Mediante
sentencia N° 1994 del 17 de diciembre de 2014, la Sala de Casación Social del
Tribunal Supremo de Justicia, estableció que el beneficio relativo a la
contraprestación por el tiempo de transporte contemplado en los artículos 240 y
193 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo debe entenderse por el tiempo de
viaje de ida y vuelta al establecimiento de trabajo. Esa contraprestación puede
ser pactada por las partes siempre que se respete el mínimo establecido por el
Legislador. En concreto, se señaló que:
“La doctrina patria se debate entre dos
criterios interpretativos del sentido de dicha norma. El primer grupo de
comentaristas sostiene que el mismo se refiere al tiempo empleado por el
trabajador para dirigirse tanto desde su hogar a la sede laboral, como para su
retorno, mientras que el otro sector de la doctrina discrimina que únicamente
se computa dicho concepto como jornada efectiva de trabajo equivalente al
tiempo empleado por el dependiente para dirigirse a su lugar de trabajo y no el
de vuelta, dado que en el primer caso el operario tiene la necesidad de cumplir
un horario; mientras que el tiempo empleado para el regreso entra en la esfera
de sus libertades personales.
Ahora bien, son los términos de redacción del artículo 193 de la Ley
Orgánica del Trabajo: “se computará como jornada efectiva la mitad del tiempo
que debe durar normalmente ese transporte”, que al no esclarecer si dicho
“tiempo” se refiere a la ida y vuelta, o únicamente a la primera, han generado
dicha suerte de debate académico. Sin embargo, se visualiza que el juzgador de
la causa en pleno ejercicio de sus potestades jurisdiccionales condenó en su
sentencia el tiempo de viaje de ida y vuelta al establecimiento de trabajo (f.
138 de la tercera pieza del expediente) el cual fue en dicho punto ratificado
por el ad quem; por tal motivo, más allá de la disquisición expuesta, en todo
caso, de los dos criterios planteados el inclusivo de la ida y la vuelta luce
más cónsono con el principio de interpretación más favorable al trabajador,
máxime cuando el legislador no establece la distinción indicada.
Por otra parte, la aludida norma también prevé la posibilidad del pacto
entre las partes como fuente válida de la obligación in commento, en el que la
voluntad de las mismas suple la del legislador, pero siempre afronta como
límite insuperable el mínimo garantizado normativamente a favor del trabajador.
Quiere decir, que le es dable a las partes pactar conforme a sus propias
pretensiones y reales necesidades, pero en ningún caso dichos acuerdos pueden
perjudicar la plataforma fijada por la norma. Esa base acotada de condiciones
que se estiman necesarias para cubrir al operario un status relacionado con la
satisfacción de sus necesidades primordiales en condiciones dignas, obedece a
la función tuitiva que cumple el Derecho del Trabajo y que en resumidas cuentas
se traduce en la facultad de las partes de negociar, siempre que sea en exceso
de los beneficios de ley.
(…)
En
el caso particular que se decide, la fuente de la obligación es legal –ex
artículo 240 de la Ley Orgánica del Trabajo–, o convencional –ex artículo 193
eiusdem–, conforme queda expuesto. Mas, en cualquier caso, no significa que la
obligación legal se active por la existencia de un acuerdo entre las partes;
ella opera ipso iure por mandato del legislador, a no ser que exista una
estipulación más favorable, ya que en este sentido el legislador garantiza el
derecho del trabajador ante la hipótesis del silencio entre las partes”.
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