sábado, 21 de diciembre de 2013

Prescripción para indemnizaciones por daños causados a pasajeros




Mediante sentencia N° 1784 del 16 de diciembre de 2013, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, luego de realizar algunas consideraciones con respecto al significado al estado de justicia al que se refiere el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reiteró que conforme a la ley de aeronáutica de aviación civil publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.226 del 12 de julio de 2005, la acción para exigir el pago de las indemnizaciones por daños causados a los pasajeros, equipajes o carga transportados prescribirá a los 3 años, contados a partir del último día que tiene la empresa para responder la reclamación ( artículo 107 de esa ley). Al respecto, precisó que:

No obstante lo anterior, esta Sala como máxima garante de la Constitución, de oficio entra a revisar el fallo dictado por el Juzgado Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, el 22 de abril de 2009, mediante el cual declaró con lugar la apelación y estimó que había operado la prescripción de la demanda (Vid. decisiones Nros. 3438/2005, 323/2013 y 428/2013 entre otras) . Así las cosas se aprecia que el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, determina que es un Estado de Justicia, estableciéndolo como un principio, así como lo hace también su preámbulo y los artículos 1, 26, 253, 257, 260, 285.2, 299 y 326 eiusdem. Además, en un Estado social de derecho, la tradición jurídica es básica, para determinar el valor justicia, para ser una sociedad justa que señala el artículo 3 constitucional, el cual se funda en valores ligados a la psiquis colectiva, que determina socialmente que es lo justo, que es lo ético, cual es la idea de bienestar social, por lo que ese Estado social de derecho y de justicia, en materia de interés social y de orden público, donde el valor justicia y el de protección de la calidad de vida impera, éste se debe armonizar con las normas positivas para así de ellas, desprender lo que es justo.
(…)

Ante esto, la Sala observa que el accidente aéreo aconteció el 18 de noviembre de 2004, cuando estaba en vigencia la actualmente derogada Ley de Aviación Civil, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.293 del 28 de septiembre de 2001; no obstante, esta ley fue derogada con la entrada en vigencia de la Ley de Aeronáutica de Aviación Civil, que fuera publicada en la Gaceta Oficial N° 38.215 del 23 de junio de 2005 y que fue posteriormente modificada en la Gaceta Oficial N° 38.226 del 12 de julio de 2005. Al respecto, en ambos textos y bajo la misma numeración signada como Artículo 107, se amplió el lapso de prescripción para interponer la acción por indemnizaciones derivadas por cualquier causa, al indicar en su segundo párrafo que:
(…)

De lo anterior se evidencia, que entre la fecha en que ocurrió el accidente aéreo y el momento en que se produjo la modificación de la ley que amplió el lapso de prescripción, aún no había transcurrido el tiempo de dos años establecido en la Ley de Aviación Civil, y siendo que se le amplió el lapso para ejercer el derecho subjetivo y de accionar ante los órganos judiciales, esta Sala Concluye que al haberse interpuesto la demanda el 3 de octubre de 2007, es decir, dos años, diez meses y 15 días después de ocurridos los  hechos, el ciudadano Jesús Ernesto Lizano Sánchez, actuó dentro del lapso legal establecido para ejercer la acción -tres años-, motivo por el cual se anula la sentencia dictada el 22 de abril de 2009, por el Juzgado Superior Marítimo con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, que declaró la prescripción de la causa, por ser violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el acceso a la justicia, y se ordena a que dicho tribunal en forma accidental dicte un nuevo fallo pronunciándose sobre el fondo de lo debatido. Así se declara”.

jueves, 12 de diciembre de 2013

Sobre la seguridad alimentaria




Mediante sentencia N° 1392 del 04 de diciembre de 2013, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló, con fundamento en las decisiones Nº 763 del 28 de julio de 2010 (caso: Alimentos Polar Comercial, C.A.) y Nº 1502  del 16 de noviembre de 2011 (caso: Moliendas Papelón, S.A.), que cuando la Administración actúe en resguardo de la seguridad alimentaria de la colectividad cual conlleva un contenido social elevadísimo, por lo que los derechos individuales seden a favor de los derechos colectivos. Al respecto, señaló que:

Así, es claro el criterio que ha mantenido esta Sala Político-Administrativa respecto a la validez del control posterior de las sanciones impuestas en aras de garantizar la seguridad alimentaria y el derecho a la vida de la población venezolana, y agrega esta Alzada, más aún cuando las circunstancias así lo requieran dada la naturaleza perecedera y en oportunidades efímera de los bienes de que se trate, que en este caso, asociado a su condición de artículos de primera necesidad sometidos a control de precios, conlleva un contenido social elevadísimo que se traduce en derechos colectivos, frente a los cuales pierden efectividad los individuales.

Tratándose entonces de un fin constitucional del Estado la procura de la seguridad alimentaria de la colectividad, como prescribe el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia debe coadyuvar con su labor jurisdiccional al logro de tal objetivo”.


lunes, 9 de diciembre de 2013

Ampliación del fallo y costas procesales





Mediante sentencia N° 01373 del 04 de diciembre de 2013, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que dado que la ampliación del fallo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, tiene una función extensiva y de desarrollo de puntos incompletos, sin que ello implique decidir un punto no controvertido en el juicio, ni tampoco revocar o modificar sustancialmente el dispositivo del fallo. (Vid., sentencias de esta Sala Nº 148 del 11 de febrero de 2010 y Nº 638 del 6 de julio de 2010). En virtud de ello, la condena en costas procesales puede ser subsanada por vía de la ampliación del fallo sin que eso implique la modificación de éste. En particular, la Sala afirmó que:

Precisado lo anterior, en el caso bajo estudio observa la Sala que la representación judicial del Consorcio Integral Andino 92, C.A., solicita se amplíe la sentencia N° 00968 de fecha 6 de agosto de 2013, publicada el 8 de igual mes y año, con la finalidad de incorporar la condenatoria de la parte demandante al pago de las costas procesales causadas por haber sido totalmente vencida en la demanda de nulidad de la venta del “Hotel El Tamá”, ubicado en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, interpuesta conjuntamente con medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar.
Al respecto, se debe destacar que dentro de los efectos del proceso regulados en el Título VI del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, se encuentra la condenatoria al pago de las costas a la parte vencida en un proceso o incidencia, tal como lo establece el contenido del artículo 274 eiusdem. En tal sentido, la condenatoria en costas constituye una declaratoria accesoria del pronunciamiento principal o de mérito, conforme a la cual el Juez, una vez constatado el vencimiento total de una de las partes debe inexorablemente condenarla a su pago sin que exista la posibilidad de eximir de tal obligación a la parte perdidosa. (Vid., sentencia de esta Sala N° 00085 del 27 de enero de 2010).

En consecuencia, esta Sala considera que la omisión de tal declaratoria puede ser subsanada por la vía de la ampliación sin que ello implique la modificación del dispositivo del fallo. Así se declara.