo establecido en
el artículo 1.167 del Código Civil.
Acorde
con el razonamiento del ad quem, esta Sala constata, que contrario a lo
aseverado por el formalizante, el juzgador aplica lo dispuesto en el artículo
1.159 del Código Civil, para declarar lo relativo a los efectos de los
contratos, asimismo, evidencia que en modo alguno incurrió en la errónea
interpretación del artículo 1.167 eiusdem, por cuanto, las obligaciones
invocadas por la demandante como incumplidas, según su razonamiento, no son
capaces de dar lugar a la resolución del contrato, en razón que dichas
obligaciones son de carácter secundario las cuales no son determinantes del
consentimiento de la otra parte, es decir, subsumió acertadamente los hechos
planteados en la controversia, a los establecidos en la norma aplicando de ese
modo las consecuencias jurídicas que se derivan de la misma”.
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