viernes, 31 de julio de 2020

Carácter salarial de la propina y del porcentaje sobre el consumo

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/julio/309928-040-20720-2020-19-291.HTML

Mediante sentencia N° 40 del 20 de julio de 2020, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que tendrán carácter salarial la propina y el importe del 10% sobre el consumo que cobra el establecimiento comercial. Al respecto, se estableció lo siguiente:

Pues bien, las normas citadas supra establecen el carácter salarial de las propinas, en aquellos locales en que se acostumbre cobrar al cliente un porcentaje sobre el consumo por el servicio, y que dichas propinas se pagarán conforme a la proporción que corresponda a cada trabajador o trabajadora de acuerdo con lo pactado, la costumbre o el uso. Igualmente las citadas normas indican, que si el trabajador recibiera propinas de acuerdo con la costumbre o el uso local, se considerará formando parte del salario un valor que para él o ella representa el derecho a percibirlas, el cual se estimará por convención colectiva o por acuerdo entre las partes, y  en caso que no haya acuerdo entre el patrono y el trabajador, la estimación se hará por decisión judicial; y por último señalan los parámetros que se deberán tomar en consideración a los fines de establecer el valor de las propinas, tales como, la calidad del servicio, el nivel profesional y la productividad del trabajador, la categoría del local,  y los demás elementos derivados la costumbre o el uso.

En tal sentido podemos inferir, que las propinas se traducen en un beneficio normalmente otorgado por terceros que acuden a un restaurant, específicamente de los clientes o comensales pagada directamente a los mesoneros, barmans, cocineros, chefs, etc, y por lo general son hechas en efectivo; sin embargo, puede variar de acuerdo a la atención, calidad del servicio y experiencia del mesonero, y forman parte del salario del trabajador.

Ello así concluye la Sala, que en el presente caso se pudo evidenciar, de todo el acervo probatorio traído a los autos por ambas partes, que durante la prestación del servicio por parte del actor en beneficio de la accionada, no hubo estimación entre las partes respecto a la propina devengada, por cuanto nunca fue tasada, razón por la cual de seguidas se procede a tasar la propina, tomando en cuenta el valor equivalente al salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional, así como la calificación del mesonero, el cual se observa que comenzó a prestar servicios el 8 de agosto de 2010, hasta el 30 de agosto 2016, lo cual constituye 6 años de servicios, por lo que no se niega su pericia y experiencia en el ramo, en un horario comprendido desde las 10:00 am, hasta 9:00 pm, de martes a domingo, siendo su día de descanso el lunes, por lo que se aprecia hubo una dedicación importante en su labor, de manera reiterada que genera una cierta permanencia. Como segundo requisito aludimos a la categoría del lugar, y la ubicación del establecimiento, el cual se encuentra ubicado en una zona de movimiento comercial importante, como lo es la urbanización  La Candelaria, en el casco central de la ciudad de Caracas, se puede determinar que cada mesonero puede atender a un promedio diario de 7 o 6 clientes como mínimo, encontrándose la demandada en una categoría estándar para un nivel social de cierto poder adquisitivo, con una calidad de servicio, adecuada al tipo de comensales que acuden al restaurante. De modo que se toma en cuenta el valor equivalente al salario mínimo nacional durante la vigencia de la relación de trabajo, es decir desde agosto de 2010, hasta enero de  2016.

Pues bien, de conformidad con los razonamientos antes expuesto esta Sala de Casación Social establece, que último salario mensual devengado por el trabajador demandante estaba compuesto por un salario fijo de Bs. 36.428,40, más el 10%, más las propinas de Bs. 9.700,00. Así se declara.
(...)

En relación con el 10% sobre el consumo se observa, que le corresponde a la parte actora demostrar que la entidad de trabajo demandada cobra el 10% sobre el consumo, a los fines de que el mismo sea incluido en el componente salarial. En tal sentido, de acuerdo al acervo probatorio presentado por la parte actora se pudo evidenciar, que la empresa accionada si cobraba el referido 10% sobre el consumo. Aunado al hecho de que la Sala,  por máximas de experiencia conoce, que estos establecimientos cobran por consumo de servicio en la facturación, razón por la cual se declara procedente el 10% sobre el consumo, y en tal sentido se ordena una experticia complementaria del fallo en la cual se determine el monto mensual devengado por el trabajador por dicho concepto, tomando en cuenta el monto facturado al mes  por la empresa, que observe de los libros de contabilidad y de las facturas de ésta, estando la demandada en la obligación de suministrarle los documentos mencionados y cualquier otro que el experto considere idóneo para calcular lo correspondiente a este concepto; y en caso de que la accionada se negare, corresponderá al actor el salario indicado por éste en su escrito libelar. Así se declara” (énfasis añadido por la Sala).

Cronograma de compra de bienes en el estado La Guaira

En la Gaceta Oficial del estado La Guaira N° 525 del 30 de julio de 2020, se publicó el Decreto N° 047-2020, mediante el cual se estabeció que la compra de productos y bienes esenciales en todo el territorio del estado Bolivariano de La Guaira se realizará de acuerdo al último número de Cédula de Identidad de cada ciudadano y ciudadana, según el cronograma ahí contemplado. El contenido de ese Decreto es el siguiente:

ARTÍCULO 1: La compra de productos y bienes esenciales en todo el territorio del estado La Guaira se realizará de acuerdo al último número de Cédula de Identidad de cada ciudadano y ciudadana, según el siguiente cronograma:
  • Días lunes: Terminales 0 y 9 de la Cédula de Identidad.
  • Días Martes: Terminales 1 y 8 de la Cédula de Identidad.
  • Días Miércoles: Terminales 2 y 7 de la Cédula de Identidad.
  • Días Jueves: Terminales 3 y 6 de la Cédula de Identidad
  • Días Viernes: Terminales 4 y 5 de la Cédula de Identidad.
  • Días Sábado: Terminales 0, 1, 2, 8 y 9 de la Cédula de Identidad.  
  • Días Domingo: Terminales 3, 4, 5, 6 y 7 de la Cédula de Identidad.
La compra de medicamentos queda exceptuada de esta disposición.

ARTÍCULO 2: El ingreso a los establecimientos debe ser con el uso obligatorio de mascarillas que cubran boca y nariz, así como el mantenimiento del distanciamiento social. Los dueños de locales deben poner letreros, carteleras u otros medios informativos con el cronograma que establece el presente decreto y deberán cumplirlo en el proceso de venta al público.

ARTÍCULO 3: El incumplimiento de las medidas adoptadas en el presente Decreto acarreará las multas y sanciones establecidas en la ley.

ARTÍCULO 4: Las medidas adoptadas en el presente decreto tendrán vigencia por la temporalidad que indique el Ejecutivo Nacional, una vez ordenada la implementación de medidas de cuarentena radical en sus distintos niveles y categorías sobre nuestra entidad federal.

Cronograma de compra de bienes en el estado Miranda


En la Gaceta Oficial del Estado Bolivariano de Miranda N° 5067 del 28 de julio de 2020, se publicó el Decreto N° 2020-100, mediante el cual la compra de productos y bienes esenciales en todo el territorio del estado Bolivariano de Miranda se realizará de acuerdo al último número de Cédula de Identidad de cada ciudadano y ciudadana, según el cronograma ahí contemplado. El contenido de ese Decreto es el siguiente:

ARTÍCULO 1: La compra de productos y bienes esenciales en todo el territorio del estado Bolivariano de Miranda se realizará de acuerdo al último número de Cédula de Identidad de cada ciudadano y ciudadana, según el siguiente cronograma:
  • Días lunes: Terminales 0 y 9 de la Cédula de Identidad.
  • Días Martes: Terminales 1 y 8 de la Cédula de Identidad.
  • Días Miércoles: Terminales 2 y 7 de la Cédula de Identidad.
  • Días Jueves: Terminales 3 y 6 de la Cédula de Identidad
  • Días Viernes: Terminales 4 y 5 de la Cédula de Identidad.
  • Días Sábado: Terminales 0, 1, 2, 8 y 9 de la Cédula de Identidad.  
  • Días Domingo: Terminales 3, 4, 5, 6 y 7 de la Cédula de Identidad.
La compra de medicamentos queda exceptuada de esta disposición.

ARTÍCULO 2: Para el acceso a los establecimientos cuya apertura esté permitida, será exigido de forma obligatoria al público el uso debido de la mascarilla, tapando nariz y boca, así como el mantenimiento del distanciamiento social.
Los propietarios o propietarias y responsables de los establecimientos comerciales, colocarán pancartas, carteleras u otro medio informativo con el cronograma establecido en el presente Decreto y deberán cumplirlo en sus procesos de venta al público.

ARTÍCULO 3: El incumplimiento de las medidas adoptadas en el presente Decreto acarreará las multas y sanciones establecidas en la ley.

ARTÍCULO 4: Las medidas adoptadas en el presente Decreto tendrán una vigencia de treinta (30) días continuos contados a partir del día miércoles 29 de julio de 2020, pudiendo ser prorrogados a recomendación de las autoridades competentes en materia de salud.

ARTÍCULO 5: El Secretario General de Gobierno, la Secretaría Coordinadora de Seguridad y Paz Ciudadana, la Secretaría Coordinadora de Desarrollo Social y Misiones, la Secretaría de Salud, así como el Cuerpo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, quedan encargados de la ejecución del presente Decreto.

Plan piloto de despacho virtual en la jurisdicción civil


Mediante Resolución N° 03-2020 del 28 de julio de 2020, la Sala de Casación Civil diseñó un plan piloto de Despacho Virtual, para causas nuevas, en la jurisdicción civil de los estados Aragua, Anzoátegui y Nueva Esparta, de la siguiente manera:

PRIMERO: as de despacho virtual y horario. Se laborará los días lunes a viernes, en el horario comprendido de 8:30 a. m. a 2:00 p. m., igualmente se fija la hora 12:00 m. para el sorteo de distribución de causas.

SEGUNDO: Tribunales habilitados. En la primera fase se abrirá única y exclusivamente el despacho en aquellos Tribunales ubicados los estados Aragua, Anzoátegui y Nueva Esparta. Queda a cargo de las Rectorías Civiles respectivas, el fiel cumplimiento de la presente Resolución, así como de la implementación de las medidas sanitarias adoptadas por el Ejecutivo Nacional.

TERCERO: Funcionarios judiciales. De ser necesario, por vía de excepción, los Tribunales deberán cumplir funciones con el personal mínimo requerido, a saber, juez, secretario, alguacil, y un asistente -a estimación del juez y de ser el caso en coordinación con la Rectoría Civil (preferiblemente aquellos que residan lo más cercano a la sede judicial donde desempeña funciones, con motivo de las restricciones de movilidad decretadas por el Ejecutivo Nacional).

CUARTO: Causas Nuevas. El accionante, dentro del horario establecido, procederá a enviar vía correo electrónico la solicitud o demanda junto con los instrumentos (anexos), de forma digitalizada en formato pdf, a la dirección de correo electrónico oficial del Tribunal distribuidor de Municipio ordinario y ejecutor de medidas; de Primera Instancia, según corresponda. La pretensión deberá contener, además de lo establecido por la legislación vigente y como presupuesto procesal, la indicación de dos (02) números telefónicos del demandante y su apoderado (al menos uno (1) con la red social WhatsApp u otro que indique el demandante), dirección de correo electrónico, así como números telefónicos, correo electrónico de la parte accionada, a los fines del llamamiento de ley.

QUINTO: Sorteo de distribución: La distribución se realizará diariamente, por orden correlativo de recepción de solicitudes y demandas. Realizado el sorteo aleatorio, el distribuidor reenviará a correo electrónico las solicitudes y/o demandas a los distintos Tribunales asignados. Debiendo asentar lo conducente en Libro Digital destinado a tal fin.

SEXTO: Tribunal Sustanciador: El Tribunal (Municipio, Primera Instancia) que le correspondió la causa, procederá a asignar número de expediente de su correlativo, registrar en los Libros y realizar minuta en el Diario Digital, remitiendo, vía correo electrónico al peticionante, acuse de recibo y notificando de forma expresa día y hora de la oportunidad en la cual se llevará a cabo la consignación de los originales de los instrumentos enviados vía digital, haciéndoles saber las necesarias medidas de bioseguridad.

SÉPTIMO: Unidad Receptora de documentos: Se dispondrá la creación de la Unidad Receptora de Documentos, integrada por un (1) funcionario, quien cumplirá con todas las indicaciones de bioseguridad. Los documentos originales recibidos, quedarán registrados en formularios de recepción de documentos, del cual el peticionante deberá consignar dos (2) formatos, el cual descargará de la página web del estado respectivo (aragua.scc.org.ve, anzoategui.scc.org.ve, nuevaesparta.scc.org.ve.) Esta unidad deberá estar, preferiblemente y de ser el caso, ubicada en la planta baja de la sede judicial. La Dirección Administrativa Regional junto a la Rectoría Civil de cada estado deberán coordinar labores para su debida implementación, de igual forma para preservar la seguridad del funcionario y del usuario.

OCTAVO: Admisión: Confrontados los distintos documentos que consigne el peticionante, con los recibidos en forma digital, los cuales formarán parte del expediente en físico, procederá el Tribunal a dictar, de ser el caso, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes, auto de admisión, remitiendo vía correo electrónico el auto de admisión y la boleta de citación a la parte accionada a la dirección de correo electrónica aportada en la demanda, junto con el escrito libelar debidamente certificado por el Tribunal. Pudiéndose participar vía telefónica conforme al criterio utilizado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de amparo, según sentencia número 0090, fechada 25-04-2019, expediente 18-0420.

Formato único:
El auto de admisión de la demanda así como la boleta de citación, deberá ser elaborado en un formato único, respetando la ubicación de los sellos, nombres y firma del juez, nomenclatura del Tribunal, con la indicación de la dirección de correo electrónico del Juzgado donde se remitirán las actuaciones subsiguientes.

NOVENO: Diario Digital: Cada Juzgado deberá remitir vía correo electrónico, al culminar las horas de despacho, las actuaciones diarias reflejadas en el Libro Diario Digital, a la Rectoría Civil correspondiente, para que esta a su vez remita a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de su publicación en el portal web.

DÉCIMO: De la oposición de cuestiones previas, contestación de la demanda, reconvención: Dentro de la oportunidad legal correspondiente conforme al procedimiento instaurado, la parte demandada deberá dentro del horario establecido, enviar vía correo electrónico, la oposición de cuestiones previas o contestación de la demanda y la reconvención, junto con los instrumentos (anexos), de forma digitalizada en formato pdf, a la dirección de correo electrónico oficial del Tribunal de Municipio ordinario y ejecutor de medida, de Primera Instancia donde se está sustanciando la causa, la cual deberá contener la indicación de los números telefónicos, direcciones de correo electrónico de la parte y su abogado, a los fines de las notificaciones subsiguientes en la causa.

a) Remitiendo vía correo electrónico al demandado acuse de recibo y notificando de forma expresa día y hora de la oportunidad en la cual se llevará a cabo la consignación de los originales de los instrumentos enviados vía digital, haciéndoles saber sobre las normas de bioseguridad.
b) Los documentos originales serán recibidos en la Unidad Receptora de Documentos, quedando registrados en formularios de recepción de documentos, del cual el peticionante deberá consignar dos (2) formatos,          que descargará de la página: aragua.scc.org.ve, anzoategui.scc.org.ve o nuevaesparta.scc.org.ve.

DÉCIMO PRIMERO: Promoción y Evacuación de pruebas. Ambas partes en su oportunidad enviaran vía correo electrónico sus escritos de promoción de pruebas, procediendo el Tribunal a dar acuse de recibo a cada remitente, donde cada uno podrá descargar el escrito de su contraparte a los fines de controlar los medios de pruebas promovidos.

a) Los medios de pruebas tales como inspección judicial, testigos, posiciones juradas, cotejo, experticia, entre otros, a los fines de su evacuación, el Tribunal fijará la oportunidad, garantizando los protocolos de seguridad sanitaria, usando los medios tecnológicos que permitan garantizar la salud así como
la veracidad, autenticidad y legalidad del medio de prueba.
b) De cada actuación el Tribunal dará acuse de recibo, el remitente deberá consignar los originales en la oportunidad fijada, por ante la Unidad Receptora de Documentos respectiva, para constatar los mismos, siguiendo los protocolos de seguridad sanitaria, brindando así seguridad jurídica, transparencia y legalidad de las actuaciones.

DÉCIMO SEGUNDO: Sentencia. Llegada la oportunidad de dictar el fallo, se publicará este, y en formato pdf, enviándose el texto íntegro de la sentencia a la Rectoría Civil respectiva, para que esta a su vez remita a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de su publicación en el portal web. Si la sentencia es proferida fuera de la oportunidad legal correspondiente, se ordenará la notificación de las partes remitiendo la boleta respectiva a la dirección de correo electrónica aportada y en el portal web a los fines de que ejerzan los recursos pertinentes contra la decisión.

DÉCIMO TERCERO: Jurisdicción voluntaria: Se tomarán las debidas previsiones para que no sea suspendido el servicio público de administración de justicia, se practicará solo las actuaciones urgentes para el aseguramiento de los derechos de alguna de las partes, de conformidad con la ley.

DÉCIMO CUARTO: Se ordena la publicación de esta Resolución en la Gaceta Judicial, sin que tal publicación condicione su vigencia, conforme lo dispuesto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se ordena su publicación en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia, www.tsj.gob.ve, así como en la página www.scc.org.ve.

miércoles, 29 de julio de 2020

Legislación sobre la protección de datos personales en América Latina

El Centro para la Integración y el Derecho Público (CIDEP) y el Centro Latinoamericano de Estudios e Investigaciones Jurídicas (CENLAE) han publicado la obra LEGISLACIÓN SOBRE LA PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN AMÉRICA LATINA, de Gabriel Sira Santana, cuyo contenido puede consultarse aquí

martes, 28 de julio de 2020

Política, derecho y literatura. Ensayos

La Editorial Jurídica Venezolana Internacional publicó la obra POLÍTICA, DERECHO Y LITERATURA. ENSAYOS, de Ramón Escovar León, la cual se puede adquirir aquí

miércoles, 22 de julio de 2020

Admisión de la demanda

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/marzo/309617-RC.000048-2320-2020-19-371.HTML

Mediante sentencia N° 48 del 2 de marzo de 2020, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda. Al respecto, se precisó que:

En este contexto, la Sala estima ineludible destacar que los profesionales del Derecho tienen el deber de ofrecer al cliente el concurso de la cultura y de la técnica que poseen, con el esmero necesario en la preparación de la defensa que se trate, actuando además con diligencia, eficiencia y sin entorpecer la administración de justicia, tal como lo prevén los artículos 15 de la Ley de Abogados, 4, 14 y 20 del Código de Ética del Abogado.

No obstante lo anterior, la Sala observa que lo denunciado pudiera comprometer el orden público, por tratarse sobre la inadmisibilidad de la demanda, es por ello que, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, estima necesario resolver la denuncia en los términos en que fue fijada, la violación del artículo 321 del código adjetivo civil.

En este punto, la Sala considera pertinente hacer uso de la facultad que le provee el artículo 320 del código adjetivo y descender a las actas procesales a los fines de dilucidar la ocurrencia o no del vicio delatado y a los fines de una mejor comprensión, estima necesario realizar la transcripción de los hechos que sustentan la acción, narrados en el escrito libelar, en el cual se expresa lo siguiente:
(...)

Del criterio citado, se desprende claramente que los extremos previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil no fueron establecidos con la finalidad de comprometer el derecho a accionar que poseen los justiciables, de allí que los señalamientos de inadmisibilidad distintos a los señalados por la ley, o de aquellos excepcionales y aceptables solo bajo ciertas y seguras interpretaciones, no pueden ser consentidos por ser limitativos del derecho de acción.

Así las cosas, la Sala observa que el jurisdicente de alzada es acertado al determinar la acción como inadmisible por haber entendido que el supuesto de hecho alegado por la representación judicial de la parte demandada al contestar el fondo de la demanda para sustentar la falta de cualidad activa de interponer la presente acción, se subsume en los presupuestos de inadmisibilidad exigidos por el legislador en el artículo 341 del código adjetivo civil, concatenado con el artículo 361 eiusdem, por cuanto la parte actora no es accionista de la sociedad mercantil INVERSIONES DELCA, C.A., ni heredera de los accionistas, enajenantes de las acciones o herederos de ellas, es decir, no tiene legitimación ad causan para interponer una tacha de falsedad contra actas de asamblea de dicha compañía.

En consideración a lo antes expuesto, esta Sala de Casación Civil declara improcedente la presente denuncia de infracción del artículo 321 del código adjetivo civil y, como consecuencia de lo anterior la declaratoria de sin lugar del presente recurso de casación, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide”.

lunes, 13 de julio de 2020

Error de interpretación de una norma

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/marzo/309657-027-4320-2020-19-117.HTML

Mediante sentencia N° 27 del 4 de marzo de 2020, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que la errada interpretación de una norma jurídica exige que el denunciante indique en qué argumento contenido en la sentencia que se recurre cómo se interpretó la norma y cuál debería ser su correcta exégesis. En concreto, la Sala señaló que:

De los términos esgrimidos por la parte accionante recurrente al fundamentar su delación, se observa que incurre en una evidente falta de técnica al acumular vicios de naturaleza distinta, confundiendo la falsa de aplicación de una norma, con el error de interpretación.

La Sala ha sostenido que el error de interpretación se produce cuando el juez aún reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido.

Ha sido doctrina imperante de esta Sala de Casación Social, que la técnica para denunciar el error de interpretación de una norma jurídica, consiste en la obligación por parte del formalizante de indicar en la parte pertinente de la sentencia donde el juez expresa su decisión, la explicación de cómo interpretó el juez la disposición y la interpretación que a su entender debe conferírsele a la misma, además de las explicaciones que estime conveniente alegar.

Aduce el recurrente que el ad quem está incurso en error de interpretación del artículo 204 Código Civil, por el hecho que no se puede admitir el desconocimiento de un hijo, por la inseminación artificial de la mujer con autorización del marido”.
(...)

Expuesto lo anterior, tenemos que el recurrente manifiesta su disconformidad respecto a las conclusiones a las que llegó el juez sobre la interpretación del artículo 204 del Código Civil, precisando, que de dicha inseminación nació la niña, razón por la cual en aplicación del artículo 204 del código civil, debe desecharse la prueba de ADN realizada a la niña para restituir la situación jurídica infringida, sin embargo, evidencia esta Sala, que la motivación realizada por el a quem es acertada, por cuanto dicho artículo es aplicable en aquellos supuestos en que el marido pretende desconocer al hijo alegando impotencia, siendo que la presente causa versa sobre un juicio de inquisición de paternidad del ciudadano JUAN ERNESTO GODOY GONZALEZ quien no es el cónyuge y no está alegando impotencia(énfasis añadido por la Sala).

domingo, 12 de julio de 2020

Suspensión de lapsos procesales (julio 2020)

Mediante Resolución N° 005-2020 del 12 de julio de 2020, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que ningún Tribunal despachará desde el 12 de julio hasta el 12 de agosto de 2020, ambas fechas inclusive. El contenido de esa Resolución es el siguiente:

PRIMERO: Se prorroga por treinta (30) días, el plazo establecido en la Resolución número 004-2020, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 12 de junio de 2020. En consecuencia, ningún Tribunal despachará desde el 12 de julio hasta el 12 de agosto de 2020, ambas fechas inclusive. Durante ese período permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Ello no impide que se practiquen las actuaciones urgentes para el aseguramiento de los derechos de alguna de las partes, de conformidad con la ley. Los órganos jurisdiccionales tomarán las debidas previsiones para que no sea suspendido el servicio público de administración de justicia. Al efecto se acordará su habilitación para que se proceda al despacho de los asuntos urgentes.

SEGUNDO: En materia de amparo constitucional se considerarán habilitados todos los días del período antes mencionado. Los jueces, incluso los temporales, están en la obligación de tramitar y sentenciar los procesos respectivos. Las Salas Constitucional y Electoral del Tribunal Supremo de Justicia permanecerán de guardia durante el estado de contingencia.

TERCERO: En cuanto a los Tribunales con competencia en materia penal, se mantendrá la continuidad del servicio público de administración de justicia a nivel nacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal solo para los asuntos urgentes.

CUARTO: Los Magistrados y las Magistradas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, durante el período de Alarma Constitucional, es decir, desde el 12 de julio hasta el 12 de agosto de 2020, ambas fechas inclusive, mantendrán el quórum necesario para la deliberación conforme con lo que regulan los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

QUINTO: Los Jueces Rectores y las Juezas Rectoras, los Presidentes y las Presidentas de los Juzgados Nacionales de lo Contencioso-Administrativo, los Presidentes y las Presidentas de los Circuitos Judiciales Penales, los Coordinadores y las Coordinadoras de los Circuitos Judiciales Laborales, los Coordinadores y las Coordinadoras de los Circuitos Judiciales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los Coordinadores y las Coordinadoras de los Tribunales con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, quedan facultados para que adopten las medidas conducentes para garantizar el acceso a la justicia en las diversas Circunscripciones Judiciales, de conformidad con los objetivos de la presente Resolución, debiendo informar inmediatamente de las mismas a la Comisión Judicial.

SEXTO: La Comisión Judicial y la Inspectoría General de Tribunales atenderán con prontitud todo reclamo que sea formulado en relación con lo que dispone esta Resolución y con tal finalidad, adoptarán el sistema de guardias para las labores de coordinación, inspección y vigilancia que les corresponden, priorizando el uso de medios electrónicos y páginas web oficiales.

SÉPTIMO: Se insta a las juezas, jueces, funcionarias y funcionarios integrantes del Poder Judicial a tomar las medidas sanitarias en la ejecución de sus actividades; se hace obligatorio el uso de guantes y tapabocas en todas las sedes judiciales del país.

OCTAVO: Se ordena la publicación de esta Resolución en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial, sin que tal publicación condicione su vigencia. Asimismo, se ordena su publicación en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia.

miércoles, 8 de julio de 2020

Fundamentación de la apelación

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/febrero/309575-018-19220-2020-17-263.HTML

Mediante sentencia N° 18 del 19 de febrero de 2020, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que existen requisitos o cargas procesales para el apelante, a saber: 1) presentar el escrito de fundamentación de la apelación dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente por el tribunal de alzada, y 2) el deber de precisar en dicho escrito de fundamentación las razones de hecho y de derecho que sustentan su desacuerdo con el fallo recurrido. En consecuencia, de no cumplir concurrentemente la parte apelante con la carga procesal impuesta por dicha norma adjetiva, la apelación se considerará desistida por falta de fundamentación. En particular, sostuvo que:

La última de las cargas procesales mencionadas tiene como fin poner en conocimiento al juez revisor de los vicios que se le atribuyen al fallo de primera instancia, así como los motivos de hecho y de derecho en que sustentan dichos alegatos, so pena de incurrir el apelante en una incorrecta fundamentación, tal y como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa, incluso antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en las decisiones números 647, 01914, 02595, 05148, y 00426 de fechas 16 de mayo y 4 de diciembre de 2003, 5 de mayo y 21 de julio de 2005 y 19 de mayo de 2010, respectivamente, (esta última caso: Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A. contra Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras) entre otras, en las que se ha establecido que:
(…)

En este mismo sentido, se ha proseguido que la correcta fundamentación de la apelación exige, en primer lugar, la oportuna presentación del escrito correspondiente y, en segundo término, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, aun cuando tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en el juicio. Esto último se deriva de la naturaleza propia del recurso de apelación, el cual puede servir como medio de impugnación o de defensa frente a un gravamen causado, a juicio de quien recurre, por el fallo cuestionado, tal y como lo dejó sentado esta Sala en sentencia N° 00080 del 27 de enero de 2010 (caso: Supermetanol, C.A.) interpretación igualmente aplicable en el vigente artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así, es conteste la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa, en considerar defectuosa o incorrecta la fundamentación de la apelación, en aquellos casos en que la parte recurrente se limita a transcribir las argumentaciones que ha expuesto en la instancia”, sin aportar su apreciación sobre los posibles vicios que inciden sobre el fallo impugnado. (Ver sentencia de la Sala mencionada N° 00029 del 13 de enero de 2011, ratificada por decisión N° 834 del 11 de agosto de 2016, e implementada por esta Sala de Casación Social en fallo N° 0678 del 1° de agosto de 2017, caso: Banco Provincial, S.A. Banco Universal).

A pesar de lo anterior, esta Sala también ha dejado claro que las exigencias relativas a la fundamentación del recurso de apelación no pueden, en modo alguno, compararse con los formalismos y técnicas que exige el recurso extraordinario de casación, por las notables diferencias existentes entre ambas instituciones jurídicas, sino que basta con que el apelante manifieste las razones de disconformidad con la sentencia de instancia o los vicios de los cuales -a su decir- ésta adolece. Esto ha llevado a la Sala a considerar en casos muy particulares, y en el marco de una interpretación garantista de la tutela judicial efectiva, que aun cuando en el escrito de fundamentación de la apelación no se denuncie, de forma específica, la existencia de vicios que afecten la validez del fallo recurrido, es posible colegirse la discrepancia o disconformidad con el examen efectuado por el a quo para arribar al dispositivo de la sentencia impugnada y su pretensión de que sea revisada la procedencia del recurso de nulidad(ver decisión de la Sala Político Administrativa N° 00080 del 27 de enero de 2010, caso: sociedad mercantil Supermetanol, C.A.).

Sobre la base de estos criterios, en pro de garantizar la tutela judicial efectiva y a fin de procurar que los justiciables no sufran la fatal consecuencia que la ley impone ante su incumplimiento, en algunos casos por la impericia de quienes judicialmente los representan, la Sala ha sido inquisitiva para determinar las razones de inconformidad con el fallo apelado.

Sin embargo, necesario es aclarar que el esfuerzo realizado por el juez de alzada en materia contencioso-administrativa, de examinar las razones de discrepancia que se deduzcan del escrito de fundamentación o de la diligencia motivada en la que se apela, como lo instituyera la Sala Constitucional, será siempre y cuando el argumento vaya dirigido en contra de la sentencia apelada y no directamente sobre el resultado de la actuación administrativa, que en este asunto se manifestó en el acto administrativo impugnado. Del mismo modo, en ningún caso dicha actividad de tutela del juzgador supone una autorización para que el apelante prescinda del deber de presentar una correcta fundamentación, ni puede transformarse en una obligación del tribunal de reemplazarse la carga procesal del apelante ante su incumplimiento, a riesgo de incurrir en imparcialidad al tratar de deducir o suponer posibles vicios del fallo que no han sido alegados, en beneficio de una de las partes y en perjuicio de la otra.

Por esta razón, debe precisarse que en el proceso contencioso administrativo la institución de la apelación no se agota con la sola presentación de la diligencia en que se anuncia o con la reproducción que se haga del libelo en el escrito que debería servir para fundamentar la apelación, pues de ser así no tendría sentido la carga que la ley le impone al apelante. Se insiste en que la fundamentación resulta imprescindible para que el juzgador decida conforme a las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados, convirtiéndose este principio en una limitante para el juez de alzada, quien debe atenderse a las normas de derecho.

Esa limitante está prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual los jueces garantizarán el derecho a la defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades, manteniéndolos en las mismas condiciones en el juicio, sin permitir ni permitirse extralimitaciones. De manera que, mal podría pretenderse que el juez contencioso administrativo pueda sustituir al apelante y subsanar la defectuosa o incorrecta fundamentación de la apelación, la cual resulta además indispensable para que la contraparte conozca los motivos que la provocaron y, consecuentemente, ejerza su derecho a la defensa en la oportunidad de contestarla.

Establecido lo anterior, reitera la Sala que en el caso de autos el apoderado judicial de la parte apelante al reproducir los argumentos de su libelo, contentivos de los vicios de nulidad denunciados contra el acto administrativo impugnado que -como ya se indicó- fueron revisados y resueltos por el Tribunal Superior, no establece el vicio o los vicios en el que incurre la recurrida al realizar estos argumentos.

Todo lo anterior conduciría a esta Sala, en principio, a aplicar la consecuencia jurídica contenida en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con referencia a estos alegatos, pasando a conocerse solo los vicios directamente denunciados por el apelante. Sin embargo, se observa que en el escrito presentado para fundamentar la apelación”, la parte apelante insiste reiteradamente en el vicio de inmotivación y violaciones del debido proceso y el derecho a la defensa, no cumpliéndose lo establecido en el procedimiento administrativo aplicable al caso contenido en el Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual trajo consigo las dos supuestas violaciones constitucionales indicadas en su escrito de fundamentación”.