Mediante
sentencia N° 348 del 18 de junio de 2015, la Sala de Casación Civil del
Tribunal Supremo de Justicia, determinó que un negocio jurídico concreto no se
trataba de una opción de compra venta, sino por el contrario de una verdadera
compra venta en razón de que allí se encontraban presentes los elementos
constitutivos de dicho contrato. En concreto, se señaló que:
“Como se evidencia de la transcripción
que precede, las partes acordaron celebrar un contrato que denominaron “opción
de compra venta”, y del cual se constata que se hicieron recíprocas
concesiones, relativas a la compra venta, de un inmueble constituido por una
casa quinta distinguida como “Alcimer” propiedad del Instituto Médico
Quirúrgico El Buen Pastor, como principal y único activo fijo, y como principal
activo para la Clínica Concepción de Caracas C.C.C., C.A., todo el mobiliario
existente y los equipos médicos que allí se encuentran, lo que constituye la
totalidad de sus acciones.
(…)
Así
las cosas, luego de un estudio pormenorizado del texto de la convención cuyo
cumplimiento se peticiona, ha evidenciado la Sala que, concordantemente con lo
expresado por el ad quem en la recurrida, no obstante que las partes
denominaron el analizado contrato como de opción de compra venta, de las
previsiones allí establecidas, se puede deducir que la intención de aquellas
era celebrar una verdadera venta, pues se encuentran presentes los elementos
propios de este tipo de contratos para su perfeccionamiento, a saber, el
objeto, el precio y el consentimiento de los contratantes legítimamente
manifestado.
En
efecto, la venta es un contrato bilateral, oneroso y consensual, y esto último
constituye uno de las características fundamentales del contrato de venta, pues
para su perfeccionamiento solo basta con el consentimiento de las partes
legítimamente manifestado -artículo 1.161 del Código Civil-, siendo que, el
hecho de que la ley exija ciertos requisitos o formalidades, no se refiere al
perfeccionamiento del contrato en sí, sino a la oponibilidad de estos frente a
los terceros, de allí que para que esa “oponibilidad” surta plenos efectos
jurídicos es necesaria la inscripción ante la oficina de registro
correspondiente.
Se
ha evidenciado de igual manera, que el precio total pactado se acordó hacer en
diversos momentos a partir del contrato bajo análisis y que las partes
denominaron “cronograma”, pero que en modo alguno desnaturaliza la esencia del
contrato, pues ello forma parte de la libertad con que cuentan los contratantes
conforme al principio de autonomía de la voluntad de las partes, que les
permite establecer las normas bajo las cuales se regirá -en este caso- la
negociación de venta que acordaron celebrar.
(…)
Siendo
ello así, aprecia la Sala que las partes, aunque denominaron la convención en
comentario como de opción de compra venta, su intención era comprar y vender el
inmueble denominado quinta “Alcimer” y las acciones aludidas más los bienes
muebles que pertenecen a la Clínica La Concepción de Caracas, C.C.C., C.A.,
aunque el formalizante pretenda tergiversar con simples calificaciones la
verdadera voluntad al suscribir el contrato.
En
este orden de ideas, observa igualmente la Sala que el formalizante aduce que
las infracciones alegadas, fueron determinantes en el dispositivo del fallo
debido a que al ser establecido que lo celebrado era una venta a plazos se
obliga a su mandante a cumplir con un contrato que “no fue celebrado por ella”,
en tanto que de haber sido “identificada” la voluntad de las partes en una
opción de compra venta, el dispositivo hubiese sido el cumplimiento de las
sanciones dispuestas por ambas partes ante el incumplimiento de la demandante.
Al
respecto, conviene precisar, que la denominación del contrato, bien como opción
de compra venta -como lo pretende el recurrente- o como venta, no hubiese cambiado
la suerte de la controversia, pues, ya ha quedado suficientemente explicado en
líneas superiores que la aludida denominación no tiene importancia, sino la
voluntad de las partes plasmada en el contrato, y que en este caso es una
verdadera venta; de modo pues, que al ser llamado el contrato de una u otra
forma, el resultado no cambiaría, es decir, no habría modificación alguna a la
suerte de la controversia”.
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