miércoles, 27 de julio de 2016

Lesiones sufridas por una pelea entre trabajadores no tienen carácter laboral


Mediante sentencia N° 536 del 13 de junio de 2016, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que las lesiones producto de una riña o pelea entre trabajadores no pueden ser entendidas como consecuencia de un accidente de trabajo ya que no resulta de una acción sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. Al respecto, se señaló que:

De las definiciones anteriores se pueden extraer como elementos determinantes del tipo normativo, que la lesión producida haya sido por la acción violenta de una fuerza exterior determinada y sobrevenida en el curso del trabajo o con ocasión de éste, lo que constituye el supuesto de hecho de la norma en cuanto a la calificación del acontecimiento como un accidente de trabajo, que trae consigo la aplicación de la normativa especial que regula este evento dañoso.

En el caso sub examine, de las descripciones del accidente establecidas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), cursante a los folios 104 al 106 de la pieza de pruebas N° 3 del expediente, se evidencia que el mismo ocurrió el día 18 de agosto de 2005, cuando el ciudadano Daniel Antonio Vega Mujica, se encontraba en el área de taller de la demandada junto con otros trabajadores, esperando la llegada de los camiones para su descarga, comenzó un “juego de manos” con uno de sus compañeros, empujándose uno al otro, hasta que al darse la vuelta, el accionante fue tomado por la espalda, levantado y lanzado contra el suelo, cayendo todo el peso del cuerpo sobre su rodilla izquierda, lo que le produjo traumatismo calificado como lesión grado II de ligamento cruzado anterior de rodilla izquierda, tal como señalan los informes médicos cursantes a los folios 44 y 49 al 51 de la pieza de pruebas N° 3 del expediente.

La Sala a objeto de resolver la presente denuncia, considera necesario establecer si el infortunio ocurrido en la sede de la empresa demandada que le produjo la lesión a la parte actora de autos, constituye un accidente de naturaleza laboral. En tal sentido, del examen de la recurrida se colige que con relación a la calificación del infortunio ocurrido al actor, el ad quem argumentó:
(…)

De dicha trascripción se evidencia que la alzada, luego de analizar los elementos probatorios cursantes en autos estableció que el accidente se debió a un “juego de manos” entre el actor y el ciudadano Winder Lucena, cuya actividad estaba fuera de los límites de las labores inherentes al cargo desempeñado, y declaró que el infortunio sufrido por el accionante no tenía carácter laboral.
(…)

Del contenido de la norma citada se puede precisar que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), es el órgano administrativo competente para calificar mediante informe y previa investigación, el origen ocupacional de una enfermedad o de un accidente; así como también, para dictaminar el grado de discapacidad que generó en el trabajador o trabajadora la enfermedad o accidente calificado como de naturaleza ocupacional; otorgándole de manera expresa el carácter de documento público al informe elaborado al respecto por el referido ente administrativo, cuyo contenido debe apreciarse conforme a lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, es decir que hará plena fe entre las partes y ante terceros, y solo podrá ser tachado por falsedad en los términos que la Ley lo permite.

En el presente caso el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, calificó como accidente de trabajo el infortunio sufrido por el accionante, mediante informe técnico complementario del accidente de fecha 24 de agosto de 2006 (folios 101 al 121 de la pieza de pruebas N° 3). Dicho acto administrativo fue impugnado por la empresa DISMOREHCA, a través del recurso de reconsideración, que al ser declarado con lugar ameritó que se dictara una nueva certificación en fecha 8 de octubre de 2006, que modificó la anterior y aclaró que la patología sufrida por el trabajador Daniel Antonio Vega Mujica “no deviene de un accidente de trabajo”. Éste último dictamen no fue impugnado y hace plena prueba respecto a los hechos descritos en el mismo, tal como fue apreciado por los tribunales de instancia, por lo que desvirtúa el argumento relativo a la naturaleza laboral del accidente”.

Régimen laboral transitorio de carácter obligatorio y estratégico


En la Gaceta Oficial N° 40.950 del 22 de julio de 2016, se publicó la Resolución N° 9.855 dictada por el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, por medio del cual se estableció un régimen laboral transitorio de carácter obligatorio y estratégico para todas las entidades de trabajo del país públicas, privadas, de propiedad social y mixtas, que contribuya con el reimpulso productivo del sector agroalimentario, estableciendo mecanismo de inserción temporal de trabajadores y trabajadoras en aquellas entidades objeto de medidas especiales implementadas para fortalecer su producción. El contenido de la referida Resolución es el siguiente:

PRIMERO: Se establece un régimen especial transitorio de carácter obligatorio y estratégico para todas las entidades de trabajo del país públicas, privadas, de propiedad social y mixtas, que contribuya con el reimpulso productivo del sector agroalimentario, estableciendo mecanismos de inserción temporal de trabajadores y trabajadoras en aquellas entidades objeto de medidas especiales implementadas para fortalecer su producción. A tales efectos, se tendrá como fundamento los lineamientos, principios y fines constitucionales y legales en materia de seguridad y defensa integral de la Nación en ofensiva a la guerra económica, con el objeto de aumentar y fortalecer la producción en aquellas entidades de trabajo de interés social relacionadas con el sector agroalimentario.

SEGUNDO: Para dar cumplimiento a la disposición anterior se deberá disponer de trabajadores y trabajadoras del sector público o privado, con condiciones físicas adecuadas, conocimientos teóricos y técnicos en las diferentes áreas productivas.

TERCERO: Las entidades de trabajo del sector público y privado están obligadas, a cumplir con el estricto imperio del presente acto administrativo, a tal efecto deberán proporcionar los trabajadores requeridos y las trabajadoras requeridas a objeto de aumentar la productividad de la entidad de trabajo requirente o solicitante.

CUARTO: Los trabajadores y trabajadoras del sector público y privado, requeridos para la ejecución del objeto de la presente Resolución, constituido en aumentar la productividad de la entidad de trabajo solicitante deberán contar con las condiciones físicas y técnicas para ejercer las funciones encomendadas.

QUINTO: Los trabajadores y trabajadoras del sector público y privado, requeridos para la ejecución del objeto de la presente Resolución, estarán enmarcados en los efectos de suspensión de la relación de trabajo y gozarán de inamovilidad laboral, en consecuencia, no podrán ser despedidos ni desmejorados en sus condiciones de trabajo originarias sin causa justificada debidamente comprobada mediante el procedimiento de Calificación de Faltas establecido en el artículo 422 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

SEXTO: Los trabajadores y trabajadoras del sector público y privado requeridos para la ejecución del objeto de la presente Resolución, durante el tiempo que dure la suspensión, no estarán obligados a prestar el servicio a la entidad de trabajo originaria, ni ésta a pagar el salario.

En tal sentido dicha obligación de pagar el salario de los trabajadores y las trabajadoras requeridos, recae sobre la entidad de trabajo requirente, y en consecuencia ellos deberán prestar los servicios solicitados.

SÉPTIMO: El patrono o la patrona de la entidad de trabajo originaria deberá continuar cumpliendo con las obligaciones relativas a las cotizaciones establecidas por el Sistema de Seguridad Social.

OCTAVO: La entidad de trabajo originaria deberá durante el tiempo de suspensión, computar la antigüedad para los efectos de las Prestaciones Sociales de los trabajadores y las trabajadoras requeridos.

NOVENO: La entidad de trabajo requirente estará obligada a cancelar el Cestaticket Socialista por jornada laborada, a los trabajadores y las trabajadoras requeridos, a fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades ocupacionales y propender a una mayor productividad laboral.

DÉCIMO: Los trabajadores y las trabajadoras requeridos, una vez cesada la suspensión tendrán derecho a continuar prestando servicio en la entidad de trabajo originaria, en las mismas condiciones de trabajo existentes para la fecha en que ocurrió aquella, salvo que por circunstancias de accidente de trabajo, enfermedad ocupacional o accidente o enfermedad común, resultare discapacitado o discapacitada para desempeñar la funciones inherentes a su puesto de trabajo. En estos casos, el trabajador o la trabajadora requerido serán reubicados por el patrono originario en un puesto de trabajo adecuado a la nueva situación.

DÉCIMO PRIMERO: Los trabajadores requeridos y las trabajadoras requeridas, prestarán sus servicios en las entidades de trabajo requirentes o solicitantes, por el lapso de sesenta (60) días, prorrogables por igual tiempo si las circunstancias lo ameritan.

DÉCIMO SEGUNDO: Atendiendo a lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en la Ley de Publicaciones Oficiales, publíquese la presente Resolución en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

martes, 26 de julio de 2016

Sobre el principio de confianza legítima


Mediante sentencia N° 747 del 19 de julio de 2016, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que conforme al principio de confianza legítima (artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), relativo a la obligación de que los criterios establecidos por la Administración Pública sólo podrán aplicarse hacia el futuro y excepcionalmente a situaciones anteriores cuando favorezca a los interesados.

Lo anterior se confirmó al resolverse una denuncia en un recurso de apelación relacionada con un criterio fijado en primera instancia por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la que erradamente se había afirmado que esa “irretroactividad” debía ceder si la aplicación hacia el pasado de un precedente administrativo beneficiaba al destinatario general de la misma: el colectivo. Al respecto, se señaló que:

De los argumentos expuestos en la sentencia apelada, entiende la Sala, por una parte, que según la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo la garantía constitucional de la irretroactividad comporta una protección a la seguridad jurídica de los ciudadanos, a fin de que las relaciones de derecho o conductas de hecho con efectos jurídicos que ellos desarrollen no se vean sorpresiva y negativamente afectadas por el establecimiento de novedosas regulaciones cuyo contenido altere el alcance jurídico de la actuación materializada previa a su vigencia, es decir, que la ley debe aplicarse hacia el futuro y no hacia el pasado. Este criterio es compartido por esta Sala, pues reitera lo que al respecto se ha sostenido de manera pacífica.

Pero, por otra parte, la precitada Corte en su fallo plantea un escenario jurídico distinto al criterio sostenido por esta Sala, al razonar los términos en que debe aplicarse la excepción al principio de la irretroactividad de la ley, pues, a su entender, este principio “cedería si se tratara de una normativa cuya aplicación al caso concreto beneficie al destinatario general de la misma: el colectivo”. Inclusive, insistió en afirmar lo siguiente: “Esto lo ha comprendido la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal, cuando señala que la retroactividad operaría siempre y cuando el empleo de la nueva norma persiga el bienestar del colectivo” (negrilla de la Sala), haciendo para ello referencia de la sentencia Núm. 00953 del 25 de junio de 2009, dictada por esta la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de cuyo contenido no se desprenden tales afirmaciones.

En efecto, al comparar lo dicho por la Corte con el análisis jurisprudencial que precede, se puede observar que la conclusión a la que llega en su fallos es opuesta al criterio sostenido por esta Sala, quien ha precisado con claridad que excepcionalmente es permisible la retroactividad de la norma solo como defensa o garantía de la libertad del ciudadano o cuando favorezca al administrado.

Esto hace necesario destacar que si bien la Sala ha establecido que el examen y aplicación de la garantía o principio de irretroactividad de la ley -o de los criterios administrativos como sucede en este caso- se establece como medida general de protección a la seguridad jurídica del colectivo, también ha sido clara la jurisprudencia al precisar que la excepción a este principio opera a favor del interesado, particular o administrado, o como quiera calificarse al sujeto que integra la relación jurídica con la Administración. Resulta entonces que en el campo del derecho administrativo esta garantía tiene una excepción, que se traduce en la aplicación de la ley en caso de que sea más beneficiosa para el administrado, como análogamente sucede en otras ramas del derecho, por ejemplo: en materia laboral para el trabajador (in dubio pro operario), o en materia penal para los reos (in dubio pro reo), siendo esta última la única prevista específicamente en nuestra Constitución, y de cuya interpretación se desprende el citado principio general del derecho.

Por esta razón, se reitera que si bien el postulado de irretroactividad de la ley propugna la prohibición general de aplicar una nueva normativa a situaciones de hecho nacidas con anterioridad a su vigencia, de forma que la disposición novedosa resulta ineficaz para regular situaciones fácticas consolidadas en el pasado, se permite, excepcionalmente, aplicar de manera particular la nueva legislación a hechos materializados antes de su entrada en vigor siempre y cuando ésta beneficie a los administrados, en el entendido de que se trata de los sujetos que mantienen una determinada relación jurídica con la Administración.

En esto términos, comparte la Sala el criterio sostenido por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, citado en la sentencia apelada, según el cual las normas legales no pueden permanecer invariables en el tiempo, sino que se deben adecuar a los cambios que se presenten en un determinado contexto, sin que nadie pueda hacer valer unos supuestos derechos intocables para oponerse a ellos, y que, por lo tanto, no existe el derecho al goce de un régimen jurídico inmutable (sentencia de la Sala Constitucional Núm. 1376 del 28 de junio de 2005). Sin embargo, cabe precisar que con el referido criterio de la Sala Constitucional no se pretende desconocer o abrogar la excepción establecida constitucionalmente a la garantía de la irretroactividad de la ley. Tampoco establece dicho fallo que la excepción al principio de irretroactividad opera siempre y cuando favorezca al colectivo, como lo sugiere el tribunal a quo, pues solo hace un análisis de la regla general que caracteriza a la garantía constitucional de irretroactividad y reconoce que dicha garantía “impide afectar los efectos ya producidos según el régimen modificado”, y que “jamás puede implicar la inalterabilidad de un régimen jurídico, máxime cuando el interés público se encuentra en medio”.
(…)

Estima la Sala que la conclusión alcanzada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta además contradictoria, pues sostuvo que la irretroactividad de la ley es una garantía constitucional a favor de todos los ciudadanos o en beneficio de la colectividad y, al mismo tiempo, que la regla “cedería si se tratara de una normativa cuya aplicación al caso concreto beneficie al destinatario general de la misma: el colectivo”. Dicha argumentación carece de sentido lógico, pues en los términos planteados por el a quo la regla se confunde con la excepción, lo cual se opone a lo sostenido por la jurisprudencia que afirma que la retroactividad de la norma aplica cuando beneficie al particular, como sujeto de la relación jurídico administrativa.

En consecuencia, se concluye que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo erró al afirmar que el criterio de esta Sala establece que la excepción al principio de irretroactividad opera cuando “se tratara de una normativa cuya aplicación al caso concreto beneficie al destinatario general de la misma: el colectivo. Incluso yerra al afirmar que: 1) “Esto lo ha comprendido la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal, cuando señala que la retroactividad operaría siempre y cuando el empleo de la nueva norma persiga el bienestar del colectivo”, atribuyendo tal criterio a la sentencia de esta Sala Nº 953 del 25 de junio de 2009, ratificada en la Nº 1163 del 5 de agosto de 2009, pues dicha afirmación no se encuentra contenida en los precitados fallos, y 2) cuando concluye “conteste con las consideraciones que hemos realizado, y con la posición asumida tanto por la Sala Constitucional como por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, debe esta Corte rechazar la argumentación de la recurrente referida a que ha sido vulnerada la garantía de la irretroactividad”, esto en razón de que -como se estableció- lo dicho por la Corte no constituye la posición asumida por esta Sala para determinar cuándo la ley puede ser aplicada de manera retroactiva” (énfasis añadido por la Sala).

lunes, 25 de julio de 2016

Sobre el valor probatorio de las impresiones de una página web


Mediante sentencia N° 390 del 22 de junio de 2016, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que lo contemplado en el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas relativo a la eficacia probatoria de los mensajes de datos (i.e. correos electrónicos, certificados electrónicos digitales y otros), los cuales deben ser entendidos como documentos privados simples y sólo podrán ser desvirtuados según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, las copias simples o impresiones de una página web son documentos ajenos a lo que se debe entender por mensajes de datos, en cuyo caso tales normas no regulan su eficacia probatoria o el modo en que deban ser impugnadas. Al respecto, se señaló que:

De la denuncia antes transcrita se desprende, que el formalizante le imputa a la recurrida la infracción de los artículos 1360, 1361 y 1363 del Código Civil, artículo 4° del Decreto Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, y artículos 254 y 429 del Código de Procedimiento Civil, todos por falta de aplicación, en torno a la valoración de las pruebas referidas a copias simples de publicaciones en la página web de TUINMUEBLE.COM.
(…)

De la norma antes transcrita se desprende, que la información contenida en un mensaje de datos reproducida en un formato impreso, posee el mismo valor probatorio al que tienen las copias o reproducciones fotostáticas simples, así, debe entenderse su eficacia probatoria, idéntica al tratamiento aportado por el legislador a los documentos privados simples, por lo que el mensaje de datos impreso tendrá la eficacia probatoria de las copias o reproducciones fotostáticas y su contenido podrá ser desvirtuado a través de cualquier otro medio de prueba regulado de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, al dársele la eficacia probatoria de las copias o reproducciones fotostáticas y hallarse bajo las regulaciones previstas en el antes referido artículo, si las mismas no son impugnadas en la contestación de la demanda; dentro de los cinco (5) días siguientes de producida la contestación de la demanda, o dentro de los cinco (5) días siguientes de la promoción de pruebas, dichas copias o mensaje de datos se tendrán como fidedignas. En consecuencia no tendrán valor alguno si se acompañan en cualquier otra oportunidad y no son aceptadas expresamente por la otra parte. (Cfr. Fallo de esta Sala N° 274, de fecha 30 de mayo de 2013, expediente N° 2012-594, caso: ORIÓN REALTY C.A., contra FRANKLIN DEL VALLE RODRÍGUEZ ROCA).

Ahora bien, observa esta Sala que el supuesto previsto en el artículo 4° de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, se refiere a “Los Mensajes de Datos”, tratándose de mensajes que han sido formados y transmitidos por medios electrónicos, más no a las copias simples o impresiones de publicaciones de una página web, y en consecuencia no se corresponden con mensajes de datos que han sido formados y transmitidos por medios electrónicos, que requieren la existencia de un emisor del mensaje y un receptor, como serían los correos electrónicos, los certificados electrónicos digitales de verificación o recepción de operaciones y mensajes de textos, emitidos vía internet, por teléfonos móviles celulares u otros equipos electrónicos como las denominadas tabletas.

Por lo cual el supuesto abstracto de la norma no se corresponde con lo expuesto por el formalizante en su denuncia, lo que determina la improcedencia de la misma, al no tener la debida correspondencia lógica entre lo alegado y lo expresamente regulado en la ley, lo que también imposibilita el entrar a conocer sobre la infracción delatada de los artículos 1360, 1361 y 1363 del Código Civil y artículos 254 y 429 del Código de Procedimiento Civil, al depender dichas normas de la procedencia de la infracción del artículo 4° del Decreto Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas. Así se establece” (énfasis añadido por la Sala).

miércoles, 20 de julio de 2016

Resolución de opción de compra venta y devolución de vivienda


Mediante sentencia N° 411 del 04 de julio de 2016, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que en aquellos casos en que se resuelva un contrato de opción de compra venta por su inejecución, en el que las partes quedarán en la misma situación como si el contrato no se hubiese celebrado, será necesario agotar la vía administrativa frente a cualquier medida judicial tendente de despojar de la posesión del inmueble destinado a vivienda, tal y como lo contempla el artículo 10 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda cuya interpretación hizo esa Sala en la sentencia N° 175 del 17 de abril de 2013. Al respecto, se señaló que:

Ahora bien, en el sub iudice al haber sido decidida procedente por el ad quem la resolución del contrato de opción de compra venta, ordenándose que una vez que quede definitivamente firme fallo dictado y, habida cuenta que la parte demandada se encuentra en posesión del inmueble objeto del presente juicio, esta debe restituir al accionante el precitado inmueble, lo cual se traduce en la inexistencia de la convención de opción de compra venta, cuya consecuencia jurídica acarrea que la situación se retrotraiga al estado como estaban las partes antes de pactarse la obligación contractual, debiendo entonces devolverse mutuamente las prestaciones dadas y recibidas con motivo de las obligaciones que hubiesen ejecutado durante la vigencia del contrato, en otras palabras, los contratantes quedan como si jamás lo hubiesen hecho y con el deber de restituirse las prestaciones cumplidas.
(…)

Del criterio anterior, se desprende que el efecto retroactivo que genera la resolución del contrato de opción de compra venta como resultado de su inejecución, se traduce en que las partes quedan en situación precontractual, por lo que los contratantes quedan en la misma situación jurídica como si el convenio jamás se hubiese celebrado.

En el sub iudice, el bien inmueble destinado a vivienda objeto de la relación contractual cuya resolución se pretende se encuentra ocupado por el demandado, por lo que el efecto jurídico de la resolución pronunciada conlleva la entrega o desocupación del mencionado inmueble.
(…)

Del criterio expuesto en la sentencia citada, se desprende que la exigencia del agotamiento de la vía administrativa frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiese comportar la pérdida de la posesión, ocupación o tenencia de inmuebles destinados a vivienda antes de acudir a los órganos jurisdiccionales, constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional, tal y como se prevé en el artículo 10 de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

Por todo lo antes expuesto, considerando que en este caso,  los efectos de la resolución del contrato de opción de compra venta comporta la desocupación de un inmueble destinado a vivienda del opcionante; y por cuanto no consta en autos que la parte actora haya agotado la vía administrativa previa a la judicial ante el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, como lo exige el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, así como tampoco que la tenencia del inmueble sea ilícita, esta Sala de casación Civil, en uso de sus atribuciones, procederá a casar de oficio y sin reenvío la sentencia recurrida por dársele curso a una pretensión inadmisible, en consecuencia anulará todas las actuaciones ejecutadas en esta causa, incluyendo el auto de admisión de la demanda. Así se resuelve”.

martes, 19 de julio de 2016

Determinación de un mercado relevante en materia de salud


Mediante sentencia N° 561 del 13 de junio de 2016, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que el mercado relevante está referido al grupo de productos más reducido y al área geográfica más pequeña en la cual los oferentes, si actúan como una sola firma (un monopolista hipotético) pueden influir de manera rentable, en el precio, la calidad, la variedad, el servicio, la publicidad, la innovación u otras condiciones de competencia.

En virtud de lo anterior se incluyó dentro del mercado relevante de los servicios de salud a las empresas de seguro, ya que su actividad económica está relacionada con la salud privada, lo cual afecta al consumidor final que necesita resguardar su salud. En concreto, se señaló que:

De lo anterior, y aunado a las consideraciones expuestas por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), hoy Superintendencia Antimonopolio, en la Resolución que hoy se recurre, la cual fue ratificada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se puede determinar la atracción inevitable de todas las acciones o actividades que ejerzan los agentes económicos en donde existan situaciones en donde se vea, directa o indirectamente, afectado el derecho a la salud, siendo obligación de todos los tribunales de la República, incluida esta Sala, su protección como derecho constitucional inviolable, estando obligados a velar por el efectivo cumplimiento del mismo, así como de todos los derechos establecidos en nuestra Carta Magna.

En virtud de lo anteriormente explicado, la Superintendencia, al momento de establecer como mercado relevante “El mercado de financiamiento privado de servicios de salud por centros de salud Tipo A, a empresas de seguros y medicina prepagada, y de éstas a los asegurados o a los que requieran de financiamiento privado de dichos servicios en el territorio nacional”, incluyó correctamente a las empresas de seguros, puesto que las actuaciones que puedan realizar éstas dentro de su actividad económica específica, relacionadas con los servicios de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (HCM), se ven inmersas en actividades relacionadas con la salud privada, abarcando el ámbito de competencias en el que se desenvuelve la sociedad mercantil Hospital Clínicas Caracas, C.A.

Visto esto, esta Sala determina que sí existe efectivamente un mercado relevante determinado y determinable, en el cual las empresas de seguros y los centros de salud privados, incidan directamente entre ellos, afectando, en última instancia, al consumidor final, el cual es en este caso, aquella persona natural que necesita el resguardo efectivo de su derecho constitucional a la salud, contemplado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…)

Ahora bien, respecto al presente alegato, debe esta Sala indicar que, de lo expuesto por la Corte en su decisión, se observa que las empresas de seguros no fungen como entidades financieras, siendo ese análisis realizado a mero título ilustrativo, puesto que en ningún caso se planteó la posibilidad que fuesen efectivamente, iguales entre sí. El análisis realizado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se limitó a enunciar la percepción de fondos por parte de las empresas de seguros para cubrir un siniestro eventual que ocurra al asegurado.

Sumado a lo anterior, lo expuesto por el a quo se fundamenta en la percepción de fondos, siendo ésta la razón por la cual ingresan dentro del mercado relevante definido por la Superintendencia, puesto que son ellos quienes, a cambio de una contraprestación, responden frente a un siniestro, pagando los gastos médicos en los que incurra el asegurado en el centro de salud privado de su conveniencia.
(…)

En virtud de lo anteriormente explicado, este Tribunal ratifica el análisis realizado por la Superintendencia, así como el expuesto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sus consideraciones, respecto a que las empresas de seguros perciben unos fondos de parte de los asegurados para que, en caso de ser necesaria la intervención de los centros de salud privados, el titular de la póliza tenga pleno acceso a estas empresas de salud, en protección del derecho a la salud establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (énfasis añadido por la Sala).

lunes, 18 de julio de 2016

Principio del juez natural


Mediante sentencia N° 1279 del 08 de octubre de 2013, la Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró el criterio establecido en la sentencia N° 144 del 24 de marzo del 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), según el cual el juez natural, además de estar predeterminado por la Ley, debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; (ii) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; (iii) tratarse de una persona identificada e identificable; (iv) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; y (v) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. Al respecto, se señaló que:

El juez natural, como derecho y garantía constitucional, abarca una serie de elementos que deben ser concurrentes a la hora del análisis de su posible vulneración. Así, el juez natural comprende: que dicho juez sea competente, que esté predeterminado por la ley, que sea imparcial, idóneo, autónomo e independiente.
 (…)

La doctrina parcialmente transcrita reconoce al principio del juez natural, como una garantía común a todos los procesos, según la cual, nadie puede ser sustraído de los de los jueces a los cuales la ley le atribuye un determinado asunto. Así, lo precisó igualmente la sentencia N° 255 del 15 de marzo de 2005 (caso: “Federación Venezolana de Fútbol”), al señalar que el referido principio “…implica que el procedimiento transcurra ante un juez predeterminado por la ley, es decir, que el juez sea aquel al que corresponde su conocimiento según las normas vigentes con anterioridad, y es, no solamente una norma organizativa, que lleva al solicitante a plantear su pretensión ante un órgano competente, sino que es una garantía de los ciudadanos frente al Poder Judicial y frente al Legislador. Dicho derecho se transgrede ‘(…) siempre que se modifica la competencia o la composición del órgano jurisdiccional, tanto por norma con fuerza de ley como por actos del Ejecutivo o de los órganos rectores del Poder Judicial, a fin de sustraer un litigio del conocimiento del Tribunal al que naturalmente le correspondería’ (J. González Pérez, El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Cuadernos Civitas, p. 1989, p. 129).

De modo tal que, cuando el Juez actúa con manifiesta incompetencia y procede a dictar sentencia de mérito, incurre en una evidente trasgresión al artículo 49, numeral 3, de la Constitución, ya que carece de aptitud o cualidad para juzgar. En otras palabras, un juez incompetente nunca podrá ser el Juez natural de la causa (Sentencia N° 233, del 2 de mayo de 2001, caso Julián Isaías Rodríguez)”.

miércoles, 13 de julio de 2016

Anuncio del recurso de casación ante una Notaría Pública


Mediante sentencia N° 405 del 29 de junio de 2016, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que conforme al artículo 317 del Código de Procedimiento Civil es posible anunciar el recurso de casación ante un Notario Público de la Circunscripción Judicial del Juzgado que dictó el fallo, lo cual es tan importante como la propia formalización, al punto de que la falta de alguno de ellos genera similares consecuencias en cuanto a la resolución del recurso de casación. En efecto, tanto el artículo 314 como el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, tienen como finalidad la autenticación de la fecha del anuncio y la formalización del recurso de casación, es decir, que no haya lugar a dudas acerca de la oportunidad en que tales hechos ocurrieron, dado su transcendental interés procesal. Por realizar esta actuación el Notario que autentica y da fecha cierta al escrito de formalización que se le presente, no realiza ninguna actividad fuera de su competencia, por cuanto es de la naturaleza de sus funciones efectuar tales tareas. Al respecto, se señaló que:

La interpretación extensiva de la disposición prevista en el artículo 317 de la ley civil adjetiva realizada en el fallo precedentemente expuesto y vigente hasta la fecha, en criterio de esta Sala de Casación Civil, se ajusta a los principios y garantías constitucionales que propugna nuestro Texto Fundamental, toda vez que permite a la parte que se rebeló contra el fallo dictado en alzada, presentar su escrito de formalización ante cualquier órgano que lo autentique, sea por intermedio de un juez, notario, incluso registrador, ello en aras del resguardo del principio pro actione, y al mismo tiempo, actúa en beneficio del derecho constitucional a la defensa así como de la garantía a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la justicia.

En consecuencia, esta Sala de Casación Civil declara que es válido el escrito de formalización consignado ante un Registro o Notaría para su autenticación, dentro del lapso legal establecido para ello, correspondiendo a dicho organismo remitir a esta Sala, de manera inmediata, el escrito presentado.

Ahora bien, como se refirió previamente, en el caso que se examina la parte demandante y solicitante de la reapertura del lapso para formalizar, acudió ante la Notaría Segunda a los fines de autenticar su escrito de formalización, no siendo posible tal actuación por causas ajenas a su voluntad, como lo fueron las fallas tecnológicas en el sistema, lo que demuestra no sólo la diligencia de la parte actora a los fines de presentar su escrito, sino también, el presupuesto necesario para la procedencia de la reapertura solicitada cual es la existencia de una causa grave no imputable a la parte que la solicite.

Por consiguiente, esta Sala encuentra debidamente fundamentada la solicitud de reapertura del lapso para formalizar, en virtud de que quedó demostrado que la falta de consignación de la formalización en tiempo oportuno se debió a una causa extraña no imputable a la solicitante de la reapertura; a lo que se suma el delicado estado de salud en el que se encuentra la demandante, lo cual también fue demostrado por la actora a través de informe médico que cursa al folio 227 del expediente, en el que se le ordena reposo absoluto.

En razón de las anteriores consideraciones, se declara procedente la solicitud de reapertura del lapso para formalizar y, en consecuencia, habiéndose ya presentado ante esta Sala de Casación Civil, en fecha 1° de marzo del año en curso, el escrito de formalización, se hace innecesario conceder un nuevo plazo, por tanto, se ordena la continuación de la sustanciación del mentado recurso, correspondiéndole a la parte demandada -si a bien lo tuviere-, consignar el correspondiente escrito de impugnación dentro del lapso de veinte días consagrado en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, contados a partir de la notificación del presente fallo”.

martes, 12 de julio de 2016

Derecho a la defensa y procedimientos administrativos



Mediante sentencia N° 693 del 07 de julio de 2016, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que el derecho a la defensa y el debido proceso comprende, entre otros: (i) el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna si el administrado no cuenta con esta posibilidad; (ii) el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; (iii) el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; (iv) el derecho que tiene el administrado a presentar, controlar y contradecir pruebas en el procedimiento; (v) el derecho que tiene el particular a ser informado de los recursos y medios de defensa; y (vi) el derecho a recurrir la decisión que considere gravosa a sus intereses, todo esto conforme a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (sentencia N° 1678 del 25 de noviembre de 2009, caso: Manuel Rosales Guerrero). Al respecto, se señaló que:

De las actuaciones antes descritas se observa que efectivamente la Administración actuó ajustada a derecho al iniciar y sustanciar el procedimiento administrativo en contra de la empresa General Motors Venezolana, C.A., pues de las actas que conforman el expediente administrativo se desprende que (i) a la recurrente le fue garantizado el derecho a ser oído, pues tuvo la posibilidad de exponer los alegatos que consideró necesarios para su defensa; (ii) acceso al expediente; y (iii) en la resolución definitiva le fueron indicados los lapsos y recursos administrativos disponibles conforme a la Ley. (…)

De lo antes expuesto, se puede concluir que si bien la Administración no apreció (en los términos pretendidos por la recurrente) sus argumentos (los cuales fueron presentados de manera extemporánea) lo cierto es que la Dirección de Fiscalización del Servicio Eléctrico, no solo valoró el escrito de alegatos y defensas presentado el 26 de diciembre de 2013, sino que tomó la decisión de recibir los escritos que extemporáneamente fueron presentados por la empresa recurrente, concluyendo de igual forma que la empresa General Motors Venezolana, C.A., no había podido demostrar que tuviese un Contrato de Suministro que le permitiera conectarse a las instalaciones eléctricas del operador y prestador de servicio, incurriendo de este modo en la infracción prevista en el numeral 2 del artículo 103 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico.

Igualmente es importante advertir que la Dirección encargada de sustanciar el procedimiento administrativo valoró sus argumentos, pues la Resolución impugnada al momento de analizar la sanción y la aplicación de una de las causales que atenúan la sanción contemplada en el artículo 94 Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico señaló expresamente “en cuanto a esta circunstancia atenuante, conviene precisar, conforme quedó establecido en los autos, que el usuario investigado procedió a realizar los trámites pertinentes a la normalización de la situación irregular”, no obstante concluyó que igualmente se había configurado la circunstancia agravante descrita en el numeral 10 del artículo 93 ejusdem” (énfasis añadido por la Sala).

lunes, 11 de julio de 2016

Solo puede darse por citado quien tenga facultad expresa para ello


Mediante sentencia N° 502 del 30 de junio de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que de conformidad con el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil no puede darse por citado un abogado en representación de un demandante sin facultad expresa para ello o sin que se convalide por su representado ese acto írrito, lo que vicearía de nulidad todas las actuaciones subsiguientes que se efectúen a partir de la actuación por medio de la cual se den por citado. Al respecto, se señaló que:

Ahora bien, esta Sala Constitucional, en defensa y resguardo del orden público e incolumidad del texto constitucional, ha procedido, en reiteradas oportunidades, a la revisión de oficio de los fallos que se encuentren incursos en algunas de las causales de revisión establecidas en el artículo 336, cardinal 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o en el artículo 25, cardinales 10 y 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pese a la declaratoria de inadmisibilidad o desestimación de la pretensión que hubiese sido interpuesta y originado su intervención. (Vid., entre otras, sentencias números 664/08, 819/2009, 1263/2010, 694/2012, 136/2013, 1186/2014).

Así las cosas, considera esta Sala, que correspondía al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, advertir que de las actas del expediente que cursa en autos, acompañadas a la demanda de amparo se evidenciaba una circunstancia excepcional de quebrantamiento del orden público por vulneración de principios del ordenamiento jurídico, al darse por citada la apoderada judicial de la  ciudadana Ana María Rodríguez Morón, sin tener facultad expresa para ello.

Al efecto, cabe destacar, que la citación entendida como acto de naturaleza procesal guarda una relevancia especial dentro de la perspectiva constitucional, al tener por finalidad, lograr el aseguramiento de la relación jurídico procesal a implementarse entre partes, mediante el apersonamiento del demandado, quien, con su presencia en el proceso, está llamado a completar la conformación de la litis, siendo la ausencia de citación o el error grave en su realización capaz de generar la nulidad de las demás actuaciones siguientes en el proceso por no haberse emplazado a la persona quien tenga cualidad para hacerlo. Ciertamente, por ser la citación el acto llamado a establecer la vinculación de los sujetos de derecho, por conminar la comparencia in ius vocatio del demandado, se encuentra investida con el carácter de esencialidad para la instauración del pleito, por lo que la identificación del demandado o de su representante comprende una formalidad esencial para su composición. La ausencia de las formas esenciales –entendidas como los requerimientos primordiales que dan naturaleza a la actuación y la conllevan a la consecución de sus fines- dan lugar a su anulabilidad, siendo para el caso de la citación, de cumplimiento impretermitible, por estar dichas formas entronizadas dentro de un acto esencial del proceso, cuya inobservancia, es capaz de dar lugar a labor tuitiva del amparo por aplicación del artículo 49 de la Constitución. (…)

De  la norma precedentemente transcrita se desprende que la citación se encuentra comprendida dentro de los supuestos taxativos de nulidad previstos en el artículo 212 del mismo Código, por incumplimiento de lo establecido en los artículos 215 y 217 ibídem, lo que ineludiblemente ha debido ser advertido ex oficio por los jueces de instancia en el juicio primigenio.

En consecuencia, ante la advertencia de una violación de orden público detectada por esta Sala, al no ostentar la representación judicial de  la ciudadana Ana María Rodríguez Morón de la facultad expresa para darse por citada de conformidad con lo previsto en el artículo 217 antes referido, para esta Sala Constitucional resulta írrita la diligencia de fecha 20 de octubre de 2014, mediante la cual la abogada Lourdes Nathalia Gómez Álvarez se dio por citada en nombre de la ciudadana Ana María Rodríguez Morón, lo cual da lugar a que esta Sala revise de oficio la decisión dictada el 8 de mayo  de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que quedó definitivamente firme, que declaró sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato de compra venta, interpuesta por los ciudadanos Teidy María Valera Montes De Oca y Tomás José Casares Gutiérrez contra la ciudadana Ana María Rodríguez Morón; todo ello por razones de orden público y con fundamento en lo establecido en los artículos  212, 215 y  217 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se declarará en la parte dispositiva de la presente decisión,  la nulidad de todas las actuaciones presentadas en el mencionado juicio de cumplimiento de contrato de compraventa, a partir del auto de admisión de la demanda de fecha  5 de junio de 2014, reponiéndose  la causa al estado de  que el tribunal de primera instancia se pronuncie nuevamente sobre la admisión de la demanda, toda vez que en el auto de admisión de la demanda dictado el 5 de junio de 2014 se obvió mencionar como codemandado al ciudadano Marino Ramírez, cónyuge de la ciudadana Ana María Rodríguez Morón, por lo que deberá ordenarse en dicha actuación la citación  personal de los codemandados en forma personal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara”.

miércoles, 6 de julio de 2016

Prohibición de las Juntas de Condominio de privar el servicio de agua por deuda


Mediante sentencia N° 1658 del 16 de junio de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, censuró que una Junta de Condominio suspende el servicio de agua a uno de los apartamentos de ese condominio por el incumplimiento en la obligación de pago de una cuota de gastos de condominio, toda vez que esa Junta no tiene la capacidad de hacerse justicia por su propia mano. Al respecto, se señaló que:

La función jurisdiccional cumple dentro de las sociedades civilizadas un mecanismo de resolución de conflictos entre los particulares. Su principal finalidad es que exista un órgano imparcial y especializado dispuesto a arbitrar con autoridad un conflicto intersubjetivo de intereses, esto es, que ejerza aquella función y reconozca un derecho a favor de una las partes encontradas, luego de un proceso donde ambas han participado. Tal mecanismo tiene orígenes muy antiguos; el Estado ha asumido desde tiempos remotos (inicialmente lo hizo el Monarca) la resolución de este tipo de conflictos, y sus decisiones han tenido que ser acatadas por aquellos a quienes les son adversas por el poder de imperium del que se encuentran dotadas.
(…)

Por otra parte, tal actuación proveniente de la identificada Junta de Condominio, viola sin duda la prohibición de hacerse justicia por si mismo, situación que esta Sala considera ilegítima. Siendo inconveniente entonces para una eficiente administración de justicia que los mismos órganos encargados de impartirla, convengan en la posibilidad de que los ciudadanos usurpando a la autoridad procuren por sus propios medios coaccionar a los demás y aplicar sanciones, como sucedió en el caso de autos.
(…)

Resulta innecesario que la Sala explique, por ser conocido y de experiencia común, lo imprescindible que resulta para la agraviada el servicio de agua en el inmueble del que es propietaria, que según se evidencia de autos constituye el hogar de ella y su núcleo familiar y el agravio que le causa su suspensión por una persona desprovista de cualquier autoridad, y sin que haya mediado un proceso debido, a través del cual la agraviada demostrara lo legítimo o no de la falta de cumplimiento de pago de la cuota de condominio que se le exigía, para que se le aplicara una penalidad, además tan severa, como es la suspensión del suministro de agua.

La actuación lesiva que se objeta, no sólo es censurable porque se arroga de manera arbitraria y reprochable un derecho del que carece sino que fundamentalmente atenta contra los derechos y garantías previstos en la Constitución. En efecto, infringe el derecho de todo ciudadano a la vida (artículo 43); a la integridad física, psíquica y moral (artículo 46), a la salud (artículo 83) a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénicas, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias, cuya satisfacción progresiva es obligación compartida entre los ciudadanos y el Estado en todos sus ámbitos (artículo 82), quien además debe garantizar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios a un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos (artículo 127). (véase además Exposición de Motivos del Texto Constitucional).

Asimismo, ciertamente, como lo expresó el Juzgado que conoció en primera instancia, la actuación lesiva limita y restringe los atributos del derecho de propiedad (también contemplado en la Constitución, en su artículo 115) que ostenta la agraviada sobre el inmueble al que le fue suspendido el servicio de agua por la Administración de la Junta de Condominio del Edificio Saint Thomas que forma parte del Conjunto Residencial Las Islas, al haber limitado su capacidad de uso y disfrute”.

martes, 5 de julio de 2016

Suspensión de efectos del acto administrativo


Mediante sentencia N° 652 del 28 de junio de 2016, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que la garantía de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se considera agotada con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino que dicha garantía abarca también la protección anticipada de intereses y derechos, a través de cualquier tipo de medida cautelar, siempre que estos últimos se encuentren apegados a la legalidad. Al respecto, se señaló que:

De allí que nuestro ordenamiento jurídico coloca a disposición de los y las justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. (Vid., entre otras, sentencias de la Sala números 160 del 9 de febrero de 2011 y 1032 del 14 de agosto de 2012).
(…)

De la norma transcrita, se desprende que el juez o la jueza contencioso administrativo puede, a petición de parte, acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos, y garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas; pudiendo exigir garantías suficientes al o la solicitante de la medida, cuando se trate de causas de contenido patrimonial.

Particularmente, en cuanto a la medida cautelar de suspensión de efectos, la Sala ha sostenido que constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad de la cual está investido el mismo; y que a través de ella se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación por la ejecución de una decisión administrativa que eventualmente resultare anulada. Así, la medida debe tener como finalidad “resguardar la apariencia de buen derecho” y “garantizar las resultas del juicio”.

Ahora bien, la suspensión de efectos, al igual que las demás medidas preventivas nominadas, procede solo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican (referidos en el citado artículo 104), esto es: (i) que pueda presumirse que la pretensión procesal principal resultará favorable (fumus boni iuris), y (ii) que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia de mérito (periculum in mora); a lo que debe agregarse la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”. (Vid. sentencia de la Sala Político-Administrativa número 00898 del 25 de julio de 2013).

Respecto al primero de los enunciados requisitos, cabe puntualizar que el fumus boni iuris consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del o la demandante, sin prejuzgar de manera definitiva en cuanto al mérito del asunto, por lo que la decisión del Juez o la Jueza debe fundamentarse en el análisis de la argumentación y de los elementos aportados por los interesados o las interesadas en función de la existencia del derecho que reclama o invoca. (Vid. sentencia de esta Sala número 995 del 20 de octubre de 2010).

En cuanto a la comprobación del periculum in mora, se exige que el o la recurrente acompañe elementos dirigidos a acreditar la irreparabilidad o la difícil reparación de los daños que le causaría la ejecución del acto impugnado, de tal manera que en el ánimo del sentenciador o de la sentenciadora surja una presunción grave respecto de la producción de tales perjuicios para el caso de no suspenderse los efectos del acto administrativo cuestionado. (Vid. sentencia de la Sala Político-Administrativa número 00230 del 2 de marzo de 2016)”.

lunes, 4 de julio de 2016

Sobre la falta de juramentación de los testigos


Mediante sentencia N° 42 del 29 de marzo de 2005, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que la falta de juramentación de un testigo, antes de contestar, constituye una irregularidad sustancial en la evacuación  de la prueba, imputable al juez y que no puede ser subsanada o convalidada por las partes y que ocasiona la nulidad de ese acto aislado del procedimiento por la falta de cumplimiento de una formalidad esencial para su validez, y da lugar a la reposición para la renovación del mismo, lo cual constituye una causal de casación de oficio. Al respecto, se señaló que:

La Sala reitera este precedente jurisprudencial y deja sentado que el juramento del testigo es una forma procesal establecida para la validez de esa prueba en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, que debe constar por escrito de conformidad con lo previsto en el artículo 492 ordinal 2° eiusdem, en cuyo cumplimiento está interesado el orden público.

El juramento del testigo persigue garantizar la veracidad del testimonio, pues el declarante debe estar conciente de que declarar hechos falsos constituye un delito penal castigado con prisión y, por ende, su falta de cumplimiento impide que el acto alcance la finalidad por la que es consagrado en el ordenamiento jurídico.

Además, sostener el criterio contrario implicaría legitimar el cumplimiento arbitrario por parte del juez, en clara subversión del proceso y  en desobediencia al mandato legal, con la consecuencia de que la parte promovente resulta privada de la prueba, así como la contraparte que pretenda obtener los beneficios que la prueba es capaz de proporcionarle, por aplicación del principio de comunidad de la prueba, en clara lesión de su derecho de defensa.

Por lo que, con fundamento en las razones anteriormente expuestas, la Sala declara de oficio la omisión de esa forma procesal y ordena la renovación de los testimoniales rendidas por los ciudadanos Iris Mercedes González Mujica, Carlos Ramón Sánchez, Violeta Margarita Orta y Eduardo Rafael Romero Sivira, lo cual  determina la nulidad de los actos consecutivos practicados con posterioridad a estos actos declarados írritos”.

sábado, 2 de julio de 2016

Salario para el cálculo del Impuesto Sobre La Renta (ISLR)


Mediante sentencia N° 499 del 30 de junio de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró el criterio vinculante establecido en la decisión N° 301 del 27 de febrero de 2007 (caso: Adriana Vigilanza García y otro), según el cual los conceptos que conforman el enriquecimiento neto de los trabajadores (a los fines de calcular el Impuesto sobre La Renta) abarca solo las remuneraciones otorgadas en forma regular, con lo cual se excluye los beneficios remunerativos otorgados en forma accidental, es decir, que no tengan carácter salarial. Al respecto, se señaló que:

Ahora bien, luego de un análisis exhaustivo de las actas procesales, aprecia la Sala que los solicitantes igualmente formularon una serie de cuestionamientos respecto al supuesto normativo previsto en el artículo 31 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2014 que se circunscriben en: (i) objetar las retenciones sobre ingresos incidentales realizadas por la empresa para la cual prestan sus servicios (CVG, ALCASA, C.A.), relacionadas con el pago del impuesto sobre la renta de sus trabajadores, sobre lo cual afirman su ilegalidad e inconstitucionalidad por la presunta contradicción y colisión de la referida norma tributaria con lo establecido en el artículo 107 la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabadores y las Trabajadoras de 2012 y la vulneración del numeral 3 del artículo 89 constitucional; (ii) plantear una supuesta contradicción y colisión de leyes entre las referidas normas jurídicas de rango legal y (iii) la presunta contradicción y colisión entre el artículo 31 de la vigente Ley de Impuesto sobre la Renta y la “Sentencia [n.° 301] de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que interpreta constitucionalmente el sentido y alcance del artículo 31 de la Ley de Impuesto sobre la Renta [de 1999]” de fecha 27 de febrero de 2007.

De lo expuesto supra, se puede advertir que la acumulación de las pretensiones esgrimidas por los recurrentes, conlleva a la inadmisibilidad de la acción interpuesta por su inepta acumulación, por tanto, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia aclara que si bien la demanda de interpretación constitucional tiene una finalidad preventiva, como es la de declarar el sentido y alcance de ciertas normas del Texto Fundamental y evitar así dudas que puedan ir en desmedro de su cumplimiento, no puede ser considerada como una acción idónea para la resolución de cualquier duda.
(…)

Sobre este particular, cabe destacar que esta Sala en la referida sentencia en su labor de máxima intérprete de la Constitución analizó e interpretó con carácter vinculante el sentido y alcance del supuesto normativo previsto en el artículo 31 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1999, que regula los conceptos que comprenden el hecho imponible del impuesto sobre la renta, razón por la cual esta Sala ajustó el referido artículo 31, adecuando su contenido a la letra y espíritu de los entonces vigentes Parágrafos Segundo y Cuarto del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, previsto actualmente -en los mismos términos- en los artículos 104, segundo aparte, y 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabadores y las Trabajadoras de 2012.
(…)

En atención a lo expuesto, se considera necesario precisar que la interpretación constitucional dictada por esta Sala en la sentencia n.° 301 del 27 de febrero de 2007, se adecúa al supuesto normativo previsto en los artículos 104, segundo aparte, y 107 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras de 2012, toda vez que dicha norma fue concebida por el legislador en los mismos términos que había sido redactada en los Parágrafos Segundo y Cuarto del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, respecto al cálculo de las contribuciones, tasas o impuestos sobre la base del salario normal correspondiente al mes anterior aquél en que se causó, razón por la cual resulta igualmente inadmisible la pretensión de interpretación constitucional objeto de autos.

Como se aprecia de lo expuesto, la Sala ha resuelto de manera vinculante el alcance, contenido y aplicación de los elementos que conforman el hecho imponible del impuesto sobre la renta en Venezuela, y en tal sentido se mantiene el criterio de interpretación asentado en el referido fallo, investido -por demás- de la autoridad de la cosa juzgada, por lo que de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la solicitud de interpretación solicitada debe ser declarada inadmisible” (énfasis añadido por la Sala).