miércoles, 19 de diciembre de 2018

Rescisión de contratos administrativos

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/diciembre/303009-01270-111218-2018-2014-0722.HTML

Mediante sentencia N° 1270 del 11 de diciembre de 2018, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, insistió en la noción de contrato administrativo, al haber considerado en esa causa los siguientes elementos: (i) una de las partes es la Administración Pública; (ii) el objeto del contrato es el interés público; y (iii) la presencia de cláusulas exorbitantes.

Además reiteró que la Administración frente a un incumplimiento contractual tiene la potestad de rescindir unilateralmente el contrato, pero respetando los derechos subjetivos o intereses legítimos del cocontratante, toda vez que el acto por el cual se rescinde la convención es un acto administrativo que debe estar precedido de un procedimiento que garantice el derecho a la defensa y al debido proceso y que la falta de consignación del expediente administrativo es una presunción favorable para el contratista. Particularmente, se sostuvo lo siguiente:

Con relación a la convención bajo examen, pactada por los antagonistas procesales en juicio, esta Sala evidencia que: 1.- una de las partes contratantes es un órgano de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, el entonces Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat; 2.- el contrato tiene una finalidad de utilidad pública, redundante en el suministro de kits de viviendas industrializadas y asistencia técnica en la construcción de las mismas, como parte integrante del Plan Nacional de Vivienda; debiendo entenderse que: 3.- subsisten en el cuerpo del contrato, ciertas prerrogativas consideradas exorbitantes, aun cuando no se hayan plasmadas de forma expresa en su redacción. (Vid., fallo Nro. 00187 del 5 de febrero de 2002).

Por tanto, ha de concluirse ante la presencia concurrente de tales características, que nos encontramos frente a un verdadero contrato administrativo. Así se establece.
En ese orden de ideas, este Alto Tribunal considera necesario apuntar que según la jurisprudencia patria, existen a favor de la Administración potestades derivadas de cláusulas exorbitantes que exceden el derecho civil, susceptibles de incidir en la vida de un contrato administrativo.

Así, entre ellas figura la potestad de rescisión del contrato por parte de la Administración, la cual tiene su fundamento en el tutelaje del interés general que ésta pretende, frente al derecho individual del sujeto que lleva a cabo un servicio público (concesionario) o una obra que persigue una finalidad pública (contratista).
(…)

Ahora bien, tal criterio fue ratificado por esta Sala en decisión Nro. 01002 del 5 de agosto de 2004, en la cual se reiteró que en el ejercicio de las cláusulas exorbitantes, puede la Administración ejercer un control de alcance excepcional sobre su co-contratante, dando cabida a la posibilidad por parte de ésta, de declarar el incumplimiento del contratista e, inclusive, imponer las sanciones administrativas ha lugar. No obstante, se resaltó que dicha declaratoria (de rescisión), exteriorizada a través de un acto administrativo, debía ser precedida por un debido proceso administrativo.
(...)

Atendiendo al precedente jurisprudencial parcialmente citado, se desprende que la Sala Político Administrativa extendió la protección de los derechos constitucionales del concesionario, imponiendo a la Administración el deber de instruir el procedimiento ordinario estatuido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para ventilar el ejercicio de su derecho a la defensa (alegar, probar y, en definitiva, contradecir) y, en el caso particular, verificar la conducta imputada al contratista, esto es, el incumplimiento contractual.
(...)

in embargo, la falta de previsión de los referidos textos normativos no es óbice para la sujeción de la actividad administrativa y judicial de los criterios asumidos por la Máxima Intérprete del Texto Constitucional, máxime cuando estos estriban en la interpretación o alcance de las normas y principios constitucionales, los cuales resultan vinculantes para el resto de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, conforme al artículo 335 de la Carta Magna.

Por tanto, esta Máxima Instancia actuando como cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa reitera que, la Administración en el ejercicio de la potestad de rescisión, derivada de las cláusulas exorbitantes que subsisten aun ante la falta de establecimiento contractual, puede dar por terminada la vida de los contratos administrativos respecto de los cuales forma parte, por razones de legalidad (cuando no se han satisfecho los requisitos exigidos para su validez o eficacia), de interés general o colectivo y a causa del incumplimiento o falta grave del contratista; supuesto último en el cual deberá garantizar al referido sujeto sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso.

Así pues, ciñéndose al desarrollo jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, debe el ente u órgano de la Administración, sustanciar un procedimiento administrativo previo, esto es,  al menos, aquel de carácter sumario estatuido en la redacción de los artículos 67, 68 y 69 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el cual se le permita al co-contratante conocer del inicio del mismo, formular los alegatos y defensas respecto de la imputación realizada sobre su conducta, promover y evacuar pruebas y ejercer los recursos a los que hubiere lugar, de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente, siendo garantizado su derecho a la presunción de inocencia. Todo ello, a los fines de comprobar el indiciado incumplimiento de las obligaciones a su cargo, toda vez que la ulterior decisión adoptada por la autoridad podría ser capaz de afectar negativamente su esfera jurídico-subjetiva de intereses o precaver un futuro juicio.
            (…)

De esta manera, ante presunción de veracidad de los dichos de la sociedad mercantil accionante, por efecto de la falta de consignación del expediente administrativo contentivo del procedimiento llevado por la Administración para determinar la procedencia de la rescisión, el cual comporta, además, una presunción favorable respecto de la pretensión de la demandante, la cual no se encuentra desvirtuada por ninguna de las documentales cursantes en autos, esta Sala concluye que tal como alegó la parte actora, ambas notificaciones (apertura del procedimiento y rescisión del contrato) se produjeron el mismo día, esto es, el 1° de julio de 2013, razón por que se hizo nugatorio el derecho al debido proceso de la recurrente, en detrimento de la expectativa de derecho relacionada con el ejercicio de su derecho a la defensa. Así se establece” (énfasis añadido por la Sala).

martes, 18 de diciembre de 2018

Sobre la liquidación de las empresas y los derechos de los trabajadores

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/noviembre/302227-0795-81118-2018-17-0905.HTML

Mediante sentencia N° 795 del 8 de noviembre de 2018, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que ante la presencia de una liquidación de una empresa que haya cumplido todas las exigencias del Código de Comercio no es aplicable el contenido del artículo 148 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, relativo a las facultades de las Inspectorías del Trabajo para proteger a los empleados frente a la liquidación fraudulenta de la sociedad mercantil a la que prestan servicio. En concreto, se hicieron los siguientes señalamientos:

Bajo este contexto, en el caso sub iudice, se pudo apreciar que la pretensión de solicitud de control constitucional a través de revisión que fue esgrimida por los requirentes se centra en la constante denuncia de violaciones al orden público que -según su decir- cometió la Inspectoría del Trabajo al proferir el acto administrativo providencial que fue demandado de nulidad ante los órganos jurisdiccionales con competencia en lo laboral, en cuyo contenido, sostiene, no se procuró la defensa de los puestos de empleo en el cierre de una sociedad mercantil, aseverándose que no se notificó de su liquidación a los trabajadores de la misma, siendo que en la instancia judicial fue convalidada tal violación al desestimarse su pretensión de nulidad sobre el referido acto administrativo de efectos particulares.

Ello así, esta Sala, actuando en resguardo al hecho social denominado trabajo, entendiendo la especial connotación tuitiva que posee el derecho social en el ámbito laboral y dada la denuncia de presunto cierre fraudulento de una entidad de trabajo, procedió de conformidad con lo preceptuado el único aparte del artículo 145 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y solicitó la remisión del expediente del que devino el dictamen judicial aquí examinado, pudiendo corroborar de su contenido que los hoy solicitantes acudieron a la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual del Estado Lara, instaurando un procedimiento de protección de fuentes de trabajo conforme a lo establecido en los artículos 148 y 149 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, contra la sociedad mercantil Metal Electric, C.A., siendo que en la instrucción del referido procedimiento administrativo acudió la representación judicial de la empresa allí denunciada, negando, rechazando y contradiciendo el argumento de cierre fraudulento allí esgrimido, presentando en esa oportunidad una serie de instrumentos concernientes a actas de asamblea general extraordinaria, aviso de prensa, escritos consignados en la tramitación de un procedimiento de negociación colectiva con la organización sindical de la mencionada empresa y ofertas reales de pago de prestaciones sociales que incluso fueron aceptadas en la jurisdicción laboral, apreciando este órgano jurisdiccional que tales probanzas fueron valoradas en la sede administrativa para concluir que el cese de la actividad comercial allí debatido se produjo conforme lo previsto en la legislación mercantil vigente en uso de la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concluyendo que resultaba improcedente abrir un procedimiento de protección de las fuentes de trabajo ya que no se estaba en presencia de un cierre ilegal o fraudulento.

Precisado lo anterior, esta Sala puede inferir de las actuaciones que cursan en este expediente que, contrario a lo sostenido por los aquí requirentes, la empresa supra mencionada hizo uso de varios mecanismos para, en su condición de trabajadores, imponer a los hoy solicitantes del proceso de liquidación de la entidad comercial (avisos de prensa y escritos presentados en un procedimiento administrativo de discusión de contrato colectivo en el que actuaba una organización sindical en nombre de los entonces trabajadores) llegando incluso a instaurarse procedimientos de reenganche y pago de salarios caídos y retiro de ofertas reales de pago por conceptos de prestaciones sociales retiradas por ellos en la sede jurisdiccional, razones por las que no podría aseverarse el desconocimiento de los trabajadores respecto al proceso de liquidación de la empresa.
(...)

Denótese que el citado precepto legal ostenta el carácter facultativo al hacer uso del infinitivo “podrá” y debe entenderse que autoriza Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Trabajo para obrar según su prudente arbitrio en el estudio del asunto que sea sometido a su conocimiento, siendo que en este caso se apreciaron las pruebas presentadas en sede administrativa que reflejaban la instauración de un proceso de liquidación que pretendió hacerse ver como fraudulento por los trabajadores, arribándose a la conclusión que el mismo no era tal y que devenía de las posibilidades expresas que otorga el Código de Comercio para que se produzca la liquidación comercial de una sociedad mercantil.

Continuando con el análisis de este asunto, esta Sala pudo observar adicionalmente a los autos que en la instrucción del procedimiento de nulidad llevado ante la instancia jurisdiccional, específicamente en la primera instancia del juicio de cognición, se llevó a cabo prueba de inspección de oficio en la que el juzgado de primera instancia de juicio laboral pudo corroborar que las instalaciones de sociedad mercantil se encontraban desocupadas e inoperativas, lo que permite inferir que en efecto se materializó la liquidación que se analizó en un procedimiento administrativo y que se tuvo como no fraudulenta, en este sentido, entiende esta Sala que la intención de la entidad patronal fue la de efectivamente liquidar y cerrar materialmente esa empresa y no encubrir un presunto cierre para continuar con el desarrollo de determinada actividad de producción.
(...)

Al amparo de los razonamientos supra esbozados y siendo que el asunto aquí tratado atañe a las pretensiones de nulidad sobre actuaciones administrativas, debe agregarse que los actos que emanen de los órganos de la Administración Pública (entre ellos las Inspectorías del Trabajo), deben ser dictados con arreglo a los principios de economía, eficacia, celeridad e imparcialidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y con base en el principio de legalidad del que esta investida la actividad de tales órganos, dichos actos tienen carácter ejecutivo y a razón de ello pueden ser ejecutados de forma inmediata, tal y como lo establece el artículo 8 eiusdem, asimismo, los actos administrativos pueden ser ejecutoriados por los mismos órganos de la administración sin necesidad de que se acuda a instancias jurisdiccionales para lograr su cumplimiento, es por eso que los actos administrativos se presumen válidos hasta tanto un tribunal, con competencia para ello, los declare nulos o suspenda sus efectos, de allí que quien pretenda enervar los efectos de un acto administrativo que se presume ceñido al bloque de la legalidad, tiene la carga de indicar de qué vicios adolece el acto, los cuales puedan comprometer su eficacia jurídica, verbigracia vicios relacionados al procedimiento, a la motivación del acto, vicio de falso supuesto, entre muchos otros más, con de debida descripción de tal supuesto. Esa indicación es requerida a fin de controlar la legalidad del acto que se pretende anular en vía jurisdiccional, por eso la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señala como requisito de la demandada de nulidad (artículo 33) una narrativa de los hechos y los fundamentos de Derecho con su respectiva conclusión, de allí que pueda considerarse que el control jurisdiccional de los actos que emanen de la Administración Pública requiere de una correcta actividad alegatoria en la que se delaten los supuestos fácticos que configuren los vicios que puedan enervar la eficacia jurídica del acto que se pretenda anular.
(...)

Ello así, en el asunto sub examine comparte esta Sala el señalamiento esgrimido en el fallo aquí analizado en el que se pone de manifiesto que no puede el órgano jurisdiccional suplir la carga de alegación delativa en la que generalmente se enmarca una demanda de nulidad de actos administrativos y si bien resulta claro que el orden público es una materia revisable en todo estado y grado del proceso, así no haya sido alegado por los involucrados en el juicio, no puede pretenderse tener un pronunciamiento favorable cuando no se advierte en la instancia de juzgamiento esa conculcación al orden público, siendo que en el fallo aquí objeto de revisión se determinó que no hubo violación a lo preceptuado en el artículo 149 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, pues esta norma contempla supuestos de cierre ilegal o fraudulento de una entidad de trabajo y en este caso se precisó que el cierre de la sociedad de comercio allí involucrada, cuya liquidación fue publicada en prensa y que fue notificada a la organización sindical de sus trabajadores en el marco de un procedimiento administrativo de discusión de contrato colectivo, se realizó atendiendo lo preceptuado en las leyes mercantiles que se establecen en nuestro ordenamiento jurídico y en todo caso un pronunciamiento de esta Sala sobre este particular no podría retrotraer la realidad a la apertura de una sociedad mercantil que según las propias afirmaciones del órgano administrativo inspector laboral competente liquidó formalmente su giro comercial y materialmente cerró su sede física como fue comprobado por un órgano jurisdiccional en una inspección judicial”.

lunes, 17 de diciembre de 2018

Elasticidad de la demanda

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/diciembre/303099-01286-121218-2018-2011-0052.HTML

Mediante sentencia N° 1286 del 12 de diciembre de 2018, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció respecto a la noción de elasticidad de la demanda, entendida como el estudio del grado de respuesta de las cantidades demandadas ante las posibles variaciones del precio de un bien determinado, del precio de otros bienes relacionados o de las preferencias y las rentas de los consumidores. En efecto, se señaló que:

Establecido lo anterior, es importante señalar que en materia económica existen algunos bienes cuya demanda es muy sensible al precio, pequeñas variaciones en su precio provocan grandes variaciones en la cantidad demandada. En estos casos, se dice de ellos que tienen demanda elástica. Ahora bien, los bienes que, por el contrario, son poco sensibles al precio son los de demanda inelástica o rígida. En éstos pueden producirse grandes variaciones en los precios sin que los consumidores y consumidoras varíen las cantidades que demandan. El caso intermedio se llama de elasticidad unitaria.

La elasticidad de la demanda se mide calculando el porcentaje en que varía la cantidad demandada de un bien cuando su precio varía en un uno por ciento. Si el resultado de la operación es mayor que uno, la demanda de ese bien es elástica; si el resultado está entre cero y uno, su demanda es inelástica. Dependiendo de lo que se quiere medir, tenemos diversos variantes de elasticidad de la demanda, a saber, elasticidad de la relación precio-oferta, elasticidad de la demanda con la renta, y, el que nos ocupa en el presente caso, elasticidad cruzada de la demanda.

Respecto a la elasticidad cruzada, se tiene que ésta se utiliza para medir la sensibilidad de la demanda de un bien a las variaciones en el precio de otro, es decir, el porcentaje en que varía la cantidad demandada de un bien cuando el precio de otro varía en un uno por ciento. En tal sentido, la elasticidad cruzada será positiva si las variaciones en el precio y en la cantidad demandada van en el mismo sentido, es decir, en el caso de los bienes sustitutivos; sin embargo, si el sentido del cambio es diferente entre el precio y la demanda de los bienes complementarios, su elasticidad cruzada será negativa.
(Fuente:http://www.eumed.net/cursecon/4/elasticidad-demanda.htm).

Así pues, entiende esta Alzada que la elasticidad cruzada de la demanda mide la respuesta de la demanda para un bien al cambio en el precio de otro bien, siendo positiva cuando se trata de un bien sustituto o negativa si se refiere a uno complementario.
 (…)

Precisado lo anterior, advierte esta Máxima Instancia que el a quo estimó que la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA) incurrió en un error material al determinar que los productos “platanitos” y “gomitas” son sustitutos entre si, por cuanto el valor de la elasticidad cruzada fue menor a 1.

Ahora bien, atendiendo a los conceptos explicados supra respecto a la teoría económica de la elasticidad de la demanda, considera esta Máxima Instancia que la Administración no incurrió en un error material en su afirmación, ya que los productos estudiados podrían ser sustitutos entre si por resultar un valor positivo; sin embargo, se advierte que en este caso la demanda es inelástica por ser menor a uno, es decir, aún cuando el precio del producto “platanito” varíe, la demanda del bien “gomitas” aumenta muy poco o nada, lo que conlleva a concluir que dichos productos son insustituibles, tal como lo concluyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en el fallo apelado” (énfasis añadido por la Sala).

miércoles, 12 de diciembre de 2018

Sobre la porción variable del salario mixto calculado en divisas

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/diciembre/302818-0884-51218-2018-18-442.HTML

Mediante sentencia N° 884 del 5 de diciembre de 2018, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que cuando se pacte un salario mixto, constituido por una parte fija cancelada en bolívares y otra parte variable pagada en divisas (dólares estadounidenses) que dependa del cumplimiento de metas, corresponde al demandante demostrar que sí las cumplió. El pago de la parte variable será calculado en bolívares tomando en consideración la tasa oficial para el momento en que se haga efectivo. En efecto, se precisó que:

Por su parte, la demandada en su escrito de contestación, negó adeudar el referido concepto, bajo el fundamento en que dicha obligación no se causó, y que en todo caso, correspondería a la parte actora, demostrar la misma. A tales efectos señaló, que para el año 2016, la actora solo devengó en divisas la cantidad de US$ 78.750,00, cuyo monto fue debidamente cancelado en dos (2) partes, de la siguiente manera: Uno por US$ 57.500,00, pagado el día 22-06-16; y otro por US$ 21.250,00, cancelado el día 11-10-16; señaló igualmente, que durante la fracción trabajada en el año 2017, la actora no devengó cantidad alguna en divisas, por cuanto las metas a cumplirse no se establecieron, motivado a la extinción de la relación de trabajo. Estos pagos fueron admitidos por la accionante en su escrito libelar, sin embargo, se observa que su pretensión va dirigida al pago de un diferencial en divisas por el último trimestre del año 2016 y fracción del año 2017, por un monto de US$ 21.250,00 y US$ 5.555,56, respectivamente.  

En ese sentido establece esta Sala, que la reclamación hecha por la actora del pago en divisas por el último trimestre del año 2016 y la fracción del año 2017, constituye una acreencia distinta o en exceso de las legales o especiales (hecho exorbitante), lo cual implica, que en atención al criterio reiterado sobre la carga probatoria, debe la actora demostrar el cumplimiento de los objetivos y metas establecidos en los planes operativos de la empresa demandada durante el último trimestre del año 2016 y los establecidos para el ejercicio económico 2017, respectivamente, a los efectos de determinar si ésta cumplió con dichos objetivos y metas para hacerse acreedora del pago solicitado, observándose de autos, que la demandante, no cumplió con su carga procesal, al no constar en el expediente la evaluación favorable de su desempeño durante el último trimestre del año 2016 y fracción del año 2017, respectivamente, ni mucho menos la decisión por parte de la demandada de otorgar el pago pretendido por este concepto, razón por la cual se declara la IMPROCEDENCIA de este pedimento. (Vid. Sentencias: SCS N° 986/21-09-10, caso: Fernando Rizkalla contra Oster de Venezuela, S.A y N° 592/22-03-07, caso: Hernán Rejón contra Clínica Guerra Más, C.A). Así se declara.
(...)

Ahora bien, tal como se estableció ut supra, corresponde a esta Sala determinar en este punto, si los pagos en divisas realizados a la accionante a partir del año 2010, forman parte de su salario normal, para lo cual se observa que ambas partes están contestes, en que dichos pagos tenían naturaleza de bonos por metas alcanzadas, lo cual indica que se trataba de un bono que estaba directamente relacionado con la prestación del servicio de la trabajadora y la productividad de la empresa. Asimismo, es preciso destacar, que ambas partes coinciden, en que estos bonos eran cancelados por el patrono, en reconocimiento del esfuerzo rendido por la trabajadora, que redundan en ingresos para el empleador y es motivado a la fuerza de trabajo que procura la compensación de la trabajadora.

Lo anterior hace inferir a esta Sala, que dichos pagos no constituían una dádiva o un premio otorgado a la trabajadora, sino un reconocimiento al esfuerzo individual que ésta  realizaba, es decir, que el mismo tenía su base en la evaluación de su gestión gerencial, para compensarle la eficiencia y la productividad de su trabajo, por su participación en contribuir en alcanzar las metas propuestas por el patrono.


En ese sentido, no obstante, que los pagos en cuestión fueron realizados por la empresa demandada en oportunidades diferentes, tal como ésta lo señala en su contestación, se denota la regularidad y permanencia con que éstos se hacían, razón por la cual concluye esta Sala, que los bonos de incentivo por cumplimiento de metas cancelados a la actora en divisas a partir del año 2010, hasta el año 2016, forman parte de su salario normal y como consecuencia de ello, debe tomarse en consideración a los efectos del cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos reclamados.  Así se establece.
(...)

En razón de lo anterior, se declara la PROCEDENCIA de la diferencia en el pago de vacaciones y bono vacacional correspondiente a los períodos: 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012. 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015 y 2015-2016, conforme al artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT-1997), para el caso de los períodos 2009-2010 y 2010-2011, mientras que a partir del período 2011-2012, se ordena su cancelación, de conformidad a lo establecido en los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT); así como de la diferencia en el pago de utilidades de los ejercicios fiscales: 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015 y  2016, respectivamente, por cuanto no se incluyó en el salario base de cálculo para el pago de estos conceptos, la porción variable del salario mixto devengado por la actora en divisas (dólares estadounidenses), cuyas diferencias serán determinadas a través de experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto que será designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, en base a 120 días de salario por cada ejercicio fiscal, tal como fue acordado por ambas partes, debiendo tomar dicho auxiliar de justicia, el promedio diario de la parte variable devengada en divisas por la actora durante el último año de servicios (6 de marzo de 2016 al 6 de marzo 2017), para el caso de la diferencia de vacaciones y bono vacacional (Vid. Sentencia SCS/N° 31/05-02-02, caso: Oswaldo José Díaz Lira contra Banco de Venezuela, S.A.C.A; luego dicho promedio deberá convertirse en bolívares a los efectos de cuantificar la diferencia de estos conceptos, tomando como referencia el “valor de cambio oficial conforme a la tasa del Sistema de Divisas de Tipo de Cambio Complementario Flotante de Mercado (DICOM)  que fije el Banco Central de Venezuela”, para el momento en que se realice el pago efectivo, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela, en concordancia a lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional identificada con el N° 1.641 de fecha 2 de noviembre de 2011, en el recurso de revisión interpuesto por la empresa MOTORES VENEZOLANOS, C.A. (MOTORVENCA) y la sentencia N° 756 dictada por la Sala de Casación Social en fecha 17 de octubre de 2018, (caso: Alí Irani contra Sherkate Beinulmelali E Khanesazi Iranian,(Iranian International Housing Company, C.A); mientras que para el caso de la diferencia por concepto de utilidades, deberá tomar el promedio diario de la porción variable devengada en divisas por la actora durante cada ejercicio fiscal reclamado, es decir, en el año en que se generó el derecho  (Vid. Sentencias: SCS/N° 858/07-07-14, caso: Luís Manuel Ocanto Prado contra Banco Occidental de Descuento Banco Universal, C.A. (BOD) y N° 1.171/26-10-12, caso: Antonio José Escalona Lugo contra Banco Provincial, S.A. Banco Universal y otras); luego dicho promedio deberá igualmente convertirse en bolívares, a los efectos de determinar la diferencia por este concepto, tomando como referencia el “valor de cambio oficial conforme a la tasa del Sistema de Divisas de Tipo de Cambio Complementario Flotante de Mercado (DICOM)  que fije el Banco Central de Venezuela”, para el momento en que se realice el pago efectivo, todo ello de conformidad a lo establecido en la referida disposición legal y el criterio jurisprudencial antes señalado. Así se establece.

Igualmente se declara la PROCEDENCIA de la diferencia reclamada por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, período 2016-2017, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), la cual será determinada a través de experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto que será designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, debiendo tomar dicho auxiliar de justicia, el salario mixto promedio diario devengado  por la trabajadora en el último año de prestación de servicios (parte fija + parte variable en divisas), destacándose que la porción fija del salario de la actora, no constituye parte de la controversia en el caso de autos, motivo por el cual deberá considerarse a los efectos de la determinación del salario base de cálculo de estos conceptos, los montos señalados en el libelo de demanda, mientras que el promedio diario de la porción variable en divisas, deberá ser convertida en bolívares, tomando como referencia el “valor de cambio oficial conforme a la tasa del Sistema de Divisas de Tipo de Cambio Complementario Flotante de Mercado (DICOM)  que fije el Banco Central de Venezuela”, para el momento en que se realice el pago efectivo, todo ello de conformidad a lo establecido en el mencionado artículo 128 y el criterio jurisprudencial antes referido. Así se establece.

Por otra parte, siendo que en el caso de autos, se dejó establecido que la relación de trabajo entre las partes finalizó en fecha seis (6) de marzo de 2017, y no el veinte (20) de enero de 2017, como lo señala la actora en su libelo, esta Sala, en aplicación del principio de la irrenunciabilidad de los derechos del trabajo, el cual hace referencia el numeral 2 del artículo 89 del Texto Constitucional y los artículo 18 numeral 4 y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, respectivamente, ordena el pago de las utilidades fraccionadas 2017, en base a 120 días de salario por año; cuyo concepto deberá ser determinado a través de experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto que será designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, debiendo tomar dicho auxiliar de justicia, el salario mixto promedio diario devengado  por la trabajadora en el último año de prestación de servicios (parte fija + parte variable en divisas), destacándose que la porción fija del salario de la actora, no constituye parte de la controversia en el caso de autos, motivo por el cual deberá considerarse a los efectos de la determinación del salario base de cálculo de estos conceptos, los montos señalados en el libelo de demanda, mientras que el promedio diario de la porción variable en divisas, deberá ser convertida en bolívares, tomando como referencia el “valor de cambio oficial conforme a la tasa del Sistema de Divisas de Tipo de Cambio Complementario Flotante de Mercado (DICOM)  que fije el Banco Central de Venezuela”, para el momento en que se realice el pago efectivo, todo ello de conformidad a lo establecido en el mencionado artículo 128 y el mencionado criterio jurisprudencial. Así se establece”.

lunes, 10 de diciembre de 2018

Motivación sobrevenida de los actos administrativos

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/diciembre/302907-01254-61218-2018-2014-0788.HTML

Mediante sentencia N° 1254 del 6 de diciembre de 2018, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que el Juez no puede convalidar o subsanar los actos administrativos impugnados, indicando los presuntos motivos de hecho o derecho que tuvo la Administración para dictarlo, ya que los mismos se deben encontrar expresados en el acto, siendo esta una actividad exclusiva de la Administración, pues en todo caso cuando predomine el interés y cuando con el mantenimiento del acto se alcance un fin conforme a derecho podrá conservar el acto en los términos que ha sido dictado por la Administración, pero nunca subsanar una actuación ilegítima de la Administración, pues ello constituye una motivación sobrevenida por parte de los órganos judiciales. En concreto, se estableció que:

Asimismo, respecto del vicio de incongruencia se ha señalado que este se manifiesta en forma positiva o negativa, distinguiendo así la “ultrapetita” la cual consiste en un exceso de jurisdicción del juzgador al decidir cuestiones planteadas en la litis, concediendo o dando a alguna parte más de lo pedido y, “extrapetita” la cual se presenta cuando el juez decide sobre alguna materia u objeto extraño al constitutivo de la controversia, concediendo a alguna de las partes una ventaja no solicitada.
(...)

Del criterio expuesto en la decisión antes transcrita se observa que está vedado para los órganos jurisdiccionales subsanar los vicios en los actos administrativos, dándoles una motivación que no se encuentra expresamente establecida en el mismo, pues ello supondría una motivación sobrevenida que se traduce en la violación del derecho a la defensa del accionante.

Por tal razón, considera necesario esta Sala determinar si efectivamente lo establecido en su decisión podría ser considerado como una motivación sobrevenida, para lo cual observa:
(...)

Entonces, dicha recomendación realizada por la Junta Interventora, la realizó, luego de haber efectuado todo un análisis en el cual se pudo concluir tal como lo estableció el Tribunal a quo, que la intervención no cumplió con sus objetivos, pues a pesar de haber realizado la referida Junta los actos de disposición que consideró pertinentes, no se pudieron solventar las situaciones que  la motivaron; de igual modo se consideró “viable”, y así fue sugerida, su liquidación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 343 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, aplicable en razón del tiempo; por tal razón, esta Sala no evidencia la existencia de una motivación sobrevenida en el presente caso, pues el acto que sirvió de sustento para ordenar la medida administrativa de liquidación establece el mal estado financiero de la entidad bancaria. Así se declara”.

Interpretación del artículo 80 de la Constitución de la República de Venezuela (pensiones y jubilaciones)

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/noviembre/302730-0809-281118-2018-18-0595.HTML

Mediante sentencia N° 809 del 28 de noviembre de 2018, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpretó el artículo 80 de la Constitución de la República de Venezuela y determinó que las pensiones y jubilaciones otorgadas no podrán ser inferior al salario mínimo urbano, por lo que en aquellos casos de trabajadores que mantuvieron relaciones de trabajo atípicas o a tiempo parcial, se otorgará una “pensión de retiro” proporcional que responderá a las condiciones que ostentaba al momento de solicitud, en cuanto al cargo y al monto percibido, conforme a la dedicación parcial prestada. En particular, sostuvo que:

Lo anterior, en razón que ya este Máximo Tribunal ha establecido en distintos fallos de vieja data que el monto obligado para pagar la jubilación no debe ser inferior al salario mínimo, ello por mandato constitucional, sin embargo, denota esta Sala que el constituyente no previó situaciones fácticas como la presente, en consecuencia, esta Sala advirtiendo lo precisado ut supra y siendo que en sentencia n.° 1457 del 27 de julio de 2007, (caso: Pedro José  Martínez  Yánez), estableció que el derecho a la igualdad, es conjuntamente con la libertad, uno de los principios inherentes a la naturaleza del hombre y, por tanto, el ordenamiento jurídico debe brindar un marco que permita el ejercicio pleno de éstos sin limitación alguna, que trasciende la noción retórica, asumiendo una técnica jurídica operante, que tiende a equilibrar las situaciones jurídicas de los particulares de una manera no sólo declarativa, sino también real y verdadera, advierte que contraviene al derecho a la igualdad otorgar de forma inmediata y plena; el mismo monto de jubilación a aquellos trabajadores que se encuentran en condiciones de dedicación y permanencia a tiempo parcial o convencional que aquellos que obtuvieron el beneficio tras una relación de trabajo a dedicación exclusiva, al encontrarse en situaciones jurídicas diferenciadas que impiden que perciban el mismo monto por un trabajo que no fue prestado en igual dedicación. Así se decide.

Tal declaratoria surge al estudiar los elementos diferenciadores en cada situación real de estos individuos, siendo que, para el funcionamiento de las Universidades, -respondan estas a una naturaleza pública o privada- deben contar con profesionales que se dediquen a la docencia o a las actividades académicas, para satisfacer la demanda conforme a las carreras impartidas, y tales profesionales serán requeridos a dedicación exclusiva o parcial, es por ello que, se da la existencia de relaciones laborales que si bien pueden alcanzar el tope de años requeridos para solicitar la jubilación, éstas no se desarrollaron de forma típica, al no mantener una dedicación exclusiva, en consecuencia, mal podría permitirse equiparar a tales trabajadores a aquellos que sí dedicaron su fuerza laboral a un único patrono, y que se le exija a una única entidad de trabajo correr con el pasivo que implica pagar el monto que permita mantener una calidad de vida igual o mayor a la que tenía el trabajador, cuando tal trabajador convino su vida laboral con otros empleadores.

Conjuntamente con lo anterior, esta Sala quien ha establecido en distintos fallos que la jubilación tiene un fundamento de orden político y de paz social, reivindicador de la dignidad humana vinculado a la idea de la seguridad social y al deber que tiene el Estado, de garantizar una vida digna, aun después de que una persona ha pasado a retiro, con lo cual, se insiste es un importe que se percibe sin prestación de esfuerzo actual, razón por la cual se conviene en precisar que por la dinámica propia de la sociedad en la cual los ciudadanos tienen libertad de trabajo, y en consecuencia, pueden prestar su actividad productiva en distintas entidades de trabajo, tendrán derecho a que tal inversión de su vida útil sea reconocida, sólo que como se precisó ut supra no se exige que la misma se equipare al salario mínimo urbano como sí es exigido en casos de dependencia exclusiva.

Por todo lo previamente establecido esta Sala Constitucional en atención a lo dispuesto en el artículo 335 del Texto Fundamental, hace una interpretación constitucionalizante de la parte in fine del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y establece que; las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de seguridad social no podrá ser inferior al salario mínimo urbano; y en aquellos casos de trabajadores que mantuvieron relaciones de trabajo atípicas o a tiempo parcial, se otorgará una “pensión de retiro” que responderá a las condiciones que ostentaba al momento de solicitud de la misma, en cuanto al cargo y al monto percibido, conforme a la dedicación parcial prestada, y en esa proporción será realizado el cálculo de la misma. Así se establece.

Con miras a la declaratoria de esta Sala, y visto que tal pensión de retiro no podrá actualizarse u homologarse de manera proporcional a los aumentos de salario mínimo urbano, se establece que tal actualización u homologación se hará en atención al aumento de salario básico acordado para el trabajador conforme al escalafón salarial en el cual se encontraba al momento de optar a tal beneficio laboral más el disfrute del resto de los beneficios complementarios o inherentes que abarque la convención colectiva suscrita. Así se decide”.

miércoles, 5 de diciembre de 2018

Ejercicio de la patria potestad

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/Octubre/301861-0777-231018-2018-18-103.HTML

Mediante sentencia N° 777 del 23 de octubre de 2018, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que la institución de la patria potestad es el estadio donde y como se materializan y se implementan las normas constitucionales mencionadas, a través de la cual padres e hijos interactúan. En otras palabras, el ejercicio de la patria potestad por los padres es el reconocimiento que realiza el ordenamiento jurídico para atribuirle a éstos facultades, derechos y deberes en beneficio de los hijos e hijas y que caracterizan la relación parental, de tal manera que, garantiza la mejor forma de emprender la dirección y orientación por sus padres de sus hijos menores de edad. Su ejercicio en Venezuela recae conjuntamente en ambos progenitores, por ordenarlo así el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo el caso que solamente de manera excepcional puede perderse, bien por uno solo de ellos o por ambos, sin que medie una forma que extinga su ejercicio. Al respecto, se precisó lo siguiente:

Asimismo, de la sentencia extranjera cuyo exequátur se solicita, observa esta Sala entre otras cosas que el Tribunal de Circuito del Circuito Judicial 11 en y para el Condado de Miami-Dade County, del Estado de la Florida en los Estados Unidos de América, estableció que “El padre no goza de tiempo a compartir con los menores y la Esposa tiene decisión exclusiva y autoridad  en cuanto a los menores”.

En este sentido, entiende esta Sala del fallo proferido por el tribunal extranjero del particular N° 4. b), que aun cuando expresamente no lo señala, atribuye de manera exclusiva la guarda y custodia, así como el ejercicio exclusivo de la patria potestad de la hoy día adolescente y la niña M.V.M. y M.V.M. (cuyas identidades son omitidas de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) a la madre de las mismas, sin embargo, nuestro ordenamiento jurídico atribuye el ejercicio de la patria potestad al padre y a la madre de manera conjunta salvo que haya mediado un procedimiento que extinga su ejercicio en relación a uno o ambos padres, de conformidad con lo previsto en el artículo 349 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
(...)

Así en el presente caso, observa esta Sala que el Tribunal de Circuito del Circuito Judicial 11 en y para el Condado de Miami Dade County, Estado de la  Florida, Estados Unidos de América, atribuyó a la madre ciudadana María Verónica Torrealba Martínez, la guarda y custodia así como el ejercicio exclusivo de la patria potestad de las hijas común del matrimonio, y negó un régimen de visitas paterno filial, lo cual resulta incompatible con los principios esenciales del ordenamiento jurídico venezolano. Así se establece.

No obstante lo anterior, considera esta Sala que la mencionada sentencia reúne los demás requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 eiusdem, se permite reconocerle eficacia parcial a una sentencia extranjera que no pueda desplegar eficacia en su totalidad, por lo que debe concederse fuerza ejecutoria parcial al exequátur solicitado, en cuanto a la disolución del vínculo conyugal, en virtud que, -a pesar de lo escueta- la mencionada decisión no es contraria a la jurisprudencia emanada de este alto Tribunal en Sala Constitucional, mediante sentencia dictada en fecha 2 de junio de 2015, en el expediente N° 12-1163, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán (Caso: Francisco Anthony Correa Rampersad) en la cual dicha Sala realizó una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y fijó con carácter vinculante el criterio interpretativo en el cual se establece que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común; no siendo así en cuanto al establecimiento de las instituciones familiares, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo, manteniendo de esta manera la reiterada y pacifica jurisprudencia emanada de esta Sala de Casación Social, entre otras en sentencia N° 0361, de fecha 4 de mayo de 2018, (exequátur intentado  por Yuliberth Cárdenas de Pierleoni contra Richard Pierleoni Camacho). Así se establece”.

martes, 4 de diciembre de 2018

Alegación del hecho comunicacional en procedimientos administrativos

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/noviembre/302688-01217-281118-2018-2018-0076.HTML

Mediante sentencia N° 1217 del 28 de noviembre de 2018, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que la figura del hecho notorio comunicacional, así como el principio procesal según el cual el mismo no requiere de prueba, no es exclusivo del proceso y que, por tanto, es aplicable a los procedimientos administrativos seguidos ante la Administración.

A su vez, se volvió a indicar que para garantizar la tutela judicial efectiva conocerá el fondo de la pretensión de nulidad deducida, sin necesidad de ordenar la reposición de la causa al estado de que la Administración decida el recurso administrativo declarado inadmisible. En efecto, se señaló que:

Como se desprende de las normas y del criterio jurisprudencial antes citado, el lapso de quince (15) días que prevé la ley para ejercer el recurso de reconsideración debe computarse por días hábiles de la Administración.
Señalado lo anterior, constata esta Sala que desde el día 13 de junio de 2017, oportunidad en la cual le fue notificada a la accionante el contenido de la Resolución Nro. 206, hasta el 6 de julio de 2017, oportunidad en la que ejerció el recurso de reconsideración, había transcurrido efectivamente el lapso de quince (15) días hábiles que le fueron señalados para su interposición, siendo que lo consignó dos (2) días después de su vencimiento.

Ciertamente, entre las aludidas fechas pasaron diecisiete (17) días hábiles correspondientes a los días: 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29 y 30 de junio de 2017; así como los días 3, 4, 5 y 6 del mes de julio de ese mismo año.
En consecuencia, constata esta Sala que el recurso de reconsideración interpuesto por la demandante, fue presentado de manera intempestiva en virtud de haberse intentado luego de fenecido de forma íntegra el lapso legal para su presentación.

Sobre la base de lo anterior y teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde que finalizó el mismo y la oportunidad en la que fue ejercido el recurso administrativo de autos, pasa esta Máxima Instancia a resolver acerca del alegato de la empresa Operadora 250606, C.A., relacionado con la invocada causa extraña no imputable que llevó a que el mismo se incoara extemporáneamente, que como se refirió supra se fundamenta en la existencia de “(…) obstáculos que impedían el libre tránsito (…)”, los cuales “(…) fueron hechos públicos, notorios y comunicacionales que se suscitaron entre las semanas del 23 de junio al 07 de julio” de 2017.

Para ello, cabe advertir que no escapa del conocimiento de esta Sala la situación nacional extraordinaria que afectó el orden constitucional en las fechas en que la demandante debió interponer el recurso administrativo por ella ejercido; tanto así que la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal en el fallo Nro. 369 del 24 de mayo de 2017, traído a colación por la propia parte actora, con base en hechos notorios y comunicacionales de los cuales se tuvo conocimiento, a los fines de la conservación y preservación de los derechos constitucionales allí referidos que pudieron “(…) verse seriamente afectados como consecuencia de las actividades y conductas dirigidas a la obstaculización ilegal de vías públicas, en algunos casos con elementos que [pudieron] poner en peligro la vida de las personas que transita[ban]  por las mismas (…)”, (agregados de la Sala), ordenó al entonces Alcalde del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, lo siguiente:
(…)

Asimismo, constituye un hecho público y notorio que mediante Decreto Presidencial Nro. 2.830 del 1° de mayo de 2017, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinario Nro. 6.295 de esa misma fecha, el Ejecutivo Nacional “(…) con la finalidad primordial de garantizar la preservación de la paz del país ante las circunstancias sociales, políticas y económicas (…)” acaecidas para la época, convocó una Asamblea Nacional Constituyente y en fecha 30 de julio de 2017, fueron realizadas las elecciones por el Consejo Nacional Electoral para escoger a los constituyentes que conforman la actual Asamblea Nacional Constituyente, y el 4 de agosto de este mismo año se instaló formalmente en el Salón Elíptico del Palacio Federal Legislativo. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 0252 del 14 de marzo de 2018).
(...)

Con fundamento en lo antes expuesto, dado que la parte actora tiene su domicilio en el Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, (folios 9 al 13 y 17 del expediente administrativo) y por cuanto la situación alegada por la demandante a los fines de justificar la falta de presentación oportuna del recurso ejercido data por lo menos desde el mes de mayo de 2017, conforme fue reconocido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo citado supra, se considera procedente la invocada “causa extraña no imputable”. Así se decide.

Dado el análisis que antecede, esta Máxima Instancia declara la nulidad de la Resolución signada con el Nro. 265 de fecha 30 de agosto de 2017, dictada por el Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica, mediante la cual declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de reconsideración intentado contra la Resolución Nro. 206 del 5 de junio de 2017. Así se decide.
 (...)

Con fundamento en lo anterior, y como quiera que a través de la demanda de nulidad de autos la parte actora precisó los vicios que, en su opinión, afectan la legalidad de la Resolución Nro. 206 del 5 de junio de 2017, dictada por el Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica, -acto cuyos efectos se mantienen en la esfera jurídico subjetiva de la actora, por no haber sido anulado, revocado o modificado- este Máximo Tribunal, en aras de la tutela judicial efectiva, pasa a emitir pronunciamiento al respecto (vid. sentencia Nro. 00143 del 7 de marzo de 2017), para lo cual se observa:” (énfasis añadido por la Sala).

lunes, 3 de diciembre de 2018

Ajuste de la pensión de jubilación

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/noviembre/302748-01243-291118-2018-2015-0782.HTML

Mediante sentencia N° 1243 del 29 de noviembre de 2018, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que el ajuste del monto de la pensión es un derecho cuyo desconocimiento implicaría dejar de garantizar la calidad de vida de los jubilados durante la vejez, ya que años más tarde no sería suficiente para sobrellevar el mismo nivel de vida, motivado por causas que le son ajenas, como sería la inflación. En concreto, estableció que:

En cuanto a esta denuncia, los recurrentes señalaron que la norma cuya nulidad se solicitó, específicamente el artículo 10 de la Resolución Núm. 131211-0445, contentiva de la modificación del Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios del Poder Electoral, aprobada el 11 de diciembre de 2013 y publicada en Gaceta Electoral Núm. 700 de fecha 13 de diciembre del mismo año, eliminó el derecho a la homologación de las pensiones y jubilaciones como derecho adquirido, toda vez que el principio de progresividad e intangibilidad de los derechos laborales comporta, entre otros el aumento o la mejora del salario, y que en consecuencia, la pensión de jubilación es una subespecie del mismo.
(...)

Del artículo ut supra transcrito, se desprende que ninguna norma puede desmejorar el régimen que los trabajadores venían disfrutando y menos aún, los jubilados, como es el caso que nos ocupa, pues una modificación que desmejore la situación prevista con anterioridad en contratación colectiva o en resoluciones internas del órgano electoral, violentaría la progresividad, intangibilidad e irrenunciabilidad de los derechos laborales.
(...)

Así pues, conforme a este criterio jurisprudencial, el derecho a la jubilación en nuestra Carta Magna, fue previsto con un sentido de progresividad,  dentro del marco de la seguridad social, por lo que se requiere una interpretación acorde con su finalidad, y por ende, aun cuando algún órgano del Poder Público tenga autonomía para establecer un régimen estatutario de derecho público en materia de jubilaciones, éste no puede ir en contra del postulado constitucional (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Núm. 764 del 23 de mayo de 2011).

En consecuencia, el derecho a la jubilación no puede ser disminuido ni afectado, por la creación de una norma que vaya en contra de ese principio, pues de generarse ello, ocasionaría un desequilibrio en el núcleo duro de ese derecho, en desmedro de la calidad de vida y el poder adquisitivo de esos jubilados o pensionados, siendo que en caso de duda, sus interpretaciones deben ser realizadas bajo el principio constitucional indubio pro operario (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Núm. 16 del 13 de febrero de 2015).
(...)

Conforme a las normas y sentencias parcialmente citadas, una vez otorgado el beneficio de jubilación el funcionario o la funcionaria podrá, en caso que se produzca una modificación en la remuneración en el cargo que desempeñaba al momento en que le fue concedido el aludido beneficio, solicitar el ajuste del monto de su pensión y la Administración Pública deberá revisar de manera periódica las pensiones de jubilación cada vez que los sueldos o salarios que percibe su personal activo sean aumentados, ello a fin de velar porque sus antiguos trabajadores y antiguas trabajadoras mantengan una óptima calidad de vida en la que puedan cubrir satisfactoriamente sus necesidades.
(...)

Es el caso, que si el personal jubilado del órgano electoral venía disfrutando del beneficio correspondiente a la homologación del monto de las jubilaciones y pensiones, conforme al incremento de la remuneración del último cargo desempeñado por el jubilado o pensionado correspondiente al del activo, estos deben seguir gozando de ello, dado que no puede admitirse ninguna modificación en el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios del Poder Electoral, que desvirtúe el espíritu, propósito y razón de la norma constitucional prevista por el constituyente.
(...)

Este cambio denota además, una transgresión de la obligación del Estado de garantizar a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías, respetar su dignidad humana y garantizarles los beneficios que eleven y aseguren su calidad de vida, prevista en el artículo 80 del Texto Fundamental, pues el objetivo de la jubilación es que su titular -que cesó en sus labores diarias de trabajo-  mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de esa pensión de jubilación (Vid. Sentencias de la Sala de Casación Social Núm. 0816 del 26 de julio de 2005 y de la Sala Constitucional Núm. 122 de fecha 23 de marzo de 2017).
(...)

En consecuencia, la jubilación y por ende, la homologación de las pensiones de jubilación, son materia de orden público, por lo que la actualización constante de las mismas es un derecho constitucional del jubilado, siendo el propósito de la revisión pertinente a tal efecto, el reajuste del monto de la pensión de jubilación, conforme a la remuneración del último cargo desempeñado por el jubilado o pensionado, en el entendido que fue en ese cargo en el que se jubiló, debiendo calcularse la misma con los conceptos laborales comunes al activo (por ejemplo prima de antigüedad y profesionalización), pues debe mantener el mismo nivel del rango con el que se jubiló. Y en caso de que hubiere sido eliminado, debe tomarse como base la remuneración del nuevo cargo equivalente o superior al eliminado, nunca inferior, ajustándose el monto causado a favor del beneficiario. Así se decide”.

miércoles, 28 de noviembre de 2018

Rebaja del ISLR y ajustes por inflación

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/noviembre/302551-01202-211118-2018-2017-0902.HTML

Mediante sentencia N° 1202 del 21 de noviembre de 2018, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que los montos de rebajas por nuevas inversiones del Impuesto Sobre la Renta deben ser calculadas sobre los valores ajustados por inflación. En esa causa se expresó lo siguiente:

A los fines de decidir este particular, debe esta Alzada determinar si las rebajas por nuevas inversiones en activos fijos, deben efectuarse con las cifras ajustadas por el sistema de ajuste por inflación o con el costo histórico.

En ese sentido, antes de analizar el fondo de la controversia, es necesario indicar que el principal objetivo del sistema de ajuste por inflación es que a los efectos determinativos de la base imponible, los y las contribuyentes reflejen su situación patrimonial y los resultados económicos a valores corregidos por los efectos de la inflación.

De manera que la intención del legislador o la legisladora cuando instauró el sistema integral de ajuste por inflación, era para proteger el patrimonio de la empresa, evitando su distorsión por los efectos de la inflación. [Vid., sentencias números 01079, 00276, 00708, 00751, 01332, 00151 y 01384, de fechas 20 de junio de 2007, 5 de marzo de 2008, 19 de junio de 2012, 26 de julio y 1° de diciembre de 2016, 8 de marzo y 12 de diciembre de 2017, casos: Banco Caracas, Banco Universal, C.A.; C.A., Goodyear de Venezuela; CVG Electrificación del Caroní, C.A. (C.V.G. EDELCA); Alimentos Heinz, C.A.; C.V.G. Industria Venezolana de Aluminio, C.A. (C.V.G. Venalum); Bariven, S.A. y Refinadora de Maíz Venezolana, C.A. (REMAVENCA), respectivamente].

Establecido lo anterior, es necesario señalar que las rebajas de impuestos son aquellas cantidades que se permiten disminuir del impuesto determinado luego de aplicada la tarifa correspondiente. La diferencia que se obtiene después de restar la rebaja constituye el monto definitivo del impuesto a pagar, el cual podrá ser pagado haciendo uso de cualquiera de los métodos de extinción de las obligaciones tributarias permitidas por el Código Orgánico Tributario. Algunas veces, la rebaja se calcula sobre el monto de las nuevas inversiones, representadas en activos fijos incorporados en la producción de la renta y, en otras, sobre la base de un monto fijo, como es el caso de las rebajas impositivas previstas para personas naturales residentes en Venezuela. Asimismo, es importante destacar que los impuestos pagados en exceso en ejercicios anteriores son considerados también como rebajas impositivas a los efectos de los formularios de la declaración de rentas.
(...)

 De la norma parcialmente transcrita se desprende que la adquisición de activos fijos puede incluirse como rebaja dentro de la declaración de impuesto sobre la renta, y que el monto de la inversión a considerar como rebaja, será el costo de los nuevos activos fijos incorporados a la producción de la renta, debiendo deducirse de su costo de adquisición, el monto amortizado o depreciado realizado durante el ejercicio anual correspondiente.
De igual modo, es importante resaltar que el transcrito artículo 56, no hace referencia al valor en que debe ser expresado tal costo, vale decir, si es al costo histórico o a los valores ajustados por el sistema de ajuste por inflación, asunto que genera la controversia en el presente caso.
En tal sentido, el artículo 179 eiusdem, establece que “(…) el valor neto actualizado de los activos y pasivos no monetarios deberá depreciarse, amortizarse o realizarse, según su naturaleza, en el resto de la vida útil (…)”. Esta depreciación o amortización se realizará anualmente y se corresponderá con un costo o deducción adicional a los efectos de la determinación de la renta gravable del o de la contribuyente.
(...)

De esa manera, si entendemos que la enajenación de un activo fijo es un retiro de un activo no monetario, se colige que el valor a deducir debe estar ajustado por la inflación.

De allí, que “(…) aún cuando la propia Ley no lo establece claramente, al estar representadas las nuevas inversiones realizadas por la contribuyente en activos fijos depreciables, y por lo tanto sujetos a la actualización que ordena la mencionada Ley para efectos fiscales, no hay razones para interpretar que la rebaja concedida por el artículo [56] de la referida Ley deba permitirse sobre estos costos históricos, que implique extraer para estos efectos la actualización que ordena el sistema de ajuste por inflación, por lo que considera la Sala que los valores sobre los cuales debería ser calculada esta rebaja, serían sobre los valores ajustados por inflación, de acuerdo al estudio concordado de la normativa fiscal vigente”. (Agregado de esta Superioridad). (Vid., sentencia de esta Sala Político-Administrativa 00276 de fecha 5 de mayo de 2008, caso: C.A. Goodyear de Venezuela, ratificada, entre otros, en los fallos números 00983, 00706, 01241, 01332, 00151, 00892 y 01384, del 7 de octubre de 2010, 17 de junio y 28 de octubre de 2015, 1° de diciembre de 2016, 8 de marzo, 3 de agosto y 12 de diciembre de 2017, casos: Manufacturas de Papel, C.A. (MANPA) S.A.C.A.; Compañía Brahma Venezuela, S.A.; Corporación Digitel, C.A.; C.V.G. Industria Venezolana de Aluminio, C.A. (C.V.G. Venalum); Bariven, S.A.; Colgate Palmolive, C.A.; y Refinadora de Maíz Venezolana, C.A. (Remavenca), respectivamente).

En consecuencia, estima este Alto Tribunal que el cálculo del ajuste por inflación fiscal contemplado en la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2007, aplicable ratione temporis, pretende garantizar el cumplimiento de los principios de neutralidad, equidad y capacidad contributiva en la determinación de la carga tributaria de los y de las contribuyentes de la obligación tributaria, para lo cual debe tomarse en consideración el proceso inflacionario y sus efectos sobre el patrimonio de éstos o de éstas.

En atención a lo anterior, esta Sala constata al igual que el a quo, que en el caso de autos la Administración Tributaria incurrió en una errónea interpretación de la normativa aplicable, al haber rechazado los montos de rebajas por nuevas inversiones durante los ejercicios fiscales 2009 y 2010, tomados por la contribuyente al valor ajustado por inflación y no el histórico, motivo por el cual, se desestima el argumento planteado al respecto por la representación del Fisco Nacional y, en consecuencia, se confirma el pronunciamiento del tribunal de instancia respecto a la nulidad del reparo por dicho concepto. Así se declara” (énfasis añadido por la Sala).