Mediante
sentencia N° 741 del 30 de junio de 2015, la Sala Político Administrativa del
Tribunal Supremo de Justicia, reiteró el criterio establecido en la sentencia N°
75 del 23 de enero de 2003 (caso: C.V.G.
BAUXILUM, C.A.). En tal sentido reiteró que la pérdida del interés procesal
que conlleva a una persona a accionar la vía judicial se traduce en el
decaimiento y extinción de la acción. La pérdida del interés procesal se
declarará cuando la inactividad del interesado suceda antes de la admisión de
la demanda o después de que la causa entre en estado de sentencia, por lo que
se distinguió dicha figura de la perención de la instancia que se produce
cuando la paralización de la causa se produzca entre la admisión y la
oportunidad en que se dice vistos. En
concreto, se señaló que:
“Ante esta circunstancia, considera la
Sala necesario referirse a lo establecido por la Sala Constitucional de este
Máximo Tribunal (sentencia Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Asociación
Civil Ciudadanía Activa), en la que dejó sentado que el derecho de acceso a los
órganos de administración de justicia, se cumple mediante la acción cuyo
ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los
actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés
procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual
del solicitante, que le permite elevar el conocimiento de la infracción
constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es
una abstracción para el particular que lo invoca, mientras que puede ser una
abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto se entiende como
requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la
pretensión.
Igualmente, destacó la Sala Constitucional que el interés procesal surge
así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación
real en la que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le
reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo y que
ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del
proceso. De allí que la pérdida del interés procesal se traduce en el
decaimiento y extinción de la acción. Como requisito que es de la acción, ante
la constatación de la falta de interés, la pérdida del interés procesal puede
ser declarada de oficio, pues no hay razón para que se movilice el órgano
jurisdiccional si la acción no existe.
Conforme al criterio jurisprudencial señalado, la pérdida de interés
debe ser declarada por el órgano jurisdiccional cuando la inactividad procesal
se produzca antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de
sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la
paralización se verifica entre la admisión y hasta la oportunidad en que se
dice “vistos” y comienza el lapso para pronunciar la sentencia de mérito”.
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