miércoles, 29 de junio de 2016

Desistimiento de la demanda y costas procesales


Mediante sentencia N° 377 del 17 de junio de 2016, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró el criterio establecido por esa Sala en la sentencia N° 523 del 18 de julio de 2006 (caso: María Helena Moreira), según el cual el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil regula la condena en costas del desistimiento de la demanda como modo anormal de terminación del proceso, produciéndose con ello cosa juzgada con respecto a la pretensión, cuestión que no sucede cuando se desista del procedimiento, en cuyo caso no será necesario el consentimiento del demandado. Al respecto, se señaló que:

De la decisión anteriormente transcrita, se desprende que si la parte desistió de la pretensión, no requiere del consentimiento de la parte demandada. Es decir, que si el demandante ha desistido de la pretensión -demanda- no será necesario que la demandada le dé su consentimiento para que pueda proceder a su homologación. De allí que, de conformidad con el artículo 282, a quien desista de la pretensión, le correspondería pagar las costas porque ello se traduce como un vencimiento total.

Por otro lado, si el desistimiento es del procedimiento, sí sería necesario el consentimiento de la parte demandada, si dicho desistimiento ha sido ejercido después de la contestación de la demanda, dejando a salvo la posibilidad de que la parte actora pueda proponer nuevamente la demanda, luego de transcurridos noventa (90) días.

En cuanto a la condenatoria en costas cuando el desistimiento se limite al procedimiento, la decisión de la Sala dejó asentado que el legislador excluyó la posibilidad de que se pudieran imponer las costas a cargo de quien plantee este tipo de desistimiento, por no haberse resuelto la pretensión del demandante, no se le puede condenar al pago de las mismas”.


martes, 28 de junio de 2016

Validez de las letras de cambio en divisas


Mediante sentencia N° 330 del 13 de junio de 2016, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que en aquellos casos en que en las letras de cambio solo se exprese que la cantidad a pagar será en divisas, pero solo se exprese esas divisas con el símbolo “$” no serán válidas conforme lo establece el artículo 449 del Código de Comercio, toda vez que se trata de un símbolo gráfico usado de forma genérica por varios países para denominar a su moneda. Al respecto, se señaló que:

Del descrito instrumento se desprende, que se estableció la cantidad de trescientos mil (300.000,00), monto que fue acompañado en su expresión en números por el símbolo monetario $, símbolo este que es utilizado por diferentes países, y en su expresión en letras, se hizo referencia a “dólares norteamericanos”, lo que evidencia, que  no se estableció con exactitud el tipo de divisa a que se refiere, lo cual es indispensable para poder determinar su valor para el día en que el pago sea exigido, tal como efectivamente es delatado en la denuncia, lo que podría llevar a la conclusión de que el referido instrumento no podría considerarse como tal letra de cambio.
(…)

En el presente caso, en la letra de cambio fundamento de la acción, se estableció la orden de pago en números, por la cantidad de 300.000,00, cantidad que fue acompañada con el símbolo monetario “$”, y en su expresión en letras, se ordena el pago de “Trescientos Mil Dólares Norteamericanos”, expresiones que resultan genéricas e imprecisas para determinar la moneda en la cual fue emitida la orden de pago de la cartular, ya que, el símbolo $ es un símbolo gráfico usado de forma genérica por diferentes países que denominan a su moneda como dólar, y la expresión “Dólares Norteamericanos” deja abierta la posibilidad de que el pago se realice en dólares de Canadá (CAD) o en dólares de los Estado Unidos de Norteamérica (USD).

Lo anterior deja en evidencia que, al no expresarse con claridad la clase de moneda en que habrá de efectuarse el pago, o en su defecto, a qué divisa se refiere para calcular el monto a pagar de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código de Comercio, invalida el título como letra de cambio, ya que, es un requisito que debe constar en la cambial. Esta imprecisión hace que el instrumento pierda eficacia o validez en razón a su rigorismo, por ser un título destinado a la circulación nacional e internacional y al interés del librador de saber la cantidad que ha mandado a pagar, igualmente al interés del librado a conocer con precisión cuál es el monto de la suma a pagar al portador del título, con mayor razón, cuando esta orden viene en moneda extranjera”.

lunes, 27 de junio de 2016

Contestación anticipada de la demanda y derechos del demandante


Mediante sentencia N° 377 del 17 de junio de 2016, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que aun cuando es posible y válido contestar anticipadamente la demanda (vid.: sentencia de la Sala Constitucional N° 981 del 11 de mayo de 2006, caso: José Del Carmen Barrios y otros), ello no puede constituir una violación al derecho a la defensa del demandante. Particularmente, de realizarse una contestación anticipada de la demanda, ello no puede significar la imposibilidad del demandante de desistir de la demanda conforme lo establece el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto se señaló lo siguiente:

Ahora bien, debe destacar esta Sala que la contestación de la demanda tienen como fundamental objetivo permitir el derecho a la defensa del demandado y completar de este modo los términos y límites de la controversia a decidirse y si se ha de considerar válida la anticipada es precisamente para garantizar ese sagrado derecho a la defensa del demandado, siempre que ningún perjuicio ocasione a la parte contra quien obra. Pues lo que se busca es que el juez no limite o prive a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos.

Con fundamento en lo expresado precedentemente, en este caso, la comparecencia del codemandado debe producir efectos para la citación mas no para la contestación de la demanda, pues, de otorgársele efectos legales a la contestación, realizada antes darse por citados todos los demandados, se rompería el equilibrio procesal con graves vulneración de indefensión para el demandante pues se lesionaría su derecho a desistir del procedimiento y a proponer de nuevo la demanda para hacer valer sus defensas en juicio. 

En ese contexto, la Sala considera que la actuación voluntaria y anticipada al proponer la inadmisibilidad de la demanda sin haberse abierto los lapsos para ello, no puede dar lugar a constituir en una ventaja para una de las partes en detrimento de la otra.

Desde esa perspectiva, si bien se ha dado tal prerrogativa a la demandada de que su contestación anticipada tenga validez, es con el fin de que no se lesione su derecho a ejercer el contradictorio, a que no quede confesa en juicio, pero lo que no puede es obrar contra el derecho a la defensa del demandante, por cuanto se estaría frustrando el verdadero cometido de la administración de justicia. En otras palabras, para proteger el derecho de la parte demandada no puede vulnerarse el de la parte demandante.

Por lo tanto, en el presente caso tal declaratoria de confirmación de la homologación del desistimiento del procedimiento no constituye un quebrantamiento de formas sustanciales con menoscabo del derecho de defensa de la parte, por cuanto contrario a lo denunciado por el formalizante al señalar que se homologó el desistimiento sin su consentimiento, para ese momento, no se había abierto el lapso para la contestación de la demanda en razón de que no se habían presentado todos los codemandados, salvo el ciudadano Andrés Simón Azpúrua  Rodríguez, motivo por el cual en este caso, debe considerarse que dicha “contestación” no produjo los efectos legales respecto al desistimiento de la parte demandante”.

miércoles, 22 de junio de 2016

Sobre la sustitución del patrono


Mediante sentencia N° 015 del 04 de febrero de 2016, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que la sustitución de patronos consiste en que el propietario o poseedor de una empresa transmite total o parcialmente sus derechos a otra persona, quien continúa con la misma actividad económica; por lo cual, en dicha institución se da un cambio de patrono o empleador en virtud de la transmisión de la propiedad, titularidad o explotación de la empresa, de una persona natural o jurídica a otra; se continúa con la actividad económica desplegada por la empresa sustituida; y se evidencia la continuación de la prestación de servicio por parte del mismo personal independientemente de haber recibido el pago por concepto de prestaciones sociales por parte del patrono anterior. La sustitución de patronos tiene como finalidad garantizar a los trabajadores sus derechos y beneficios laborales. En concreto, se señaló que:

En el caso sub examine, conforme al análisis realizado a los medios de pruebas aportados por las partes al proceso, quedó demostrado con el Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la sociedad mercantil Estudios y Proyectos Civiles, C.A., folios 178 y 186 de la 1ª pieza, que la misma se constituyó el 2 de julio de 1982; que la compañía se denomina Estudios y Proyectos Civiles, C.A., pudiendo usar las siglas “E.P.C.C.A.”, que es su razón social; que el objeto de la sociedad es la construcción de obras de ingeniería, la realización de estudios y proyectos, así como, la compra, venta de inmuebles en general; que uno de los accionistas de la compañía es el ciudadano Juan Pablo Battistoni Malvezzi; y, que la representación legal y administrativa está a cargo de tres Directores, siendo uno de ellos el ciudadano Juan Pablo Battistoni Malvezzi.

Asimismo, se comprobó con el Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la sociedad mercantil Estudios Para Construcciones S.A., folios 39 al 46 de la 1ª pieza, que la misma fue constituida el 30 de junio de 2004; que el objeto de la sociedad es la construcción de obras de ingeniería, la realización de estudios y proyectos, así como, la compra, venta de inmuebles en general; que uno de los accionistas de la compañía es el ciudadano Juan Pablo Battistoni Malvezzi; y, que la representación legal y administrativa estará a cargo de dos Directores, siendo uno de ellos el ciudadano Juan Pablo Battistoni Malvezzi.

Por otra parte, con la prueba de informe remitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas resultas cursan a los folios 292 y 293 de la 1ª pieza, la cual refleja el movimiento histórico del ciudadano Pedro Pérez Amaya, se desprende que el mismo fue inscrito en el seguro social, el 6 de julio de 1998, por la sociedad mercantil E.P.C. C.A.; y, el 1° de agosto de 2004, por la sociedad mercantil Estudios Para Construcciones, S.A.

Del análisis concordado de las referidas documentales, quedó establecido que el ciudadano Pedro Pérez Amaya, prestó servicios personales desde el 6 de julio de 1998, para la sociedad mercantil E.P.C.C. C.A.; hasta el 4 de agosto de 2004; y, a partir de esa fecha, hasta el 8 de marzo de 2012, para la sociedad mercantil Estudios Para Construcciones, S.A. Asimismo, quedó evidenciado que la sociedad mercantil Estudios y Proyectos Civiles, C.A., transmitió la explotación de la empresa a la sociedad mercantil Estudios Para Construcciones, S.A., las cuales se dedican a la misma actividad comercial –mismo objeto-; y, que, el ciudadano Juan Pablo Battistoni Malvezzi, es accionista y representante legal de ambas empresas, quien suscribió la constancia de trabajo para el I.V.S.S., marcada “E” y la constancia de egreso del trabajador, marcada “A”.

En virtud de lo anterior, esta Sala concluye que la parte actora logró demostrar la existencia de una sustitución patronal entre las empresas Estudios y Proyectos Civiles, C.A. (patrono sustituido) y Estudios Para Construcciones, S.A. (patrono sustituto), toda vez que, la segunda, continuó realizando la misma actividad comercial que la primera, y el accionante continuó prestando servicio para esta última sin solución de continuidad.

Ahora bien, en relación con el alegato referido a que el accionante ha debido demandar conjuntamente a ambas empresas y traer al proceso a la sociedad mercantil Estudios y Proyectos Civiles (E.P.C.C.A.); así como, demostrar el cambio de patrono; la continuidad de la actividad empresarial; y, la continuidad de la prestación de servicio del trabajador en la empresa, la Sala advierte que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los casos en los que opera la sustitución de patronos, existiría solidaridad entre el patrono sustituto y el patrono sustituido, por las obligaciones contraídas por éste último con sus trabajadores por un lapso no mayor a un (1) año, por lo que luego de transcurrido dicho lapso, sólo subsistirá la responsabilidad del patrono sustituto frente a los trabajadores,

En ese sentido, al existir sustitución de patrono entre las empresas Estudios y Proyectos Civiles, C.A. (patrono sustituido) y Estudios Para Construcciones, S.A. (patrono sustituto) ambas resultan solidarias sin que se aplique la limitante de un (1) año para el patrono sustituido en virtud de que no consta en autos la notificación al trabajador de la referida sustitución; sin embargo, el trabajador podía demandar únicamente, como en efecto lo hizo, al patrono sustituto, sociedad mercantil Estudios Para Construcciones, S.A., razón por la cual, ésta última debe responder por el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales reclamados por el ciudadano Pedro Pérez Amaya, desde el inicio de la prestación de servicios con la empresa sustituida -6 de julio de 1998- hasta la culminación de la relación de trabajo con la empresa sustituta. Así se establece”.

martes, 21 de junio de 2016

Responsabilidad refleja del Estado


Mediante sentencia N° 583 del 13 de junio de 2016, la Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que en algunos casos la responsabilidad del Estado surge de forma refleja, o lo que es lo mismo, el daño se origina al mediar la intervención de un tercero, supuestos en los que resulta necesario acudir, no solo a la regla general de responsabilidad consagrada en el artículo 140 de la Constitución, sino también a los supuestos de responsabilidad civil que tienen una regulación específica (artículos 1185 y 1191 del Código Civil). En concreto, se señaló que:

De esta manera, concluye la Sala que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tenía la obligación de supervisar las labores realizadas por las contratistas, por lo que resulta aplicable por analogía lo previsto en el artículo 1.191 eiusdem, que atribuye a los dueños, principales o directores, la responsabilidad por los hechos ilícitos cometidos por sus sirvientes o dependientes en el ejercicio de sus funciones. Ello sin perjuicio de que dicho ente ejerza más adelante las acciones que considere pertinentes contra las sociedades mercantiles Arista Centri Servicios, C.A. y Enterprise, S.R.L.

De allí que deba declararse improcedente el alegato del organismo demandado dirigido a impedir que se estudiara su participación en la generación del nexo causal. (Vid; sentencia Nro. 00807 dictada por esta Sala Político-Administrativa en fecha 10 de julio de 2013, caso: María Yanina Arteaga Fajardo y Otros Vs. el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS)). Así se decide.

Precisado lo anterior, no queda duda respecto al nexo causal producido en el presente caso, entre el Instituto demandado y los daños generados a la demandante por efecto de la contaminación química que afectó a la demandante -quien se desempeñaba en el área de Rayos Equis (RX) del Hospital José Antonio Vargas- resulta incuestionable, razón por la cual esta Sala estima cumplido el segundo de los requisitos concurrentes antes mencionados. Así se decide.

3) En cuanto al último de los requisitos contenidos en el artículo 1.191 del Código Civil, esto es, la cualidad de dueño, director o principal del ente accionado, ya esta Sala se ha pronunciado sobre el carácter de dependientes que por analogía tienen las sociedades mercantiles contratadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), para realizar los servicios de fumigación y mantenimiento de unidades de aire en sus instalaciones, por lo que resulta obvio que a dicho ente le correspondía actuar con relación a ellas como un dueño, director o principal, ejerciendo la debida supervisión de los trabajos convenidos, velando así por las condiciones de salubridad del Hospital José Antonio Vargas, tales que permitieran su normal funcionamiento.

Con base en lo anterior, al verificarse la intoxicación (por causas químicas) de la ciudadana Maritza Beatriz Civada de Ramírez, así como los demás extremos de la responsabilidad civil extracontractual, según lo preceptuado en el artículo 1.191 del Código Civil, resulta procedente el pago de una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados a la referida demandante, de los cuales debe responder el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Así se decide.

En este orden de ideas, no tiene dudas la Sala del sufrimiento que debió generar a la mencionada ciudadana la aparición y evolución de sus múltiples enfermedades, así como de la incertidumbre que en principio reinó sobre la etiología de la misma. Así, tomando en cuenta lo previsto en el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, al juzgador le está atribuida la facultad de fijar a su prudente arbitrio la indemnización que deberá darse a la víctima por los daños morales que se les ha infligido.

Asimismo, en casos precedentes en los cuales se ha pretendido una indemnización por concepto de daño moral, la Sala ha señalado que el juez puede reducir o aumentar el monto de la cantidad demandada, atendiendo a criterios o parámetros objetivos que tanto la jurisprudencia como la doctrina han delineado, toda vez que el pago que se acuerda como reparación de los daños morales no responde a la fijación de montos que impliquen una forma de enriquecimiento para la víctima, sino que tiene el único propósito de otorgar un verdadero resarcimiento al daño generado en su patrimonio moral. Concretamente, quedó establecido en sentencia de esta Sala Nro. 00264 del 14 de febrero de 2007, lo que sigue:
(…)

En este sentido, tomando en cuenta que el mencionado instituto autónomo es el ente a través del cual el Estado venezolano está llamado a propender, bajo la inspiración de la justicia social y de la equidad, a la aplicación de los principios y normas de seguridad social a todos los habitantes del país, dicho organismo deberá garantizar la asistencia médica integral y, concretamente, la realización de procedimientos diagnósticos y terapéuticos a todas las personas afectadas por enfermedades desarrolladas en razón de la exposición a los agentes tóxicos que se dispersaron en las áreas del Hospital José Antonio Vargas en el tiempo ya señalado. Este llamado a cumplir con una de las misiones legalmente encomendadas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). (Vid; sentencia Nro. 00807 dictada por esta Sala Político-Administrativa en fecha 10 de julio de 2013, caso: María Yanina Arteaga Fajardo y Otros Vs. el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS))”.

lunes, 20 de junio de 2016

Motivación de la sentencia y debido proceso


Mediante sentencia N° 363 del 15 de junio de 2016, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia reiteró que la motivación de la sentencia constituye un componente esencial del debido proceso y materializa el derecho a la tutela judicial efectiva, constituyendo una garantía contra las decisiones arbitrarias, pues se puede revisar de qué forma  los jueces han cumplido su obligación de examinar las actas del proceso, señalando cuál fue su proceso intelectual para llegar a la decisión. En concreto, se señaló que:

Con respecto a este requisito intrínseco de la sentencia, es necesario destacar que el mismo cumple una doble finalidad, por una parte, mantener una garantía contra las decisiones arbitrarias, porque la sentencia a pesar de ser un acto de autoridad no puede consistir en un simple mandamiento en el cual no se expresen las razones por las cuales se ha dictado en tal y cual sentido, pues debe contener prueba de su legalidad; y por otra parte, que exista expresión en su contenido de la forma en la cual los jueces han cumplido su obligación de examinar las actas del proceso, indicando cual fue el proceso intelectual que ha seguido el juez para llegar a sus conclusiones.

Así tenemos, que la exigencia de la motivación en las decisiones judiciales es un componente esencial de un debido proceso y materializa el derecho fundamental a una tutela judicial del derecho o interés por el cual se actúa jurisdiccionalmente en la búsqueda de la justicia y en protección del justiciable.

De lo anterior se deduce que sólo pueden ser consideradas admisibles aquellas decisiones fundamentadas en juicios, criterios o razones claramente identificables, las que por ser visibles, puedan examinarse desde una perspectiva externa al autor de la decisión; en palabras sencillas, que sea posible para el interesado conocer las razones que consideró el juez para dictar la sentencia, de modo que pueda establecer en cuales términos o condiciones ha sido reconocido o protegido su derecho o interés y también si fuere el caso, su posibilidad de que pueda ejercer los medios de impugnación que el legislador pone a su alcance, si no está de acuerdo con lo establecido en el fallo.

Al efecto, esta Sala de forma reiterada ha establecido que la inmotivación en el fallo consiste en la falta absoluta de fundamentos de hecho y de derecho, y que ésta puede manifestarse de distintas maneras, a saber: a) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; b) que las razones ofrecidas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción opuestas por las partes y deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables; y, d) que todos los motivos sean falsos. (Vid. Sentencia N° 255 de fecha 16 de junio de 2011, caso: Freddy Dugarte Chocrón contra Proyectos y Construcciones Albric C.A)” (énfasis añadido por la Sala).

jueves, 16 de junio de 2016

Tipo de prueba que constituyen los depósitos bancarios


Mediante sentencia N° 877 del 20 de diciembre de 2005, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, destacó que las planillas de depósito bancario no constituyen documentos emanados de terceros que deban ser ratificados en juicio a través de la prueba testimonial, sino que éstos son documentos que certifica un tercero, por lo que en su formación interviene el banco que certifica la operación y recibe el dinero como mandatario en nombre del titular de la cuenta y el depositante.

En tal sentido, se afirmó que esos medios probatorios deben ser entendidos como tarjas (previstas en el artículo 1383 del Código Civil), los depósitos bancarios son considerados ese tipo de pruebas ya que cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de estos instrumentos es la coincidencia, por lo que es requisito indispensable que éstas se correspondan entre sí, no siendo importante, y hasta irrelevante, la firma de los ejemplares. En concreto, se señaló que:

En efecto, no cabe duda, que la banca privada presta un servicio a sus clientes, de ahí que nace entre el banco y la persona que apertura una cuenta, por ejemplo, un contrato de servicio, donde a su vez, se materializará la figura del mandato, por cuanto el cliente bien sea cuenta ahorrista o cuentacorrentista, por ejemplo, le permite al banco como mandatario, recibir en su nombre determinados bienes, títulos valores, moneda, cantidades de dinero, etc.

Vale decir, existe una relación de intermediación por parte del banco, con respecto a terceras personas, actuando en nombre del cliente del banco (mandante), que permite evidenciar la figura del mandato en esas operaciones, no obstante que se establezcan dentro del marco de una figura jurídica específica, por ejemplo, contrato de ahorros.

Por ello, cuando las entidades bancarias reciben el dinero de terceras personas, para ser depositado en una determinada cuenta, el banco no actúa en nombre propio, lo recibe en nombre de su cliente, vale decir mandante y, la planilla de depósito bancario, por consiguiente, no puede considerarse como un documento emanado propiamente de un tercero, sino que representa un documento que certifica un tercero y que en su formación han intervenido dos personas, por un lado el banco que certifica la operación y recibe el dinero como (mandatario), en nombre del titular de la cuenta (mandante) y el depositante quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta.
(…)

Este planteamiento, no lo comparte la Sala, por cuanto como se señaló anteriormente, los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante- el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, facultad que realiza la Sala en virtud de la naturaleza de la presente denuncia, se aprecia que el accionado figura como depositante en dichos depósitos bancarios y considerando que en esta operación bancaria media también la figura del mandato, y la de prestación de un servicio, donde el banco actúa como mandatario e intermediador del titular de la cuenta con terceros, no podría considerarse en este caso los depósitos bancarios como un documento emanado de un tercero.
(…)

Es preciso destacar igualmente, que los depósitos bancarios vistos como documentos-tarjas no puede considerarse documentos públicos, por cuanto en su formación no interviene ab initio, un funcionario público o particular facultado para dar fe pública por ley. Este documento nace privado y en su contenido constan los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y, por ende, su autenticidad.

Una característica particular de las tarjas y de los depósitos bancarios, es que los mismos carecen de la firma de su autor, recordemos que se trata de un documento que se forma por la intervención de dos personas, por una parte el banco y por la otra el depositante, lo que podría dificultar la determinación de su autoría, pues el banco se limita a imprimir electrónicamente la validación, mediante un grupo de números, signos y señas, por otro lado, le imprime a la tarja un sello húmedo con el símbolo y nombre del banco, no impide que ello ocurra, por cuanto los símbolos probatorios que constan en su contenido, son capacez de permitir la determinación de su autoria.
(…)

Las consideraciones expuestas permiten concluir que los depósitos bancarios no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas, lo cual evidencia que el formalizante no tiene razón al haber afirmado que era necesaria su ratificación mediante prueba testimonial, la cual ha debido ser promovida en el juicio.

Si bien es cierto que las planillas de depósito no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y, por ende, ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como es el artículo 1.383 del Código Civil, lo cierto es que ello no fue alegado por el formalizante ni forma parte de esta denuncia, y en todo caso, el error cometido por el juez de alzada respecto de la calificación jurídica de la prueba y su eficacia no sería determinante en el dispositivo del fallo, pues de haber aplicado el juez el artículo 1.383 del Código Civil, en lugar de los artículos 1.363 y 1.364 del mismo Código, la conclusión sería la misma: se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido”.

martes, 14 de junio de 2016

Desconocimiento de firma (procesal laboral)


Mediante sentencia N° 111 del 29 de febrero de 2016, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, destacó que la prueba de cotejo debe realizarse por un experto y, en caso de que se considere insuficiente el documento indubitado, para que de conformidad con el artículo 90 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el tribunal ordenará a que la parte contraria escriba y firme en presencia del juez lo que éste dicte y si se negare a hacerlo o no acudiere al acto fijado para tales efectos, se tendrá por reconocido el instrumento. El cotejo debe ser solicitado en la misma oportunidad en la que se produzcan el desconocimiento del instrumento privado. En concreto, se señaló que:

De la transcripción parcial de la recurrida se puede constatar, que la parte demandada en virtud de las impugnaciones hechas por el actor, de un cúmulo de pruebas documentales promovidas y consignadas por ésta, solicitó que se practicara la prueba de cotejo de conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que la juzgadora de la causa consideró pertinente y en consecuencia, solicitó al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas (CICP), la realización de la referida prueba, la cual no se pudo practicar en razón de que la institución antes mencionada consideró insuficiente el documento indubitado para la realización del cotejo, y sugirió al a quo, que procediera a tomarle la muestra de dictado y firma del actor en su presencia, tal y como lo prevé la citada norma. Igualmente se observa, que la Juez de la causa en fecha 16 de mayo de 2014, fijó un acto para el 21 del mismo mes y año, para la comparecencia del demandante, a los fines de firmar en presencia del Juez y realizar el cotejo; sin embargo, la parte actora no compareció a dicho acto, ni tampoco justificó el motivo de su incomparecencia, razón por la cual la juzgadora de la primera instancia, aplicó la consecuencia jurídica establecida en la norma en referencia, y le dio valor probatorio a las documentales impugnadas. Por último, evidencia la Sala, que el juzgador ad quem consideró ajustada a derecho la actuación de la juez a quo, y en tal sentido señaló, que la parte actora estaba en conocimiento de la realización del acto programado por la juez de la causa para el día 21 de mayo de 2014, en el cual se le debía recoger la firma; no obstante, la misma no compareció al referido acto, ni tampoco justificó el motivo de su incomparecencia, lo que motivó la declaratoria sin lugar de la apelación que sobre este punto hiciera la parte actora.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en los artículos 87, 89 y 91 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez que la firma de un instrumento privado es desconocida por la parte contra quien se promueva la documental, corresponde a la parte interesada promovente evidenciar su autenticidad a través de la prueba de cotejo establecida en el artículo 90 eiusdem,  y a tales efectos deberá señalar el documento indubitado. En tal sentido, el referido cotejo deberá ser solicitado en la misma oportunidad en la que se produce el desconocimiento y el Juez resolverá la incidencia en la sentencia definitiva.

En el caso sub iudice observa la Sala, que la Juez de Juicio en virtud de la impugnación hecha por la parte actora  de casi todas las pruebas documentales promovidas por la parte accionada, y de la solicitud hecha por ésta para que se realizase la prueba de cotejo establecida el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,  acordó la práctica de la misma y en consecuencia, envió al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas (CICPC), el documento poder consignado por el actor con su libelo, para que fungiera como documento indubitado conforme al artículo 90 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En relación con el documento en referencia, la institución antes mencionada tomando en cuenta la antigüedad del mismo, recomendó al a quo tomarle la muestra de escritura manuscrita al demandante, ya que no era posible atribuir o descartar la autoría de las documentales impugnadas, mediante el análisis del documento indubitado. En tal sentido, en virtud de la recomendación hecha por el Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas (CICPC), la Juez de Juicio en fecha 16 de mayo de 2014, emitió un auto mediante el cual fijó para el día 21 del mismo mes y año, la oportunidad para tomar la muestra manuscrita; sin embargo la parte actora no asistió a dicho acto, ni tampoco logró justificar el motivo de su incomparecencia, razón por la cual la Juez a quo aplicó la consecuencia jurídica establecida en la citada norma y por ende, tuvo como reconocidos los documentos impugnados y les otorgó valor probatorio, lo cual indica, que ni la sentencia dictada en fecha 11 de junio de 2014,  por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ni la sentencia recurrida están incursas en el vicio que se le imputa, toda vez que en el presente caso, los jueces actuantes aplicaron correctamente la norma delatada como infringida. Así se declara”.

lunes, 13 de junio de 2016

Procedimiento para sancionar el desacato de una decisión de amparo constitucional (criterio vinculante)


Mediante sentencia N° 245 del 09 de abril de 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, destacó que la pena de prisión por quien incumpliere el mandato de amparo prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales carece de carácter penal, por lo que no se trata de un tipo penal y, por tanto, debe ser impuesta por el Juez que conoció la acción de amparo constitucional.

En tal sentido, se precisó que para imponer esta sanción, por parte de cualquier tribunal distinto a la Sala Constitucional, y corroborar el desacato es necesario convocar a una audiencia de amparo tal y como lo estableció esa Sala en la sentencia N° 138 del 17 de maro de 2014 (caso: Salas & Agentes Aduaneros Asociados C.A. y otros), luego de lo cual esa decisión será remitida a la Sala Constitucional para su examen y posteriormente pueda ser ejecutada. En concreto, se señaló que:

Al respecto, corresponde tener en cuenta que esa norma sancionatoria (1) está ubicada en una ley de protección de derechos y garantías constitucionales que carece de carácter penal, (2) en la que no existe un aparte dedicado a ilícitos penales, (3) en la que ni esa disposición sancionatoria ni ningún otro precepto del ordenamiento jurídico la califica como tal y (4) en la que no se indica la autoridad judicial que impondría la sanción ni el procedimiento para ello, además de que (5) existen normas y sanciones similares en el sistema legal patrio que también protegen la correcta marcha de la administración de justicia (entre otros bienes e intereses jurídicos) y que aplica directamente el juez o jueza que lleva el proceso o que ha dictado un mandato (como ocurre en el presente asunto), con independencia de la competencia material del mismo (como la prevista en el artículo 28 de la misma Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, entre otras, vid. infra), además de distintas características objetivamente comprobables que sustentan lo aquí afirmado y que serán explicitadas de seguidas.

Otra razón que abona por un tratamiento jurídico integral, eficaz y ajustado al ordenamiento jurídico vigente, en correspondencia con el Texto Fundamental (en particular, sus artículos 26, 27 y 257), de la norma prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tiene que ver con su cardinal importancia para garantizar el cumplimiento de las decisiones jurisdiccionales y, sobre todo, las que dicte este Máximo Tribunal de la República, en tutela de intereses y derechos constitucionales (que, en definitiva y en general, son derechos constitucionales y humanos contenidos en instrumentos internacionales sobre la materia), individuales y colectivos; además de la proporcionalidad de la sanción en relación a otras normas del sistema jurídico (vid. infra).

En ese orden de ideas, debe advertirse que no toda norma que contenga sanciones restrictivas de la libertad es necesariamente una norma penal, tal como lo ha reconocido esta Sala en su jurisprudencia reiterada y pacífica. En efecto, este Máximo Tribunal de la República ha sostenido la constitucionalidad de varias disposiciones que permiten a los jueces y juezas  que, en ejercicio de su potestad ordenadora de los procesos jurisdiccionales, apliquen las sanciones previstas en las leyes correspondientes. Ejemplos de esas normas se encuentran los artículos 24 y 98 del Código de Procedimiento Civil, 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, 92 y 93 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 42, 48, 170 y 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales le ordenan a los jurisdicentes a imponer sanciones, inclusive de arresto (que hoy día, materialmente hablando, no reporta mayores diferencias con la prisión, tal y como se apreciará en los párrafos que siguen), en contra de algunos intervinientes que, en los diversos procesos judiciales actúen, de mala fe, temerariamente o, en fin, de manera contraria a la ética positivizada en la ley.

Así pues, aun cuando esas normas contemplan arresto, no quiere decir que por esa razón los anteriores sean tipos penales y, por tanto, deba intervenir todo el sistema penal (contrariando la voluntad del legislador plasmada en la ley y el principio de ultima ratio intervención penal), sino que, por el contrario, en tales supuestos, la sanción contenida en aquellas debe ser impuesta por el juez o jueza correspondiente (no necesariamente penal, así, la prevista en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es imponible por el juez actuando en ejercicio de la jurisdicción constitucional, mientras que las señaladas en los artículos 42, 48, 170 y 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, son aplicables por los jueces laborales, y las dispuestas en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por cualquier juez o jueza de la República).
(…)

En efecto, es innegable el carácter simple y objetivamente comprobable del referido ilícito por parte de los jueces, con un proceso compatible con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución, tal y como ocurrió en el presente caso, en el cual se pudo verificar de manera indubitable el desacato, tal y como lo hacen con frecuencia, incluso desde hace décadas, diversos tribunales de la República de todas las instancias, cuando aplican similares sanciones que deben ser impuestas directamente por los jueces, juezas y magistrados o magistradas, apenas verifiquen, con respeto al debido proceso, las infracciones descritas en los ya señalados artículos 24 y 98 del Código de Procedimiento Civil, 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 42, 48, 170 y 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; respecto de las cuales se aplica otro procedimiento también compatible con el Texto Fundamental, establecido en la sentencia dictada por esta Sala bajo el N° 1184 del 22 de septiembre de 2009, en la que se asentó lo siguiente:
(…)

Ahora bien, conforme a lo hasta aquí expresado y en virtud de la relevancia de los intereses jurídicos involucrados en el procedimiento por desacato al mandamiento de amparo constitucional, cuando este último haya sido declarado por cualquier otro tribunal distinto a la Sala Constitucional (cuyas decisiones sí puedan ser examinadas por un tribunal superior en la jurisdicción constitucional), éste deberá remitirle en consulta (per saltum), copia certificada de la decisión que declare el desacato e imponga la sanción prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, previa realización del procedimiento de amparo señalado por esta Sala en la sentencia N° 138 del 17 de marzo de 2014, para que, luego de examinada por esta máxima expresión de la jurisdicción constitucional, de ser el caso, pueda ser ejecutada. En ese sentido, tal como se desprende de ello, la referida consulta es anterior a la ejecución de la sentencia y tendrá efecto suspensivo de esta última. Así se declara.

Por tales argumentos de hecho y de derecho, esta Sala debe declarar con criterio vinculante, el carácter jurisdiccional constitucional de la norma establecida en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello para garantizar el objeto y la finalidad de esa norma y, por tanto, para proteger los valores que ella persigue tutelar: los derechos y garantías constitucionales, el respeto a la administración de justicia, la administración pública, el funcionamiento del Estado, el orden jurídico y social, la ética, la convivencia ciudadana pacífica y el bienestar del Pueblo, junto a los demás valores e intereses constitucionales vinculados a éstos. Por lo tanto, las reglas del proceso penal y de la ejecución penal no tienen cabida en este ámbito (fijación de la competencia territorial respecto de la ejecución, intervención fiscal, policial y de la jurisdicción penal –la cual, valga insistir, encuentra su último control constitucional en esta Sala-, suspensión condicional de la pena, fórmulas alternas de cumplimiento de la pena, entre otras tantas), más allá de lo que estime racionalmente esta Sala, de caras al cumplimiento del carácter retributivo, reflexivo y preventivo de la misma y cualquier otra circunstancia que encuentre sustento en el texto fundamental. Así se decide” (énfasis añadido por la Sala).


jueves, 9 de junio de 2016

Promoción de fotografías en el proceso


Mediante sentencia N° 454 del 22 de julio de 2014, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que al promoverse fotografías, como prueba libre, si su veracidad no ha sido objetada por la contraparte se le otorgará valor probatorio. En tal sentido de no ejercerse impugnación contra ese medio de prueba, ello se traducirá en una aceptación o reconocimiento de esa probanza.

Se reiteró que la evacuación de los medios de prueba libres, el juez queda facultado para aplicar formas análogas de medios semejantes, o para crear formas si el medio tiene una conexión lejana o carece de ella, con las pruebas tradicionales del Código Civil. En concreto, se señaló que:

De lo anterior se infieren dos aspectos fundamentales: el primero, que debe necesariamente mediar impugnación contra el medio de prueba libre para que el juez de la causa pueda en consecuencia, durante el lapso de admisión, señalar las formas análogas o creadas por él para que se produzca la contradicción; el segundo, que la no impugnación u objeción contra el medio probatorio promovido por parte del no promovente, se entenderá como un reconocimiento de la autenticidad y veracidad de su contenido.
(…)

Ahora bien, el criterio reiterado, constante y pacíficamente sostenido por esta Sala de Casación Civil respecto al derecho a la defensa, sostiene que la vulneración del mismo, la produce el juez al privar o limitar a las partes en el ejercicio de los derechos que les concede la ley, y que se rompe el equilibrio procesal, al conceder preferencias en relación a una u otra de las partes, que implican desigualdades en el proceso judicial del cual se trate.
(…)

Plasmados como han sido los anteriores criterios doctrinarios y jurisprudenciales, esta Sala concluye en cuanto a la denuncia de autos, que el juez de la recurrida quebrantó abiertamente el derecho a la defensa e igualdad procesal, causando un claro desequilibrio en detrimento de la parte actora y poniéndola en estado de indefensión, al desestimar las pruebas fotográficas promovidas por ésta, sin darle el tratamiento de una prueba libre y establecer las consecuencias a las que estaba obligada la demandada por la falta de impugnación. Aunado a ello, estableció que con la promoción debió cumplir con una serie de requisitos para su validez, imponiéndole una carga que no tenía, supliendo excepciones o defensas que correspondían a la parte demandada, lo que indudablemente constituye una clara infracción a lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara”.

martes, 7 de junio de 2016

Prueba de experticia (procesal laboral)


Mediante sentencia N° 334 del 06 de abril de 2016, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, afirmó que de conformidad con lo establecido en los artículos 93 al 97 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo luego de promovida una experticia en el proceso es deber de los expertos comparecer a la audiencia de juicio para responder las preguntas que le formulen las partes y el Juez, por lo que no será válido producir una experticia practicada fuera del juicio, sin que haya sido ordenada por el Juez en atención a las normas procesales pertinentes. En concreto, se señaló que:

En ese sentido, se observa que las pruebas promovidas por la parte demandada son: documentales, informes y de testigos, es decir, no fue promovida prueba de experticia alguna, de manera que la experticia cuestionada no fue practicada dentro del juicio de autos, lo que es contrario a lo afirmado por la Alzada cuando señala que “las referidas resultas de experticia grafotécnica devienen del despliegue de la actividad probatoria del Juez de instancia a quien el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) remitió en original dicho informe”. Lo cierto es que la cuestionada experticia fue practicada extralitem en forma unilateral por la parte demandada, promoviendo como prueba documental el informe pericial resultante.

Ahora, los más elementales principios probatorios, como lo son el de alteridad y el de control y contradicción de las pruebas, exigen que estas sean promovidas y practicadas dentro del juicio, ello con la finalidad de que la parte contraria a la promovente pueda ejercer su legítimo derecho a contradecir y controlar su promoción y evacuación.

En los juicios del trabajo, la prueba de experticia se promueve y los expertos son designados siguiendo las previsiones contenidas en los artículos 93 al 97 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, existen disposiciones expresas que garantizan el control de la prueba por las partes, a saber, los artículos 154 y 155 eiusdem, que establecen la obligación de los expertos de comparecer a la audiencia de juicio con la finalidad de que pueda aclarar y responder las preguntas que le formulen el juez y las partes, así como el deber del juez de conceder a la parte contraria a la promovente un tiempo breve para que haga oralmente las observaciones que considere oportunas.  

En el caso concreto, la parte demandada debió promover la experticia correspondiente, si es que la consideraba la prueba idónea para demostrar la causa del despido, y no producir el informe de una practicada fuera de juicio, por ello no podía entonces el Juez de la recurrida otorgarle valor probatorio a una experticia practicada a espaldas de la parte contra quien se quiere hacer valer, que, por esa razón no tuvo oportunidad de ejercer su derecho a la defensa.             

Así como el derecho a la prueba es la concreción del derecho a la defensa de la parte promovente, el derecho al control y contradicción de la prueba promovida es la concreción del derecho a la defensa de la contra parte”.

Edicto y acción de declaración concubinaria


Mediante sentencia N° 373 del 17 de mayo de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que en las acciones mero declarativa de establecimiento de unión concubinaria, cuyo objeto versa sobre el estado y capacidad de las personas, cuyas sentencias son susceptibles de ser recurridas en casación, con independencia de la naturaleza o cuantía del juicio en que haya sido dictada, o de que se haya estimado o no el interés del juicio (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil N° 302 del 26 de mayo de 2009, caso: Belén Elizabeth Prieto Romero).

También reiteró el criterio sostenido en la decisión N° 1630 del 19 de noviembre de 2013 (caso: Zulay Josefina Viña), según el cual de conformidad del último aparte del artículo 507 del Código Civil, es necesario emitir y publicar un edicto al momento de emitir la demanda de declaración concubinaria donde se hiciera saber a los terceros interesados que se había propuesto dicha acción y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tuviera interés en el mismo, lo cual no es una carga procesal subsanable, por constituir una formalidad esencial en el procedimiento relacionado con la garantía al debido proceso, cuya omisión trae como consecuencia la reposición de la causa. En concreto, se señaló que:

Ahora bien,  pese a que la acción de amparo constitucional incoada resulta inadmisible, no puede pasar por alto esta Sala que, de las actas que conforman el expediente no consta que en el juicio primigenio por establecimiento de unión concubinaria se haya dado cumplimiento a la formalidad esencial y de orden público que establece el último aparte del artículo 507 del Código Civil, en cuanto a la expedición y publicación del edicto en el cual, en forma resumida, se hiciera del conocimiento público la existencia de dicha causa.

 Tal omisión impidió que dicha norma alcanzara su finalidad, la cual no es otra, que cualquier persona interesada en el juicio que tuviese interés directo y manifiesto en el asunto pudiera participar activamente en el mismo –desde su inicio-, pudiendo realizar sus respectivos alegatos y promover y evacuar las pruebas que considerare pertinentes, así como ejercer el control y contradicción sobre aquellas producidas, promovidas y evacuadas por los demás sujetos procesales.

Lo anterior evidencia una clara violación del orden público constitucional no susceptible de consentimiento o convalidación de ningún tipo, todo lo cual justifica la revisión de oficio por parte de esta Sala, de la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2010 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y la reposición de dicha causa al estado de nueva admisión, para que se ordene la publicación del mencionado edicto.
(…)

De la transcripción de la decisión que antecede se comprueba que esta Sala Constitucional es del criterio que  la publicación del edicto a que se refiere el último aparte del artículo 507 del Código Civil es una formalidad esencial de orden público que debe cumplirse al inicio del juicio, en el auto de admisión de la demanda, cuya omisión apareja la nulidad de todo lo actuado y la consecuente reposición de la causa a dicho estado”.

miércoles, 1 de junio de 2016

Sobre la inamovilidad laboral del padre (criterio vinculante)


Mediante sentencia N° 609 del 10 de junio de 2010, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpretó, con carácter vinculante, el artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, estableciendo que la inamovilidad laboral allí prevista por fuero paternal comenzará desde la concepción. En concreto, se señaló que:

Ahora bien, esta Sala observa que, en el caso concreto, la decisión de la Sala Político-Administrativa desconoció esa tuición especial a la familia, dentro de la cual se incluye, por igual, a la maternidad y paternidad, lo cual causó que se hiciera una errónea y desajustada interpretación del artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, respecto de los valores constitucionales de la familia. Esa visión no acorde con los postulados constitucionales permitió a la Sala Político-Administrativa la conclusión de que el ciudadano Ingemar Leonardo Arocha Rizales no gozaba de inamovilidad laboral por fuero paternal, ya que había sido despedido doce (12) días antes del nacimiento de su hija y no después del mismo.

En efecto, esta Sala considera que existe un trato discriminatorio del y violatorio al derecho a la igualdad cuando la Sala Político-Administrativa dispuso que la inamovilidad del padre, por fuero paternal, comienza desde del nacimiento del hijo y no desde cuando se tiene conocimiento del embarazo, tal como lo regula la Ley Orgánica del Trabajo para la mujer.
(…)

De lo precedente, se colige que Sala Político Administrativa, ante la omisión de la norma en cuanto al señalamiento expreso de cuándo comienza la inamovilidad del padre por fuero paternal, debió realizar una interpretación acorde con las normas constitucionales protectoras de la familia y de los derechos humanos, específicamente el derecho a la igualdad, pues la decisión objeto de revisión respalda situaciones lesivas a la protección integral que goza la familia, que es una institución de rango constitucional, que el Estado está llamado a salvaguardar.

Así, esta Sala Constitucional estima que la apreciación de la Sala Político-Administrativa no resulta cónsona con la institución de la familia, de protección constitucional, ya que es evidente que situaciones como la de autos, sin duda, afectan negativamente al grupo familiar por la pérdida del empleo del padre, quien es corresponsable de manera compartida e igualitaria, por mandato constitucional, en la satisfacción de las necesidades básicas de los suyos. En efecto, el despido del padre, causa un desajuste en los ingresos familiares con los cuales se debe contribuir al pago de los gastos básicos y necesarios para el sustento familiar. 
Lo que fue expuesto por el actor en el juicio que dio lugar a la sentencia objeto de revisión, lejos de que sea un supuesto extraordinario, pudiera convertirse en una viciada práctica común; esto es, que el patrón en la relación laboral, apenas se entere que el trabajador será padre, prescinda de sus servicios antes del nacimiento del hijo para evitar -o burlar- la aplicación de la norma que instituyó la inamovibilidad para el trabajador por fuero paternal.

Por tanto, esta Sala Constitucional juzga que la interpretación del artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, que hizo la Sala Político- Administrativa, se aparta del sentido y alcance de las normas constitucionales que protegen integralmente a la familia, a la paternidad y maternidad, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce por igual, en el artículo 76. 

En este sentido, la Sala juzga, ante el vacío de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad en la determinación del punto de partida de la inamovilidad por fuero paternal, que ésta comienza desde la concepción, todo ello en coherencia con lo que preceptúa la Ley Orgánica del Trabajo respecto de la inamovilidad por fuero maternal y en salvaguarda al derecho a la igualdad y no discriminación.

Asimismo, la Sala determina que, para la demostración ante el patrono de la paternidad, cuando no sean aplicables las presunciones de Ley, bastará con el reconocimiento voluntario que se haga conforme con lo que preceptúa el artículo 223 del Código Civil”.