miércoles, 8 de julio de 2015

Opción de compra venta vs. compra venta


Mediante sentencia N° 348 del 18 de junio de 2015, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que un negocio jurídico concreto no se trataba de una opción de compra venta, sino por el contrario de una verdadera compra venta en razón de que allí se encontraban presentes los elementos constitutivos de dicho contrato. En concreto, se señaló que:

Como se evidencia de la transcripción que precede, las partes acordaron celebrar un contrato que denominaron “opción de compra venta”, y del cual se constata que se hicieron recíprocas concesiones, relativas a la compra venta, de un inmueble constituido por una casa quinta distinguida como “Alcimer” propiedad del Instituto Médico Quirúrgico El Buen Pastor, como principal y único activo fijo, y como principal activo para la Clínica Concepción de Caracas C.C.C., C.A., todo el mobiliario existente y los equipos médicos que allí se encuentran, lo que constituye la totalidad de sus acciones.
(…)

Así las cosas, luego de un estudio pormenorizado del texto de la convención cuyo cumplimiento se peticiona, ha evidenciado la Sala que, concordantemente con lo expresado por el ad quem en la recurrida, no obstante que las partes denominaron el analizado contrato como de opción de compra venta, de las previsiones allí establecidas, se puede deducir que la intención de aquellas era celebrar una verdadera venta, pues se encuentran presentes los elementos propios de este tipo de contratos para su perfeccionamiento, a saber, el objeto, el precio y el consentimiento de los contratantes legítimamente manifestado.

En efecto, la venta es un contrato bilateral, oneroso y consensual, y esto último constituye uno de las características fundamentales del contrato de venta, pues para su perfeccionamiento solo basta con el consentimiento de las partes legítimamente manifestado -artículo 1.161 del Código Civil-, siendo que, el hecho de que la ley exija ciertos requisitos o formalidades, no se refiere al perfeccionamiento del contrato en sí, sino a la oponibilidad de estos frente a los terceros, de allí que para que esa “oponibilidad” surta plenos efectos jurídicos es necesaria la inscripción ante la oficina de registro correspondiente.

Se ha evidenciado de igual manera, que el precio total pactado se acordó hacer en diversos momentos a partir del contrato bajo análisis y que las partes denominaron “cronograma”, pero que en modo alguno desnaturaliza la esencia del contrato, pues ello forma parte de la libertad con que cuentan los contratantes conforme al principio de autonomía de la voluntad de las partes, que les permite establecer las normas bajo las cuales se regirá -en este caso- la negociación de venta que acordaron celebrar.
(…)

Siendo ello así, aprecia la Sala que las partes, aunque denominaron la convención en comentario como de opción de compra venta, su intención era comprar y vender el inmueble denominado quinta “Alcimer” y las acciones aludidas más los bienes muebles que pertenecen a la Clínica La Concepción de Caracas, C.C.C., C.A., aunque el formalizante pretenda tergiversar con simples calificaciones la verdadera voluntad al suscribir el contrato.

En este orden de ideas, observa igualmente la Sala que el formalizante aduce que las infracciones alegadas, fueron determinantes en el dispositivo del fallo debido a que al ser establecido que lo celebrado era una venta a plazos se obliga a su mandante a cumplir con un contrato que “no fue celebrado por ella”, en tanto que de haber sido “identificada” la voluntad de las partes en una opción de compra venta, el dispositivo hubiese sido el cumplimiento de las sanciones dispuestas por ambas partes ante el incumplimiento de la demandante.

Al respecto, conviene precisar, que la denominación del contrato, bien como opción de compra venta -como lo pretende el recurrente- o como venta, no hubiese cambiado la suerte de la controversia, pues, ya ha quedado suficientemente explicado en líneas superiores que la aludida denominación no tiene importancia, sino la voluntad de las partes plasmada en el contrato, y que en este caso es una verdadera venta; de modo pues, que al ser llamado el contrato de una u otra forma, el resultado no cambiaría, es decir, no habría modificación alguna a la suerte de la controversia”. 

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