martes, 30 de junio de 2015

Sobre el accidente de trabajo ocurrido en el extranjero


Mediante sentencia N° 1717 del 11 de diciembre de 2014, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que de conformidad con los artículos 39 y 45 de la Ley de Derecho Internacional Privado, los juicios relativos al accidente de trabajo ocurrido en el extranjero serán conocidos por los tribunales venezolanos. Al respecto, se señaló que:

Igualmente, se constata del expediente que en fecha 18 de marzo de 2014, la representación judicial de la empresa accionada solicitó que se declarara la falta de jurisdicción del Poder Judicial venezolano en el caso bajo análisis, y posteriormente, en fecha 20 de marzo de 2014, amplió la referida solicitud. De ambos escritos se aprecia que la parte demandada alegó:  i) que los hechos que el ciudadano Luis Enrique Camacho califica como accidente laboral ocurrieron en la Isla de Bonaire, municipio especial integral de los Países Bajos y miembros de los países y territorios de ultramar de la Unión Europea, a bordo de un barco “MT ‘ICARO’” de bandera panameña, administrado por la empresa “BERHARD SCHULTE SHIPMANAGEMENT (CYPRUS) LIMITED, domiciliada en Chipre, Lymassol”; ii) que en todo caso la contratación se realizó directamente con la empresa “BERHARD SCHULTE SHIPMANAGEMENT (CYPRUS) LIMITED” y que las partes se sometieron a la jurisdicción de la República de Chipre; y iii) que en el último contrato suscrito se estableció que el “contrato de trabajo es gobernado por Panamá”.
(…)

En este contexto se destaca que, la República Bolivariana de Venezuela no tiene ningún tratado con el Reino de los Países Bajos, a la cual pertenece la Isla de Bonaire por ser ésta un municipio especial integral de ese Estado, ni con la República de Chipre, que regulen lo referente a la materia de jurisdicción. Sólo está vigente entre Venezuela y la República de Panamá el Código de Derecho Internacional Privado, conocido también como Código Bustamante, tratado internacional ratificado por el Estado venezolano a través de la Ley Aprobatoria publicada en la entonces Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela de fecha 9 de abril de 1932, el cual establece en sus artículos 318 y siguientes las reglas generales de competencia procesal internacional.
(…)

Establecido lo anterior, se impone a esta Sala la revisión de la Ley de Derecho Internacional Privado como segunda fuente consagrada en el artículo 1° transcrito supra, advirtiendo previamente que la apreciación que haga este Alto Tribunal respecto de los alegatos formulados por las partes y los elementos que componen el expediente, sólo tienden a la determinación del tribunal con jurisdicción en la esfera internacional para resolver la controversia, por lo que las consideraciones que se expondrán en el presente fallo no constituyen un pronunciamiento acerca del fondo del asunto debatido.
(…)

Adicionalmente, esta Sala observa que, en el aludido escrito de fecha 4 de noviembre 2013 el apoderado judicial de la sociedad mercantil Bsm Crew Service Centre Venezuela, C.A., precisó que “tal como lo menciona la representación judicial del Sr. LUIS ENIQUE CAMACHO, efectivamente prestó servicios a bordo del barco ‘ICARO’ (…) que forma parte de la flota perteneciente a PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., quien contrato a BERHARD SCHULTE SHIPMANAGEMENT (CYPRUS) LIMITED, para su administración y gestión, propietaria del capital accionario de BSM CREW SERVICE CENTRE VENEZUELA, C.A. sociedad mercantil domiciliada en la República, formando estas últimas entre sí un grupo de empresas en los términos previsto en el artículo 21 del Reglamento de la derogada Ley Orgánica del Trabajo”. (Sic). (Destacado del Original). 

Al respecto, es evidente que al formar ambas sociedades mercantiles  un “grupo de empresas” son solidariamente responsables entre sí con relación a las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadoras. 

Por lo tanto, al estar la sociedad de comercio Bsm Crew Service Centre Venezuela, C.A. domiciliada en la República Bolivariana de Venezuela, los tribunales venezolanos también tienen jurisdicción conforme al artículo 39 de la Ley de Derecho Internacional Privado, que contempla el domicilio del demandado como criterio atributivo de jurisdicción. Así se decide.

En tal sentido, esta Sala declara sin lugar el recurso de regulación de jurisdicción interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad de comercio Bsm Crew Service Centre Venezuela, C.A., contra la decisión de fecha 24 de marzo de 2014 dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia, se confirma en los términos expuestos. Así se establece”. (Énfasis añadido por la Sala).

jueves, 25 de junio de 2015

Imposibilidad de compensar beneficios laborales con Ley Extranjera


Mediante sentencia N° 411 del 17 de junio de 2015, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que no es posible compensar los beneficios otorgados por Ley Extranjera con respecto de aquellos conceptos que hayan sido condenados de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Al respecto, se señaló que:

Ahora bien, procede esta Sala a pronunciarse en primer lugar, sobre lo expuesto por  la representación judicial de la parte demandada en su solicitud de aclaratoria, la cual fundamentó en primer lugar, en cuanto a la compensación de beneficios, requiriendo que se aclare si las cantidades pagadas al actor en virtud del régimen extranjero escogido por las partes durante su asignación temporal en Venezuela, deben compensarse con las cantidades que se condenó a pagar, argumentando que si la legislación aplicable era la venezolana, entonces el actor no debió recibir durante la prestación de servicios en Venezuela los beneficios establecidos en la legislación extranjera, por lo que habiendo recibido éste dichos los beneficios, a su decir, mal puede ordenarse que le sean pagados los beneficios de conformidad con la legislación laboral venezolana, sin efectuar la debida compensación, ya que ello implicaría que el actor recibiría un doble beneficio por la prestación de un mismo servicio; y en segundo lugar, en que se aclare el salario que debe ser empleado para el cálculo de cada uno de los beneficios laborales condenados y la tasa de cambio que debe utilizarse en cada caso, toda vez que señala que en el fallo no fue detallada la tasa que debía aplicarse para el pago de los beneficios laborales distintos a las prestaciones sociales.
(…)

De la lectura de la sentencia cuya aclaratoria se pretende, se evidencia que al analizar y comparar los beneficios que fueron recibidos por el actor según la ley extranjera, con respecto a los demandados y condenados de conformidad con la legislación venezolana, se declaró la improcedencia de la compensación entre éstos; señalando igualmente, que de aceptarse tal postura planteada por la parte demandada, ello conllevaría a la desnaturalización del Derecho del Trabajo, por cuanto sería escapar del campo de la actuación estatal, lo que implicaría una pérdida de la soberanía local y la correlativa limitación de los márgenes de maniobra, y por ende, una progresiva pérdida de control por parte del Estado venezolano, de los mecanismos reguladores de la producción y de los flujos financieros, lo que en la práctica se apartaría de la razón que inspira la legislación del trabajo y los dispositivos de la tutela de la clase trabajadora. Siendo así, el punto relativo a la -pretendida por la parte demandada- compensación de beneficios no resulta de ningún modo dudoso, razón por la cual no hay nada que aclarar sobre este aspecto. Así se declara”. 

miércoles, 24 de junio de 2015

Apelación de sentencias en juicios breves por cuantía inferior a 500 U.T.


Mediante sentencia N° 713 del 17 de junio de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció un nuevo criterio relativo a la posibilidad de apelar las sentencias que se dicten en los juicios breves cuya cuantía sea inferior a 500 Unidades Tributarias, por lo que en lo sucesivo éstas podrán ser apeladas de conformidad con lo establecido en los artículos 288 y 290 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, se señaló que:

Dicha norma regula lo concerniente a la apelación como medio de impugnación de las sentencias definitivas dictadas en los juicios llevados por el procedimiento breve (cuya cuantía fuere mayor de cinco mil bolívares, la cual fue modificada a quinientas unidades tributarias -500 U.T.-) en atención de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 del 02 de abril de 2009); en virtud de lo cual se afecta la apelación en ambos efectos contra las sentencias definitivas inherentes a los juicios cuya cuantía sea inferior a quinientas unidades tributarias (500 U.T) entre los cuales se puede mencionar, además de las demandas por desalojo, las demandas por cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o sub urbanos intentadas bajo la vigencia del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (G.O. n.° 36.845 del 7/12/99).
(…)

En tal sentido, si bien no existen dudas respecto a que todas aquellas causas cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.) deben ser tramitadas por el juicio breve y oída su apelación en el doble efecto, no obstante, respecto a la recurribilidad de los fallos que no superen las 500 unidades tributarias conforme lo dispone el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, podrían efectuarse interpretaciones antagónicas sin que alguna de ellas sea aparentemente contraria al texto de la norma, pues la falta de regulación expresa da lugar a ello, tal como lo ha reflejado la jurisprudencia.
(…)

En efecto, la circunstancia de que el artículo en comento establezca de manera expresa la posibilidad de ejercer recurso de apelación en aquellos juicios breves que tengan una cuantía superior a las 500 unidades tributarias y guarde silencio respecto a las causas que tengan una cuantía inferior, dio cabida a interpretaciones distintas: (I) la primera de ellas se inclinó por la inapelabilidad de la sentencia para aquellas causas cuya cuantía sea inferior a la indicada, por considerar que no devienen en inconstitucional aquellas normas de procedimiento (distintos al ámbito penal) que dispongan que contra la sentencia definitiva no cabe el recurso de apelación, pues la doble instancia no constituye una garantía absoluta. (II) La segunda, según la cual la falta de regulación expresa debe entenderse como que la norma sólo limita el alcance de la apelación, en el sentido de que ésta se oye en un solo efecto y no en ambos, más no en lo que atañe a la admisibilidad del recurso.
(…)

En este orden de ideas, es preciso indicar que no se trata en el presente caso de dar un virage a las consideraciones realizadas por esta Sala respecto a que el principio de la doble instancia no tiene carácter absoluto en los procedimientos distintos al ámbito penal, toda vez que no se pone en discusión que el sistema impugnatorio debe ser establecido legalmente, y por tanto, el legislador es  libre de determinar su configuración, los supuestos de procedencia y los requisitos que han de cumplirse para la formalización de los recursos, sino que de lo que se trata es de unificar criterios en torno al tratamiento diferencial que se ha venido dando en los juicios breves a los sectores menos favorecidos económicamente, a los efectos de que su fallo definitivo, sea revisado en una instancia superior. Tratamiento diferencial éste, que se ha venido haciendo no atendiendo a la voluntad expresa del legislador sino a interpretaciones de la norma –artículo 891 del Código de Procedimiento Civil-, debido a la laguna que en ella se patentiza.

Tal circunstancia obedece a que, si bien el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, reguló de manera expresa en materia de juicio breve sólo lo concerniente al recurso de apelación de aquellas sentencias dictadas en causas cuya cuantía es mayor -actualmente a las 500 unidades tributarias-, dejó sin regulación expresa la suerte de las apelaciones que se incoaran contra las sentencias dictadas en aquellas causas cuya cuantía es inferior, con lo cual se generó una laguna jurídica en ese instrumento jurídico preconstitucional.
(…)

Así, si los artículos 288 y 290 del mismo código, establecen como regla general en materia de recursos que de toda sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario, considera esta Sala que el silencio del artículo en comento, en lo que respecta a la procedencia o no del medio de impugnación de la sentencia definitiva, debe suplirse mediante la aplicación analógica de las normas que regulan lo concerniente al recurso de apelación de las sentencias definitivas contenido en los artículo 288 y 290 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
(…)

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se considera que el criterio actual respecto al alcance del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, limita indebidamente el ejercicio de los recursos de impugnación de aquellas personas con menos capacidad económica, razón por la cual, abandona tal criterio en lo que atañe a la inapelabilidad de las sentencias dictadas en las causas tramitadas por el juicio breve cuya cuantía sea inferior a las 500 unidades tributarias y, a tal efecto, establece que a partir de la presente fecha, contra la sentencia definitiva que se dicte en aquellas causas tramitadas por el procedimiento breve independientemente de su cuantía, debe observarse lo dispuesto en los artículos 288 y 290 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la misma es impugnable mediante el recurso de apelación el cual se oirá en ambos efectos. Así se establece” (Énfasis añadido por la Sala).

martes, 23 de junio de 2015

Prescripción para el cobro de facturas

Mediante tres decisiones dictadas por tres tribunales distintos, en tres años distintos, las cuales son: (i) Sentencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 01 de julio de 2013, (caso: SACVEN vs. Radio Juventud C.A.); (ii) Sentencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 04 de noviembre de 2010, (caso: Decoraciones y Festejos Michelangelo, C.A vs. AFIVEL) y; (iii) Sentencia del Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil y del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, de fecha 04 de agosto de 2006, (caso: Inversiones SU, C.A vs. VICTORTEX, C.A.), por medio de las cuales se estableció que la prescripción para el cobro de facturas se debe seguir por lo establecido en el artículo 479 del Código de Comercio (analógicamente) el cual establece una prescripción trienal, en lugar de aplicar la prescripción de 10 años establecida en el artículo 2 eiusdem. En las dos primeras decisiones se afirmó que:

… es conveniente señalar que la prescripción de las facturas mercantiles no se encuentra regida por otras disposiciones contenidas en el Código de Comercio, ni en ningún otra normativa que establezca un lapso de prescripción especial para ese tipo de instrumento, y en ausencia de tal disposición que regule el caso en especie, la prescripción de las mismas debe regirse por la prescripción trienal, prevista por el artículo 479 del Código de Comercio para las acciones derivadas de la letra de cambio y aplicada analógicamente para el supuesto de las facturas, en tanto ambas comparten naturaleza semejante”.

En la tercera de las decisiones se estableció lo siguiente:

“En consecuencia, como la parte intimante no logró demostrar que efectuó acto alguno para interrumpir la prescripción prevista en el artículo 479 del Código de Comercio, para los efectos cambiarios y aplicada por analogía a las facturas, en el presente caso, no queda otra alternativa para este sentenciador que considerar que debe prosperar la prescripción trienal alegada por la parte intimada y ASI SE DECIDE”. 

miércoles, 17 de junio de 2015

Cláusula de arbitraje en contratos de adhesión


Mediante sentencia N° 672 del 10 de junio de 2015, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, afirmó que la cláusula de arbitraje en los contratos de adhesión debe ser manifestada en forma expresa, independiente y distinta del contenido de contrato de adhesión de modo que se evidencie que es producto de la libre voluntad de las partes y no una imposición de quien imprime el contrato. Al respecto, se señaló que:

Así, el arbitraje constituye un mecanismo eficaz de cooperación a la competencia que tienen los tribunales ordinarios del país para resolver, por imperio de la Ley, todas las solicitudes que les sean sometidas por los ciudadanos a su conocimiento, en uso del derecho constitucional a una tutela judicial efectiva y la garantía de acceso a la justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La doctrina y la jurisprudencia han considerado al arbitraje como un medio de heterocomposición procesal entre las partes, quienes mediante su voluntad expresa convienen de forma anticipada, en sustraer del conocimiento del Poder Judicial (acuerdo éste que también podría ser posterior, esto es, ya iniciada una causa judicial), las diferencias, controversias o desavenencias que puedan surgir entre ellas por la ejecución, desarrollo, interpretación o terminación de un negocio jurídico (Vid. Sentencias de esta Sala Nos. 00504 y 00706 de fechas 28 de mayo y 26 de junio de 2013, respectivamente).
(…)

En virtud de lo anterior, debe esta Sala atender a lo establecido, con carácter vinculante, por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1067 del 3 de noviembre de 2010, en la cual se precisó que en cuanto a las relaciones de coordinación y subsidiaridad de los órganos del Poder Judicial frente al sistema de arbitraje, que los órganos del Poder Judicial sólo pueden realizar un examen o verificación preliminar de la cláusula arbitral, el cual debe limitarse a la constatación del carácter escrito del acuerdo de arbitraje quedando excluido cualquier análisis relacionado con los vicios del consentimiento que puedan derivarse de dicha cláusula.

De las normas y jurisprudencia referidas se deriva que la voluntad de las partes de someterse a arbitraje debe constar por escrito, mediante una cláusula contractual denominada cláusula compromisoria, en la que las partes declaran que se obligan a resolver mediante arbitraje, todas o algunas de las diferencias suscitadas con motivo de la ejecución o incumplimiento del contrato.

Igualmente, de las precitadas normas se colige que celebrado el acuerdo de arbitraje, las partes se obligan a someterse a la decisión de los árbitros y renuncian a hacer valer sus pretensiones ante los jueces, excluyendo del conocimiento de la jurisdicción ordinaria cualquier controversia que se suscite en torno a ese contrato.
(…)

En efecto, en los contratos de adhesión y los normalizados, la voluntad de los contratantes debe ser manifestada de forma expresa e independiente. No es suficiente entonces, que documentos como el conocimiento de embarque contengan una cláusula que estipule el procedimiento de arbitraje, porque tal cláusula en esos contratos no es eficiente como obligatoria, sino que deberá expresarse en forma independiente y distinta, de manera que evidencie ser el producto de la libre voluntad de los contratantes y no la imposición de quien imprime el documento (Ver sentencia 01252 del 30 de mayo de 2000).

Además, tal como lo verificó el a quo, se observa que dicha cláusula de arbitraje, en la nota de cierre del referido Conocimiento de Embarque no está firmada por las partes.

En consecuencia, vista la naturaleza del documento contentivo de la cláusula de arbitraje, y que en el texto del mismo no consta que la mencionada cláusula esté suscrita y aceptada por las partes, siendo un requisito esencial de validez la manifestación de voluntad, expresa e independiente en documento, debe declararse que el Poder Judicial Venezolano sí tiene jurisdicción para conocer del presente asunto, como en efecto se establece. Procede, en consecuencia, la confirmatoria de la sentencia del a quo y la condenatoria en costas de la parte demandada. Así también se declara”. 

martes, 16 de junio de 2015

Corrección de errores materiales de la sentencia


Mediante sentencia N° 649 del 01 de junio de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó la corrección del fallo en lo que se refiere a la cédula de identidad de una de las partes, ya que ello podría significar la inejecutabilidad del fallo y por ende una violación a la tutela judicial efectiva. Esa corrección del error material se puede realizar aún vencido el lapso para realizar las aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales. Al respecto, se señaló que:

En este sentido, considera la Sala preciso recordar lo expresado al respecto por la doctrina y jurisprudencia nacionales, de que la posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia, tiene como propósito la de rectificar los errores materiales dudas u omisiones, que se hayan podido cometer en el fallo. Pero, con la advertencia, de que la facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste, sino a corregir las imperfecciones, que le resten claridad a sus declaraciones.

En consecuencia, la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos). (Vid. sentencia N° 3243/02; caso: María Concepción Aponte y otros).

De allí que, las solicitudes de aclaratoria, ampliación o corrección de sentencias no pueden contener, en ningún caso, la pretensión de que ésta se revoque o reforme.

De lo anterior se concluye, en primer lugar, la imposibilidad de que el tribunal revoque o reforme su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación- lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales. Sin embargo, ciertas correcciones, en relación con el fallo que haya sido dictado, sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una eficaz ejecución de lo decidido, tal y como lo efectuó esta Sala Constitucional en oportunidades anteriores (vid. sentencia N° 566/00 caso: Spirydon Makrynioti). Ello responde al mandato contenido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión…”.

Ahora bien, en el caso de autos se observa que habiendo comenzado el lapso para que las partes ejercieran los recursos de ley el 1° de agosto de 2014 y siendo que la solicitud de corrección del error material ocurrió el 7 de octubre de 2014, resulta evidente que tal solicitud fue efectuada de manera extemporánea. No obstante lo anterior, no puede dejar de observar esta Sala y así considera que debió ser advertido por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que la no corrección del fallo en lo que se refiere al error de la cédula de identidad de una de las partes, podría devenir en la inejecutabilidad de la sentencia dictada, lo cual obviamente es una violación a la garantía de la tutela judicial efectiva de aquel que, pese a que obtuvo una sentencia favorable a sus pretensiones no puede hacerla efectiva”.

miércoles, 10 de junio de 2015

Notificación defectuosa y caducidad


Mediante sentencia N° 696 del 04 de junio de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró el criterio establecido en la sentencia N° 937 del 13 de junio de 2011 (caso: Arturo José Gomes), según el cual cuando la notificación del acto administrativo incumple los extremos exigidos en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el lapso de caducidad para su impugnación no comienza a computarse. Al respecto, se señaló que:

Tomando en cuenta las anteriores consideraciones y luego de un cuidadoso análisis de los alegatos esgrimidos en la solicitud de revisión planteada, se observa que el accionante fundamenta su solicitud en la violación de la doctrina de esta Sala sobre la invalidez de las notificaciones de los actos administrativos y sus efectos sobre la caducidad de los recursos.
(…)

La decisión parcialmente transcrita evidencia que cuando se comprueba que el acto impugnado ha sido notificado de manera defectuosa, no debe computarse la caducidad del recurso, pues ello resulta lesivo de los derechos a la tutela judicial efectiva, acceso a la justicia, así como del principio pro actione.

En el presente caso, el acto administrativo impugnado fue notificado en los siguientes términos “notificación que se hace para su conocimiento y fines consiguientes”, lo cual evidencia, que efectivamente, en la notificación del acto impugnado se obvió toda mención a la posibilidad que tiene la parte de atacar el acto y, del mismo modo, al tiempo hábil para la interposición de los recursos correspondientes, con lo cual, resulta patente lo defectuoso de la notificación.

Siendo ello así, considera la Sala que la sentencia objeto de revisión se apartó de lo dispuesto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y cercenó el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva del solicitante, en particular cuando declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo incoado por considerar que había operado la caducidad de la acción, a pesar de los vicios de la notificación”. 

martes, 9 de junio de 2015

Sobre el defensor Ad Litem


Mediante sentencia N° 609 del 19 de mayo de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró el contenido de la sentencia N° 33 del 26 de enero de 2004 (caso: Luis Manuel Díaz Fajardo) (relativa a la función del defensor ad litem y su relación con el derecho a la defensa) y la sentencia N° 531 del 14 de abril de 2005 (caso: Jesús Rafael Gil) (relacionada a la actuación que deben tener los jueces ante la deficiente actuación de los defensores ad litem). Con base a estas decisiones la Sala Constitucional instó a los jueces a que garanticen que los defensores ad litem cumplan cabalmente con su función en pro de sus defendidos. Al respecto, se señaló que:

Ello así, observa esta Sala que la denuncia de la solicitante se dirige a atacar tanto la negligencia mostrada por el abogado Marcos Colan, designado y juramentado como defensor ad litem, quien en la oportunidad de realizar su función de defensa a su favor no la ubicó, no promovió pruebas, no impugnó el contrato de arrendamiento ni apeló la sentencia que no la favoreció; como a denunciar  la gestión del Juez de la causa, quien al no instar  ni exhortar durante el proceso al defensor judicial para el cumplimiento de su labor en pro de sus derechos en su condición de demandada, sino que “estimó tácitamente que el defensor ad litem se desempeñó correctamente en el ejercicio de su ministerio y desconoció el verdadero fin de la figura y su trascendencia dentro del juicio, al no considerar que las graves omisiones del defensor ad litem perjudicaban irremediablemente el derecho a la defensa de la demandada, su deficiente actuación le imponía al Juez el deber de declarar la nulidad y reposición, para garantizar los derechos de defensa y del debido proceso”,  y que por el contrario fundó la motiva de su decisión con base a la defensa deficiente que obtuvo, desconociendo en ese sentido criterios establecidos por  esta Sala Constitucional.
(…)

De los párrafos destacados, de la sentencia antes trascrita, se desprende con meridiana claridad, las actividades que debe desplegar el defensor ad litem una vez que es juramentado, las cuales han sido ratificadas en innumerables fallos de esta misma Sala, evidenciándose que el primer deber es que el defensor busque realizar contacto personal con “su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante”,  para lo cual el defensor tiene que hacer todas las gestiones que estén a su alcance a fin de ubicar a su defendido o defendida, e ir en busca de éste ó esta si conoce la dirección de donde se encuentra.  Ello así se percata esta  Sala que en el caso sub lite se configura el  incumplimiento del referido deber, pues se verifica de actas que la ciudadana Victoria Damelis Betancourt Bastidas, quien era la defendida del abogado Marcos Colan Párraga, habita en el inmueble objeto del juicio de cumplimiento de contrato, el cual se encuentra identificado en actas, determinándose su ubicación en la Urbanización Los Chaguaramos, avenida Universitaria, Edificio Universitario, piso 2, apartamento Nro 9, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, en el cual se desprende de las actas fue notificada la ciudadana Victoria Damelis Betancourt Bastidas en la fase de ejecución (folio 27), y al cual debió acudir el abogado Marcos Colan Párraga, quien fue juramentado como defensor judicial, para localizar a su defendida y una vez que lograse el contacto personal, actuar en función de procurar una real y efectiva defensa, lo cual no realizó incumpliendo con su deber que juró cumplir fielmente, infringiendo el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela . Así se establece.
(…)

Siendo entonces que se determinó en el fallo parcialmente trascrito, y en ello debe insistir esta Sala, que ante la defensa deficiente del defensor ad litem, tal como no contestar la demanda, no promover pruebas, no impugnar el fallo que le fue adverso a su defendido, ó como en el presente caso no ser diligente en localizar a su defendida, cuando conocía la dirección de residencia de la misma todo lo cual lesiona el derecho a la defensa, y que en  virtud de su importancia corresponde ser protegido por el órgano jurisdiccional cuidando que dicha actividad a lo largo de todo el proceso se cumpla debida y cabalmente, en virtud que “la actividad del defensor judicial es de función pública”, y a fin de que el justiciable sea real y efectivamente  defendido . Consecuencialmente al advertir el jurisdicente que tal falta de diligencia y omisiones generadas por parte del defensor judicial deviene en lesión al derecho a la defensa, debió el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reponer la causa al estado en que se dejó de hacer una defensa eficiente, es decir, que el defensor demostrara  que fue en busca de su defendida, y actuar en función de una debida contestación a la demanda, y no como lo hizo declarar con lugar la demanda y consecuente entrega del inmueble, estableciendo que el defensor “no esgrimió argumento alguno en el cual basara sus alegatos y desvirtuara lo afirmado por la parte actora”, con lo cual vulneró el referido Juzgado el orden público constitucional y desconoció el criterio establecido por  esta Sala Constitucional. Así se declara.

Precisado lo anterior, insta esta Sala Constitucional a los jueces y juezas como garantes de la constitucionalidad y la legalidad, que están obligados y obligadas a velar por que los defensores ad litem cumplan cabalmente con las gestiones que deben realizar a favor de sus defendidos o defendidas, efectuándolas acorde con la función pública que prestan, siendo que en el caso bajo análisis se evidencia que el defensor ad litem, abogado Marcos Colan Párraga hizo una defensa deficiente al no realizar las gestiones para el contacto personal con su defendida, de quien conocía la dirección de residencia, y tampoco activó conforme a derecho en los actos procesales subsiguientes, sin siquiera  impugnar el fallo que le fue adverso. Así se declara”. 

jueves, 4 de junio de 2015

Nulidad parcial del artículo 393 del Código Penal


Mediante sentencia N° 695 del 02 de junio de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anuló parcialmente el artículo 393 del Código Penal tomando en consideración que una norma idéntica que antes estaba contenida en el artículo 395 del derogado Código Penal, había sido anulada por la extinta Corte Suprema de Justicia en pleno mediante sentencia del 29 de junio de 1999. Al respecto, se señaló que:

La presente nulidad de oficio por reedición debe ser decidida in limine, sin necesidad de tramitación, por cuanto el contenido de la disposición normativa parcialmente examinada, esto es, el segundo aparte del artículo 393 del Código Penal (antes 395) ya fue anulada por la extinta Corte Suprema de Justicia en Pleno, mediante sentencia del 29 de junio de 1999; lo que denota que el presente asunto no requiere de contradictorio ni de actividad probatoria alguna previo a la decisión respectiva. Así se decide.
(…)

Asimismo, en el año 2005 se produjo una nueva reforma del Código Penal, la cual se publicó en la Gaceta Oficial Nº 5.763 Extraordinario del 16 de marzo de 2005 y se reimprimió, por error material, en la Gaceta Nº 5.768 Extraordinario del 13 de abril de ese mismo año. Esa reforma, la de 2005 exigió la publicación en Gaceta Oficial tanto de la Ley de Reforma como del Código resultante. De esa manera, fue publicado el texto íntegro del vigente Código Penal, con inclusión de las disposiciones sobre la atenuación de pena que fueron anuladas en 1964; siendo que en dicha reforma también fue repetida la cláusula referida a si la mujer ‘fuere soltera o viuda y, en todo caso, honesta’, como supuesto para resarcir el daño ante la seducción, violación o rapto por indemnización civil o por matrimonio;  ya no en el artículo 395 sino el artículo 393, pues la reforma implicó una alteración en la numeración del articulado.
(…)

Ahora bien, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia estableció los tipos penales de “violencia física, violencia sexual, acto carnal con víctima especialmente vulnerable y actos lascivos”, no contemplando como una causa de exclusión de la pena el perdón de la víctima mediante la celebración del matrimonio con el culpable, de modo que tal forma de autocomposición procesal, bajo ningún concepto, tiene cabida en el procesamiento de los delitos de violencia de género.

Es de destacar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia se promulgó como un instrumento legal que desarrolla la preeminencia de los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a las mujeres víctimas de la violencia de género, la cual es vista a nivel mundial como un asunto de salud pública, cuyas raíces se encuentran en la cultura patriarcal de nuestra sociedad, caracterizada por la subordinación y discriminación hacia la mujer; impidiendo así el goce efectivo de sus derechos, entre ellos el de la igualdad ante la ley.
(…)

Así entonces, visto que esta Sala Constitucional, está en el deber de resguardar el principio de supremacía de las normas constitucionales en protección de la tutela judicial de los justiciables y, visto también que los delitos señalados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia son delitos complejos, que protegen varios bienes jurídicos, como son: la dignidad y la libertad sexual, y considerando que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia es lex posterior respecto al Código Penal, tiene carácter orgánico y es especial, dicha ley especial estableció en su artículo 10 lo siguiente: “Supremacía de esta Ley. Artículo 10. Las disposiciones de esta Ley serán de aplicación preferente por ser Ley Orgánica”; adecua constitucionalmente el artículo 393 del Código Penal, y establece que en el procesamiento de los delitos de violencia de género bajo ningún concepto tiene cabida el perdón de la víctima mediante la celebración del matrimonio, como forma de autocomposición procesal, siendo aplicable solo lo relativo a la condena a indemnización civil por parte del culpable de los delitos de seducción, violación y rapto a la ofendida. Así se decide.

Por lo expuesto, esta Sala Constitucional, como extensión y aplicación de la cosa juzgada existente, declara de oficio la reedición de la norma contenida en el segundo aparte artículo 395 del Código Penal, publicado en la Gaceta Oficial N° 915 Extraordinario, del 30 de junio de 1964, en el segundo aparte del artículo 393 del Código Penal publicado en la Gaceta Oficial N° 5.768, Extraordinario, del 13 de abril de 2005. En consecuencia, se declara la nulidad parcial del segundo aparte del artículo 393 del Código Penal, publicado el 13 de abril de 2005, en los términos establecidos en la sentencia dictada por la extinta Corte Suprema de Justicia en Pleno el 29 de junio de 1999; a fin de ajustar la comentada disposición a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y a la última reforma del Código Civil Gaceta Nº 2.990 Extraordinaria del 26 de Julio de 1982, así como al precedente judicial de la Sala Constitucional contenido en la sentencia N° 1682/2005, caso: Carmela Manpieri Giuliani, la disposición contenida en el artículo 393 del Código Penal debe entenderse de la siguiente manera: “Los reos de seducción, violación o rapto serán condenados, por vía de indemnización civil, a dotar a la ofendida. PARÁGRAFO ÚNICO.- En la misma sentencia se declarará que la prole gozará de los mismos derechos que la ley civil acuerda a los hijos, si el estado de los padres lo permitiere y en todo caso se condenará al culpable a mantener dicha prole”. Así se decide.

En virtud de lo anterior, los efectos de este fallo son ex tunc, es decir, desde la publicación del fallo dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Pleno el 29 de junio de 1999, en la Gaceta Oficial N° 5362 Extraordinario, del 9 de julio de 1999”. (Énfasis añadido por la Sala).

miércoles, 3 de junio de 2015

Nuevas causales para el divorcio


Mediante sentencia N° 693 del 02 de junio de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpretó con carácter vinculante el artículo 185 del Código Civil, razón por la cual estableció que las causales de divorcio contenidas en ese artículo no son taxativas y por ende los cónyuges podrán demandar el divorcio bien con arreglo a las causales previstas en ese artículo o cualquier otra razón que estimen que impidan la continuación de la vida en común tal y como fue expuesto en la sentencia de esa Sala N° 446/2014. Al respecto, se afirmó que:

Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos,  guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.

Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.

Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.

De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.


Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”. (Énfasis añadido por la Sala).


martes, 2 de junio de 2015

Expediente administrativo y control posterior de sanciones


Mediante sentencia N° 607 del 02 de junio de 2015, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, afirmó que el expediente administrativo es un requisito fundamental para la búsqueda de la verdad y la justicia en el proceso contencioso administrativo. Sin embargo, la ausencia de remisión de éste por parte de la Administración no es un obstáculo para que la causa se decida con arreglo a las pruebas que consten en el expediente judicial.

De otra parte, aseveró que el control posterior de sanciones no constituye una lesión al derecho a la defensa y al debido proceso. Al respecto, se afirmó que:

En efecto, esta Sala ha dejado sentado que el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye una prueba de importancia medular para que el Juez pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia. Asimismo, y bajo una interpretación cónsona con el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, se ha establecido que el incumplimiento, por la Administración, de la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos, no obsta para que el órgano jurisdiccional decida el asunto sometido a su conocimiento con los documentos y demás probanzas que cursaren en autos y que sean suficientemente verosímiles. (Vid. Sentencias Nos. 1.672 y 765 de fechas 18 de noviembre de 2009 y 7 de junio de 2011, respectivamente).
(…)

En relación a la señalada denuncia debe en primer término precisarse que el referido derecho es complejo, pues comprende un conjunto de garantías para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.

El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa. (Vid. sentencia Nro. 1.012 del 31 de julio de 2002, caso: Luis Alfredo Rivas).
(…)

En relación a la referida sanción, la Sala Político-Administrativa al decidir casos similares ha declarado que no se lesionan los derechos a la defensa y al debido proceso, cuando el control de las medidas adoptadas contra quienes llevaran a cabo actividades que atentaran contra la seguridad alimentaria y el derecho a la vida de la colectividad, fuese posterior y no previo a la aplicación de la sanción, o el acuerdo de la medida cautelar. En efecto, mediante sentencia Nro. 763, publicada el 28 de julio de 2010 (caso: Alimentos Polar Comercial, C.A.), se dejó sentado lo que a continuación se transcribe:”.

lunes, 1 de junio de 2015

Transacción y oferta real de pago laboral


Mediante sentencia N° 579 del 21 de mayo de 2015, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, admitió que es posible celebrar una transacción en el curso de un procedimiento de oferta real de pago en la jurisdicción laboral. Al respecto, se afirmó que:

De las referidas normas se desprende la existencia de dos tipos de transacciones: i) la judicial, que se produce dentro del proceso y con las cuales se busca darle fin a un juicio, y ii) la extrajudicial, con la cual se pretende evitar una eventual contención judicial.

Así, la transacción judicial se lleva a cabo en los procesos jurisdiccionales durante el desarrollo del procedimiento, aunque sea de jurisdicción voluntaria, y con ella se pretende la extinción por vía excepcional del proceso, a través de la declaración expresa de cesiones mutuas de pretensiones previamente sometidas a la evaluación y valoración por parte del Juzgador a quien le habría sido planteada la controversia para su conocimiento y resolución. Por su parte, la transacción extrajudicial constituye la realización de la justicia por los propios sujetos en conflicto, sin intervención de un tercero en calidad de árbitro o director, que las insten a llegar a un acuerdo con el fin de evitar un eventual pronunciamiento de carácter vinculante que las constriña a cumplir con un deber o a reconocer un derecho pretendido en juicio (Vid. sentencia de esta Sala N° 00628 del 6 de mayo de 2014).

Determinado lo anterior, y visto que la transacción suscrita en el caso que se analiza es de naturaleza judicial, es por lo que considera la Sala que el referido contrato encuadra dentro del supuesto del artículo 29 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en virtud de ello puede ser homologado por los tribunales laborales, una vez se constate que el contenido del escrito no quebrante el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

Con fundamento en lo precedentemente expuesto, esta Sala concluye que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer y decidir la solicitud de homologación de la transacción laboral judicial suscrita entre la sociedad mercantil Evi de Venezuela, S.A. y el ciudadano Oliver Rafael Marín Ávila. Así se declara”.