miércoles, 15 de julio de 2015

Contencioso administrativo y actos de naturaleza laboral


Mediante sentencia N° 709 del 17 de junio de 2015, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que corresponde a la jurisdicción laboral el conocimiento de todos los actos administrativos cuyo fundamento normativo esté relacionado con el derecho laboral, como por ejemplo los actos referidos a la negociación de una convención colectiva de trabajo, en las que de formularse alegatos en contra de ésta serán decididos por el Inspector de Trabajo conforme lo establece el artículo 439 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. En tal sentido, se trata de una excepción a la cláusula de la universalidad del contencioso administrativo prevista en el artículo 259 constitucional. En concreto, se señaló que:

Cursa a los folios 12 al 17 del expediente la Providencia Administrativa Nº 556-2014 de fecha 27 de junio de 2014 mediante la cual la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, con sede en Acarigua, declaró sin lugar las excepciones opuestas por la recurrente durante la celebración del acto conciliatorio convocado por el mencionado órgano en el procedimiento iniciado con ocasión del Proyecto de Convención Colectiva presentado para su discusión por la organización sindical Unión Sindical de Trabajadores y Trabajadoras de ASOPRUAT (USBTRASOPRUAT). Del texto de dicho acto administrativo se aprecia que la mencionada Inspectoría, informó a las partes su derecho a “apelar” de esa decisión ante el “Ministro del Trabajo” dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación, conforme a lo previsto en el artículo 439 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. (…)

En la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010 invocada por el Juzgado de Sustanciación en el auto del 14 de octubre de 2014, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las distintas pretensiones relacionadas con las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, los conflictos que eventualmente surjan con motivo de la ejecución de dichas Providencias cuando han quedado firmes en sede administrativa, o las demandas de amparo constitucional ejercidas con ocasión de las lesiones causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos.

Tal criterio jurisprudencial -cuya aplicación temporal fue fijada en posteriores decisiones de la mencionada Sala Constitucional, principalmente, en las sentencias Nos. 108 y 311 del 25 de febrero y 18 de marzo de 2011, respectivamente-, se fundamenta entre otras consideraciones en: 1) la exclusión expresa del ámbito de competencias de la jurisdicción contencioso administrativa del conocimiento de las demandas de nulidad interpuestas contra actos administrativos de efectos particulares o generales cuando su conocimiento esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia y, en especial, de las “acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo” (artículos 23 numeral 5, 24 numeral 5 y 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa); y 2) la existencia de una jurisdicción autónoma y especializada -como lo es la laboral- para el conocimiento de los asuntos vinculados con el hecho social trabajo y las relaciones que de él derivan.
(…)

Del fallo parcialmente transcrito se aprecia la preeminencia de la especialidad de la materia (en atención a la naturaleza del vínculo y no del órgano que dicta el acto impugnado), como parámetro atributivo de competencia dirigido a garantizar a las partes su derecho constitucional al juez natural consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; entendiendo ser éste el juez idóneo, es decir, el apto para juzgar por ser un especialista en el área jurisdiccional relacionada con el fondo de la controversia (Vid. sentencias de la Sala Constitucional Nos. 144 del 24 de marzo de 2000 y 1058 del 1º de junio de 2007).

Bajo este razonamiento, resulta lógico pensar que no todos los casos vinculados de una forma u otra con elementos de derecho público son del conocimiento exclusivo de los jueces contenciosos administrativos, con lo que se verifica la existencia de excepciones a la regla general prevista en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que atribuye genéricamente a la jurisdicción contencioso administrativa la competencia para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho. De allí que la Sala Político Administrativa haya establecido que “el fuero atrayente creado a favor de la Sala en los casos en análisis no puede operar de manera indiscriminada con todo tipo de pretensión, toda vez que existen materias que se informan de principios tan particulares que configuran, por ende, ramas especiales del Derecho. En consecuencia, el conocimiento de estas causas debe atribuirse al juez que resulte idóneo para componer la relación controvertida, en virtud de las características sustantivas de la materia debatida. Lo contrario sería subordinar la idoneidad del juez para resolver la materia de fondo a presupuestos específicos de naturaleza adjetiva” (Vid. sentencia Nº 01714 del 7 de octubre de 2004).
(…)

Cabe señalar sobre este último particular, en atención a lo establecido por la Sala Constitucional en la sentencia Nº 1.407 del 4 de julio de 2007, ratificada en el fallo Nº 1.436 del 31 de octubre de 2012 de esa misma Sala, que en el presente caso no procede la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad de la mencionada norma legal -artículo 439 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras- sino el acatamiento de la doctrina vinculante de esa Sala -en este caso- relativo a la consideración de la naturaleza laboral de la relación para determinar el órgano jurisdiccional al que le corresponde conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

De manera que la competencia de la mencionada jurisdicción especial del trabajo, no deviene en el caso concreto de la necesidad de revisar el acto de primer grado dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, con sede en Acarigua, por no haber operado el silencio administrativo del Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo -como lo afirmó el Juzgado de Sustanciación de esta Sala en el auto del 14 de octubre de 2014- sino de la naturaleza del asunto debatido, relacionado con aspectos predominantemente laborales asociados con el hecho social trabajo y, en especial, con la figura de la “coalición” de trabajadores, la posibilidad de fijar nuevas condiciones de trabajo encontrándose vigente acuerdos anteriores, el número mínimo de trabajadores que pueden celebrar convenciones colectivas, la representatividad de la organización sindical Unión Sindical de Trabajadores y Trabajadoras de ASOPRUAT (USBTRASOPRUAT) para proponer y discutir el mencionado Proyecto y, en definitiva, la procedencia en derecho de las excepciones y defensas opuestas ante la Autoridad Administrativa Laboral.

En sintonía con lo anterior, es oportuno hacer alusión a lo decidido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 361 del 26 de abril de 2013, en la cual declaró la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta por un nutrido grupo de trabajadores contra la omisión de la Gobernación del Estado Táchira de ejecutar la Resolución dictada por la entonces Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, donde declaró con lugar una solicitud de suspensión de despido masivo formulada por los accionantes en ese caso, y ordenó el pago de los salarios y demás beneficios laborales dejados de percibir desde la fecha del despido hasta su efectiva reincorporación. En el mencionado fallo, la referida Sala dispuso lo siguiente:”

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