martes, 9 de diciembre de 2014

Separación de cuerpos y poder judicial especial


Mediante sentencia N° 712 del 17 de noviembre de 2014, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró, en primer lugar, el criterio sostenido en la decisión N° 406 del 8 de junio de 2012 (caso: Iván De Angelis Bertossi), según el cual la reposición de la causa solo es posible decretarla cuando se haya violado el derecho a la defensa y al debido proceso o se haya menoscabado el orden público, eso sí, siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera.

En concreto, la Sala determinó que la separación de cuerpos y de bienes procederá cuando los solicitantes acudan personalmente ante el juez o que alguno de ellos sea representado por un apoderado judicial con facultad expresa para ello a través de un mandato especial.  Al respecto, se afirmó que:

“Conforme a la doctrina jurisprudencial que antecede, la reposición de la causa contemplada en los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, debe ser decretada de forma excepcional, solamente cuando los jueces verifiquen la ocurrencia de una lesión al derecho a la defensa y al debido proceso, o bien que se haya violentado el orden público, teniendo como condición que tales quebrantamientos no tengan otra forma de subsanarse, por tanto, esta debe atender a una finalidad útil, pues de no ser así se estaría incurriendo en la violación de los mismos derechos que se pretenden tutelar.
(…)

Así pues, es evidente que la separación de cuerpos por mutuo consentimiento constituye una de las alternativas contempladas en la ley, a fin de que los cónyuges que no deseen continuar viviendo juntos (artículo 137 del Código Civil), acudan ante el juez a solicitarla, y este la declarará en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación (artículo 189 eiusdem). En cuya manifestación la ley solamente exige que los cónyuges indiquen lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos, si optan por la separación de bienes y que se señale el monto de la manutención de los hijos.
(…)

Ante ello, tenemos que el elemento esencial para hacer uso de la vía de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento es el acuerdo de voluntades de los esposos de romper con la obligación de vivir juntos, por lo que el matrimonio subsiste, pues, la razón principal del legislador para consagrar como institución la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, fue evitar a los cónyuges la discusión judicial y pública de las causas que la determinen, procurando así el afianzamiento de la tranquilidad social.
(…)

Por ende, deben armonizarse las normas contenidas en los artículos 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la presentación personal y sin posibilidad de representación de la solicitud de separación de cuerpos, puesto que la interpretación en forma rigurosa, atentaría contra las garantías que sobre el acceso a la justicia están contempladas constitucionalmente tomando en consideración que las normas se deben interpretar de la manera más progresiva posible para poder permitir el acceso a la justicia en todas sus instancias.
(…)

De ahí que no permitir que un apoderado debidamente facultado para solicitar la separación de cuerpos y de bienes, pueda representar al cónyuge para presentar la referida solicitud y por ello anular esa actuación en la cual el otro cónyuge si acudió personalmente a solicitarla, sería discriminatoria, pues, en los casos de disolución del vínculo conyugal, tales como el divorcio por las siete causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, por la ruptura prolongada de la vida en común prevista en el artículo 185-A del Código Civil o por la separación de cuerpos contenciosa establecida en el artículo 189 del Código Civil, es jurídicamente válido que los cónyuges se hagan representar por sus apoderados judiciales, no siendo necesario que acudan personalmente a interponer la acción de divorcio y de separación de cuerpos prevista en el artículo 191 eiusdem o a interponer la solicitud de divorcio alegando la ruptura prolongada de la vida en común conforme a lo previsto en el artículo 185-A eiusdem, en cuyos supuestos se puede plantear la acción o la solicitud, mediante apoderado judicial con poder especial y facultad expresa para interponerla.

De tal manera que es válida la actuación de los solicitantes cuando ellos manifiestan su voluntad de separarse de cuerpos y de bienes, en forma inequívoca, bien acudiendo personalmente ante el juez o siendo alguno de ellos representado por un apoderado con facultad expresa y exhibiendo un mandato especial para ello, pues la separación de cuerpos -como una de las modalidades para obtener el divorcio con posterioridad de forma concertada- requiere el elemento volitivo de los cónyuges que acuerdan pedir la autorización judicial para suspender la vida en común (artículo 188 del Código Civil), por lo tanto no se puede impedir la representación con poder para la presentación de la solicitud de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, siempre y cuando el apoderado esté facultado especialmente para presentar la referida solicitud.

De modo que, en aplicación o una interpretación sistemática y progresiva de las normas, autorizada por los principios constitucionales del acceso a la justicia en todas sus instancias, de una tutela judicial efectiva y el debido proceso, previstos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera la Sala que la expresión “personalmente” utilizada por el legislador en los artículos 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil, no debe interpretarse como una prohibición expresa de la ley que impida la representación judicial para la presentación de la solicitud de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, pues, dicha expresión debe considerarse como la manifestación de voluntad inequívoca de los cónyuges de pedir la autorización judicial para suspender la vida en común, por lo tanto, el hecho que un cónyuge no presente personalmente la solicitud de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, no puede traducirse en un impedimento para que dicha solicitud sea presentada mediante apoderado con facultad expresa para ello, máxime si -como ya se ha dicho- en los demás casos de disolución del vínculo conyugal, como las acciones de divorcio, de separación de cuerpos y la solicitud de divorcio alegando la ruptura prolongada de la vida en común, se pueden proponer mediante representación judicial con facultad expresa”. 

lunes, 8 de diciembre de 2014

Algunos aspectos de los 45 Decretos-Leyes dictados el 18 y 19 de noviembre de 2014

Conoce algunos aspectos de los 45 Decretos-Leyes anunciados en las Gacetas Oficiales N° 40.543 y N° 40.544 del 18 y 19 de noviembre de 2014, respectivamente.  Los referidos aspectos los puedes leer aquí.

jueves, 4 de diciembre de 2014

Acción de amparo constitucional por ausencia de notificación


Mediante sentencia N° 1579 del 18 de noviembre de 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró el criterio establecido en la decisión N° 939 del 09 de agosto de 2000 (caso: Stefan Mar, C.A.), mediante el cual se estableció que la acción de amparo será admisible cuando se sustancie un juicio en el que no se haya notificado a la parte demandante.

También se confirmó el criterio establecido en la sentencia N° 2140 del 01 de diciembre de 2006 (caso: Amely Dolibeth Vivas Escalante), según el cual cuando se produzca una enajenación o gravamen de un inmueble perteneciente a la comunidad conyugal, se configura un litisconsorcio necesario que requiere la notificación de ambos cónyuges y más aún se debe realizar la notificación de ambos propietarios cuando la comunidad no existe por no seguir estando casados. En ese sentido, se sostuvo lo que sigue:

Ahora bien, esta Sala advierte que la acción de amparo constitucional se incoó contra un fallo definitivo, dictado en primera instancia, contra el cual, como toda actuación judicial de este tipo, puede ejercerse recurso de apelación, circunstancia que haría en principio inadmisible la acción conforme a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sin embargo, como quiera que lo que se discute en el presente caso es, precisamente, que se dictó la sentencia accionada sin que se practicara la debida notificación de las partes procesales, esta Sala concluye que es lógica la ausencia de apelación ante el alegado vicio de falta de notificación de la causa, toda vez que el hoy accionante desconocía la existencia del juicio, produciéndose así un desorden procesal que le impidió el ejercicio de algún recurso. De allí que, conforme al criterio contenido en la sentencia de esta Sala Núm. 939/09.08.2000, caso: Stefan Mar, no opera la referida causal de inadmisibilidad y, por tanto, la acción es admisible. Así se decide.
 (…)

En razón de lo anterior, se desprende que en el caso que se produzca una enajenación o gravamen de un inmueble perteneciente a la comunidad conyugal -como en el presente caso- se da un litisconsorcio necesario que requiere de la notificación de ambos cónyuges, y con más razón en aquellos casos en que dicha comunidad no exista por no estar casados y en consecuencia haberse roto dicho vínculo. Por tal motivo, el juzgado a quo constitucional declaró acertadamente con lugar la pretensión de amparo, al señalar que faltaba la notificación del hoy accionante en amparo, lo cual afectó su derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. Así se declara”.

miércoles, 3 de diciembre de 2014

Sobre la demanda de prestaciones sociales y el procedimiento de estabilidad laboral


Mediante sentencia N° 1557 del 14 de noviembre de 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró el criterio establecido en la sentencia N° 376 del 30 de marzo de 2012 (caso: Edgar Manuel Amaro), según el cual el lapso de prescripción para demandar el pago de deudas con ocasión de la relación de trabajo deberá computarse desde el momento en que el trabajador renuncie al reenganche, esto es, al momento de interponerse la demanda por cobro de prestaciones sociales.

También confirmó el criterio establecido en la decisión de la Sala de Casación Social N° 673 del 05 de mayo de 2009 (caso: Josué Alejandro Guerrero Castillo contra Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV)) según el cual, si el patrono persiste en el despido del trabajador, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Al respecto, se afirmó que:

Dentro de este orden de ideas, aprecia la Sala atendiendo al criterio citado, que la prescripción debe computarse desde el momento de la interposición de la demanda por cobro de prestaciones sociales.

En el presente caso, el Juzgado Superior en la sentencia objeto de revisión indicó que dicho lapso comenzaba el 8 de enero de 2008, momento en el cual el ciudadano Isidro González, mediante diligencia, renunció al cargo que venía ejerciendo para la sociedad mercantil Organización Estratégica de Vigilancia C.A., OESVICA; en razón de lo anterior, concluye la Sala que dicho Juzgado erró al momento de determinar el lapso de prescripción pues este debió computarse a partir del 8 de enero de 2009, fecha en la cual se interpuso la demanda. Sin embargo, esta Sala observa que el Juzgado Superior finalmente conoció de la demanda por cobro de prestaciones sociales, pues consideró que fue interpuesta dentro del lapso, por lo que sería inútil anular la sentencia y reponer la causa por esta razón.
(…)

Considerando lo anterior, en protección de los derechos laborales del trabajador, y visto que esta Sala apreció que el Juzgado Superior erró al establecer como fecha de terminación de la relación de trabajo el día 2 de agosto de 2007, pues debió considerar como tiempo efectivo del servicio hasta el 8 de enero de 2009, debe este órgano judicial ordenar que se realicen los ajustes necesarios en cuanto a los cálculos de los conceptos debidos hasta la fecha indicada. Así se decide.
                                                                                     
Es por ello que, en el caso de autos, estima esta Sala Constitucional que el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo violentó la garantía de tutela judicial efectiva del recurrente en apelación, hoy solicitante, desconociendo el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y vulneró el principio in dubio pro operario y la irrenunciabilidad de los derechos laborales, consagrados en los cardinales 2 y 3 del artículo 89 de nuestra Carta Magna, al abstenerse de aplicar la mencionada doctrina e inobservar, por una parte, lo que esta Sala Constitucional ha señalado respecto del lapso de prescripción de las demandas laborales cuando se desconoce el reenganche al trabajador, acordado por la Inspectoría del Trabajo y opta por intentar la demanda para el cobro de sus prestaciones sociales, a partir de cuya interposición comienza el cómputo de la prescripción laboral; y, por la otra, al no considerar, a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales, el tiempo transcurrido durante el procedimiento administrativo que ordenó el reenganche, que constituye tiempo efectivo de servicio, de modo que incurrió en los supuestos de procedencia de la revisión constitucional previstos en el artículo 25 cardinal 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. 

Así las cosas, la Sala considera que la decisión objeto de revisión contrarió los criterios de esta Sala Constitucional y obvió aplicar los principios y normas constitucionales que gobiernan al proceso judicial laboral, por lo que en atención a los fundamentos y doctrina jurisprudencial expuestos, resulta forzoso declarar que parcialmente ha lugar la revisión constitucional solicitada por el abogado William Ernesto Ortega Peralta, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano ISIDRO GONZÁLEZ, de la sentencia dictada el 11 de abril de 2011 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, anula parcialmente la anterior decisión y ordena al Juzgado Superior que corresponda por distribución que se pronuncie nuevamente respecto del recurso de apelación ejercido contra la sentencia el 26 de enero de 2011 del Juzgado Segundo de Primera de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en el curso de la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesto por el hoy solicitante contra la sociedad mercantil Organización Estratégica de Vigilancia C.A., OESVICA, tomando como fecha efectiva de culminación de trabajo el 8 de enero de 2009 a fin de determinar el quantum de tales conceptos. Así se decide”. (Énfasis añadido por la Sala).

martes, 2 de diciembre de 2014

Derecho Sancionador y Cajas de Ahorro


Mediante sentencia N° 1633 del 20 de noviembre de 2014, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que en en la formación de los actos de autoridad que dictan las cajas de ahorro en atención a la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro similares, en aquellos procedimientos relacionados con el derecho sancionador deben proceder apegados al principio de legalidad, como también, respetar todos los enunciados que comprenden el artículo 49 constitucional relacionado con el debido procedimiento administrativo. En concreto, se sostuvo lo siguiente:

Allende al juicio de constitucionalidad respecto de la habilitación legislativa que hace el artículo 63 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares respecto de los aspectos de procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionatoria, esta Sala considera que tratándose del ejercicio de su potestad, el ente cooperativo debía preferir la aplicación del régimen sancionatorio específico, solo en los aspectos adjetivos o procedimentales cabe precisar, contenido en la propia Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, concretamente a los artículos 112 al 127 –que establecen las pautas procedimentales para la determinación de infracciones o en caso de contravención a las disposiciones de esa Ley, de su Reglamento y demás normas aplicables por parte de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro similares por parte de la Superintendencia de Cajas de Ahorro–, o, conforme a la remisión que hace ese mismo instrumento jurídico en su artículo 128, al marco general que rige a los procedimientos administrativos, consagrado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos con las especificidades que en tales aspectos incorpora la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, ajustando con ello su proceder al principio de legalidad que orienta la actividad administrativa y no creando un procedimiento ad hoc para la imposición de la sanción más grave, como lo fue la exclusión de sus asociados.
(…)

Como se observa, hay algunos aspectos del procedimiento que requieren de la aprobación y concurso tanto de los miembros del Consejo de Administración, como del Consejo de Vigilancia y su formal aprobación se obtiene a través de una Asamblea Extraordinaria celebrada en el seno del ente cooperativo de que se trate; sin embargo, y circunscribiendo el análisis al caso bajo examen, si bien en cuanto a su forma jurídica la Caja de Ahorro del Personal de la Universidad Nacional Abierta (CAUNA) es una asociación civil sin fines de lucro, en el marco del ejercicio de sus potestades sancionatorias –desde una perspectiva amplia, que incluye a la potestad disciplinaria– realiza una actividad administrativa, la cual ha categorizado esta Sala en su jurisprudencia como “actos de autoridad”. Estos actos de autoridad surgen de relaciones jurídicas que se traban entre particulares, por lo que emanan de entes que fueron constituidos con formas de derecho privado. Sin embargo, dada la similitud que tienen con los actos administrativos, y en virtud de la semejanza que presentan determinadas relaciones de la persona jurídica que dicta el acto de autoridad, que, se insiste, es creada con formas de derecho privado, y el destinatario del mismo, con respecto a la interacción que ocurre entre la Administración y los Administrados, el control de los mismos ha sido atribuido a los tribunales con competencia en materia contencioso-administrativa. (Cfr. Sentencia de esta Sala número 886 del 9 de mayo de 2002, caso: “Cecilia Calcaño Bustillos”).

Pero la equiparación conceptual no se agota en el régimen de impugnación judicial, sino que, en cuanto a sus contenidos formales, los actos de autoridad deben respetar los mismos principios constitucionales y legales que estructuran al debido procedimiento administrativo y que aseguren la operatividad plena del derecho a la defensa de los particulares, todos enunciados en el artículo 49 Constitucional, de tal forma que no cabe vacío alguno que despoje su actividad de las garantías mínimas que legitimen la actuación de tales entes privados y, menos aun, cuando en el presente caso, la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares estructura un procedimiento para la imposición de sanciones que, en virtud de los postulados esenciales al modelo de Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna el artículo 2 de la Carta Fundamental y los principios generales de Derecho Administrativo Sancionatorio, concretamente el principio de reserva de ley formal en materia sancionatoria, prevalece ante la pretendida ausencia de un reglamento interno de procedimientos administrativos.

Tal remisión, puntualiza la Sala, opera solo en cuanto a los aspectos propios del procedimiento (formas de proceder, auto de inicio, notificación al interesado, formación de expediente, principio de libertad de pruebas, trámites inherentes a la sustanciación y decisión) que no signifiquen una usurpación de competencias exclusivas de la Superintendencia de Cajas de Ahorro (v.gr. las medidas cautelares administrativas y su tramitación previstas en los artículos 119, 120, 121, 122 y 123 de la preindicada Ley).

Como consecuencia de los razonamientos que anteceden, esta Sala Constitucional juzga que el análisis judicial omitió consideraciones esenciales al debido procedimiento administrativo, infringiendo con ello las garantías formales contenidas en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los principios del derecho sancionatorio contenidos en la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, como normativa específica y en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en tanto marco normativo general que disciplina la actividad administrativa formal; de allí que, según lo dispuesto en el artículo 25.11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y conforme al supuesto contenido en la sentencia N° 353 del 30 de marzo de 2005, caso: “Alcido Pedro Ferreira y otros”, se declara ha lugar la solicitud de revisión presentada por el abogado Carlos Enrique Machado Lesman, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ysmari Josefina Morillo Romero de la sentencia número 00519 dictada el 8 de abril de 2014 y publicada el día 9 del mismo mes y año por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, la cual se anula, y así se decide”.