Mediante
sentencia N° 709 del 17 de junio de 2015, la Sala Político Administrativa del
Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que corresponde a la jurisdicción laboral
el conocimiento de todos los actos administrativos cuyo fundamento normativo
esté relacionado con el derecho laboral, como por ejemplo los actos referidos a
la negociación de una convención colectiva de trabajo, en las que de formularse
alegatos en contra de ésta serán decididos por el Inspector de Trabajo conforme
lo establece el artículo 439 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y
las Trabajadoras. En tal sentido, se trata de una excepción a la cláusula de la
universalidad del contencioso administrativo prevista en el artículo 259 constitucional.
En concreto, se señaló que:
“Cursa a los folios 12 al 17 del
expediente la Providencia Administrativa Nº 556-2014 de fecha 27 de junio de
2014 mediante la cual la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, con sede
en Acarigua, declaró sin lugar las excepciones opuestas por la recurrente
durante la celebración del acto conciliatorio convocado por el mencionado
órgano en el procedimiento iniciado con ocasión del Proyecto de Convención
Colectiva presentado para su discusión por la organización sindical Unión
Sindical de Trabajadores y Trabajadoras de ASOPRUAT (USBTRASOPRUAT). Del texto
de dicho acto administrativo se aprecia que la mencionada Inspectoría, informó
a las partes su derecho a “apelar” de esa decisión ante el “Ministro del
Trabajo” dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación,
conforme a lo previsto en el artículo 439 de la Ley Orgánica del Trabajo, los
Trabajadores y las Trabajadoras. (…)
En
la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010 invocada por el Juzgado de
Sustanciación en el auto del 14 de octubre de 2014, la Sala Constitucional de
este Máximo Tribunal estableció con carácter vinculante para las otras Salas
del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que la
jurisdicción laboral es la competente para conocer de las distintas pretensiones
relacionadas con las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías
del Trabajo, los conflictos que eventualmente surjan con motivo de la ejecución
de dichas Providencias cuando han quedado firmes en sede administrativa, o las
demandas de amparo constitucional ejercidas con ocasión de las lesiones
causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos
administrativos.
Tal
criterio jurisprudencial -cuya aplicación temporal fue fijada en posteriores
decisiones de la mencionada Sala Constitucional, principalmente, en las
sentencias Nos. 108 y 311 del 25 de febrero y 18 de marzo de 2011,
respectivamente-, se fundamenta entre otras consideraciones en: 1) la exclusión
expresa del ámbito de competencias de la jurisdicción contencioso
administrativa del conocimiento de las demandas de nulidad interpuestas contra
actos administrativos de efectos particulares o generales cuando su
conocimiento esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia y, en
especial, de las “acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones
administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de
inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica
del Trabajo” (artículos 23 numeral 5, 24 numeral 5 y 25 numeral 3 de la Ley
Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa); y 2) la existencia de
una jurisdicción autónoma y especializada -como lo es la laboral- para el
conocimiento de los asuntos vinculados con el hecho social trabajo y las
relaciones que de él derivan.
(…)
Del
fallo parcialmente transcrito se aprecia la preeminencia de la especialidad de
la materia (en atención a la naturaleza del vínculo y no del órgano que dicta
el acto impugnado), como parámetro atributivo de competencia dirigido a
garantizar a las partes su derecho constitucional al juez natural consagrado en
el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
entendiendo ser éste el juez idóneo, es decir, el apto para juzgar por ser un
especialista en el área jurisdiccional relacionada con el fondo de la
controversia (Vid. sentencias de la Sala Constitucional Nos. 144 del 24 de
marzo de 2000 y 1058 del 1º de junio de 2007).
Bajo
este razonamiento, resulta lógico pensar que no todos los casos vinculados de
una forma u otra con elementos de derecho público son del conocimiento
exclusivo de los jueces contenciosos administrativos, con lo que se verifica la
existencia de excepciones a la regla general prevista en el artículo 259 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que atribuye
genéricamente a la jurisdicción contencioso administrativa la competencia para
anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho.
De allí que la Sala Político Administrativa haya establecido que “el fuero
atrayente creado a favor de la Sala en los casos en análisis no puede operar de
manera indiscriminada con todo tipo de pretensión, toda vez que existen
materias que se informan de principios tan particulares que configuran, por
ende, ramas especiales del Derecho. En consecuencia, el conocimiento de estas
causas debe atribuirse al juez que resulte idóneo para componer la relación
controvertida, en virtud de las características sustantivas de la materia
debatida. Lo contrario sería subordinar la idoneidad del juez para resolver la
materia de fondo a presupuestos específicos de naturaleza adjetiva” (Vid.
sentencia Nº 01714 del 7 de octubre de 2004).
(…)
Cabe
señalar sobre este último particular, en atención a lo establecido por la Sala
Constitucional en la sentencia Nº 1.407 del 4 de julio de 2007, ratificada en
el fallo Nº 1.436 del 31 de octubre de 2012 de esa misma Sala, que en el
presente caso no procede la desaplicación por control difuso de la
constitucionalidad de la mencionada norma legal -artículo 439 de la Ley
Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras- sino el acatamiento
de la doctrina vinculante de esa Sala -en este caso- relativo a la
consideración de la naturaleza laboral de la relación para determinar el órgano
jurisdiccional al que le corresponde conocer el recurso contencioso
administrativo de nulidad interpuesto.
De
manera que la competencia de la mencionada jurisdicción especial del trabajo,
no deviene en el caso concreto de la necesidad de revisar el acto de primer
grado dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, con sede en
Acarigua, por no haber operado el silencio administrativo del Ministro del
Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo -como lo afirmó el Juzgado de
Sustanciación de esta Sala en el auto del 14 de octubre de 2014- sino de la
naturaleza del asunto debatido, relacionado con aspectos predominantemente
laborales asociados con el hecho social trabajo y, en especial, con la figura
de la “coalición” de trabajadores, la posibilidad de fijar nuevas condiciones
de trabajo encontrándose vigente acuerdos anteriores, el número mínimo de
trabajadores que pueden celebrar convenciones colectivas, la representatividad
de la organización sindical Unión Sindical de Trabajadores y Trabajadoras de
ASOPRUAT (USBTRASOPRUAT) para proponer y discutir el mencionado Proyecto y, en
definitiva, la procedencia en derecho de las excepciones y defensas opuestas
ante la Autoridad Administrativa Laboral.
En
sintonía con lo anterior, es oportuno hacer alusión a lo decidido por la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 361 del 26 de
abril de 2013, en la cual declaró la competencia de los Tribunales del Trabajo
para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta por un nutrido
grupo de trabajadores contra la omisión de la Gobernación del Estado Táchira de
ejecutar la Resolución dictada por la entonces Ministra del Poder Popular para
el Trabajo y Seguridad Social, donde declaró con lugar una solicitud de
suspensión de despido masivo formulada por los accionantes en ese caso, y
ordenó el pago de los salarios y demás beneficios laborales dejados de percibir
desde la fecha del despido hasta su efectiva reincorporación. En el mencionado
fallo, la referida Sala dispuso lo siguiente:”
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