lunes, 31 de julio de 2017

Derecho a la defensa y procedimiento del pliego de peticiones


Mediante sentencia N° 856 del 20 de julio de 2017, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que no permitir al patrono defender u oponerse en el procedimiento administrativo del pliego de peticiones en la primera reunión de la Junta de Conciliación es una violación al derecho a la defensa y al artículo 173 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. En particular, se afirmó lo siguiente:

Conforme a ello, la aludida Inspectoría del Trabajo procedió a admitir el referido pliego con base en el procedimiento establecido en los artículos 167 y 170 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, referido al procedimiento conflictivo; reconoció durante el procedimiento la inamovilidad consagrada en beneficio de los promoventes de acuerdo a lo previsto en el artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis y fijó para el 21 de mayo de 2009, la celebración de la primera reunión de la Junta de Conciliación, fecha en la cual los apoderados judiciales de las empresas demandantes consignaron escrito de excepciones y defensas, con fundamento en el artículo 173 del referido Reglamento. (Ver folios del 85 al 116).

Seguidamente, la Inspectoría del Trabajo el 2 de junio de 2009, emitió pronunciamiento sobre los alegatos formulados conforme “con el Artículo 519 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el Artículo 173 del Reglamento de la precipitada Ley”, declarando “IMPROCEDENTE” la incompetencia de la Inspectoría alegada; “PROCEDENTE la excepción formulada” referida a la imposibilidad legal de suspender las actividades por huelga e “IMPROCEDENTE las excepciones formuladas” sobre el “Capítulo I denominado CLÁUSULAS DE LA CCT QUE CONFORMAN EL PLIEGO DE PETICIONES CON CARÁCTER CONCILIATORIO PRESENTADO POR SINTRAPRODOVALCA”, por cuanto “admitir la oposición de excepciones en un procedimiento de pliego de peticiones, debe considerarse como un acto desacertado (…) [y] las peticiones sobre los puntos que originan el presente Pliego deben ser dirimidos entre las partes por medio de la conciliación”, por lo que “apartándose de la reiterada práctica administrativa (…) no reconoce la validez del procedimiento de excepciones y defensas previstos para la tramitación de convenciones colectivas, aplicado en el marco de un pliego de peticiones”. (Ver folios 124 al 131). (Agregado de la Sala).

Analizado lo anterior, observa la Sala que la presente controversia se circunscribe a determinar si en efecto resultaba procedente que las sociedades mercantiles accionantes presentaran escrito de defensas y alegatos en relación al pliego de peticiones interpuesto ante la Inspectoría del Trabajo.
(…)

Del artículo transcrito se desprende que existen tres (3) supuestos por los cuales un Sindicato puede justificar la interposición de un pliego de peticiones de carácter conflictivo, estos son: (i) que el patrono tome o deje de tomar ciertas medidas relativas a las condiciones de trabajo, (ii) que se celebre una convención colectiva o (iii) se dé cumplimiento a la que se tiene pactada.

En el caso de autos, se constata que el pliego de peticiones de carácter conflictivo se justificó en el tercer supuesto del artículo 475 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón del cumplimiento de las cláusulas Nos. 18, 21 y 51 de la “Convención Colectiva de Trabajo vigente entre SERVICIO PANAMERICANO DE PROTECCIÓN, C.A., para el período 2007-2010, y sus filiares”, entre las que se encuentran Blindados Panamericanos, S.A., y Documentos Mercantiles, S.A., (DOMESA). (Ver folios del 3 al 5).
 (…)

En armonía con lo expuesto, estima esta Sala que la Inspectoría del Trabajo César Pipo Arteaga de las Parroquias Catedral, San Blas, Rafael Urdaneta y los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo erró al considerar que es “desacertado e improcedente desde el punto de vista jurídico” admitir la oposición de excepciones en un procedimiento de peticiones, por lo que se apartó de la “reiterada práctica administrativa”, siendo que ello forma parte de una disposición reglamentaria de obligatorio cumplimiento, esto es el artículo 173 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual, como se estableció precedentemente adecua el procedimiento de pliego de peticiones a los principios y derechos protegidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza el debido proceso en las actuaciones administrativas, por lo que toda persona tiene derecho a presentar sus defensas y a ser oída, en este caso, en la primera reunión de la Junta de Conciliación, resultando errado lo alegado por la representación judicial de la República en su escrito de alegatos.

Asimismo, llama la atención de este Máximo Tribunal la evidente contradicción en que incurrió la aludida Inspectoría en el acto administrativo impugnado, pues por una parte declara procedente la excepción propuesta con respecto a la imposibilidad de suspender las actividades por huelga y por otra considera que no es dable admitir la oposición de excepciones en un procedimiento de pliego de peticiones.

Con base en las anteriores consideraciones y al constatarse que el apoderado judicial de las sociedades mercantiles Blindados Panamericanos, S.A., y Documentos Mercantiles, S.A. (DOMESA), presentó escrito de defensas y excepciones en la oportunidad correspondiente, esto es, en la primera reunión de la Junta de Conciliación convocada por la Inspectoría del Trabajo César Pipo Arteaga de las Parroquias Catedral, San Blas, Rafael Urdaneta y los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, las cuales no fueron admitidas por considerar que tal incidencia no estaba prevista en el procedimiento de pliego de peticiones, vulneró su derecho al debido proceso y a la defensa, por lo cual resulta forzoso declarar la nulidad parcial de dicha decisión, únicamente en lo referido a la declaratoria de improcedente de las excepciones formuladas por las demandantes, conforme a lo establecido en los artículos 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide” (énfasis añadido por la Sala).

miércoles, 26 de julio de 2017

Sobre la semejanza entre marcas


Mediante sentencia N° 844 del 20 de julio 2017, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que para apreciar la semejanza entre marcas debe atenderse a los siguientes parámetros: (i) la confundibilidad entre marcas debe ser evidente y no el resultado de un análisis por separado de cada uno de los elementos que integran la respectiva marca: la confusión debe resultar pues, de la comparación que se haga a simple vista o de ser oída. En este examen debe también apreciarse el impacto que pueda producir el o los elementos que por resaltar suficientemente dentro de su propio conjunto, constituirían la imagen figurativa y/o fonética característica individualizadota a recordar por el consumidor; (ii) las marcas gráficas y complejas deben juzgarse en su conjunto y no por elementos tomados aisladamente; (iii) la acentuación prosódica u ortográfica, sin que constituya por sí sola un elemento de juicio, debe tomarse en cuenta al establecer las diferencias. De allí que puedan coexistir marcas nominativas con algunas sílabas idénticas, si el resto de las sílabas que integran la palabra y su acentuación difieren a tal punto que evitan toda posible confusión; y (iv) debe considerarse también, la naturaleza de los bienes que pretende identificar la marca; si pertenecen a la misma clase, su estructura y su ámbito comercial. Al respecto, se afirmó lo siguiente:

De lo anterior se desprende que para juzgar la confundibilidad entre marcas, debe analizarse la marca en su conjunto y no cada uno de sus elementos por separado, aun cuando algunos de éstos puedan consistir en signos o palabras similares a otras ya registradas que, por su naturaleza, dentro del conjunto, no quedarían protegidas aisladamente, por sí solas, como un derecho exclusivo de uso, pues el registro es sobre el conjunto que constituye la marca, y no sobre cada uno de sus elementos por separado. Asimismo, la confusión debe resultar de una simple comparación de ambos signos y tomando en cuenta la apreciación de la fuerza expresiva o de impacto en el consumidor o la consumidora. (Vid. Sentencia de esta Sala número 1216 del 17 de noviembre de 2016).

En el caso de autos, la controversia planteada radica en determinar si tal como lo apreció el Registrador de la Propiedad Industrial en la Resolución impugnada, las marcas “Bayovac” -cuya negativa de registro constituye el objeto de la demanda- y “Rayovac”, presentan similitud fonética y, por tanto, generarían confusión en los consumidores y las consumidoras.

Al respecto, se observa que el signo “Bayovac” fue solicitado por la sociedad mercantil Bayer Aktiengesellshaft para distinguir “preparaciones farmacéuticas y productos veterinarios” (folio 67 del expediente administrativo), mientras que el signo “Rayovac” se encuentra registrado para distinguir “pilas eléctricas”.

En este orden de ideas, debe indicarse conforme a la jurisprudencia transcrita que para que entre dos marcas comerciales exista “parecido fonético” suficiente como para impedir el registro de una de ellas, es necesario que tal similitud resulte de la comparación que del conjunto se haga de las marcas, y no del minucioso análisis de cada uno de sus elementos.

Expuesto lo anterior, y al momento de realizarse el estudio comparativo de las marcas bajo examen, advierte esta Sala que si bien ambas marcas poseen la misma desinencia “VAC”, tal parecido es insuficiente a los fines de concluir en su similitud y por tanto, en su incompatibilidad en el mercado, toda vez que, tal como alega la parte demandante, el prefijo “BAY” del signo “BAYOVAC” hace alusión a su pertenencia a la marca “BAYER” , mientras que en el caso de la marca “RAYOVAC”, dicha palabra corresponde a una alusión, en lengua inglesa, a la tecnología de tubos de vacío “vacuum tubes” y de rayos de electrones “electron rays” (Vid.http://www.self.gutenberg.org/articles/Ray-o-vac).

Aunado a lo anterior, se observa en cuanto a la naturaleza de los bienes que pretende identificar la marca “BAYOVAC” que el signo solicitado sería utilizado, tal como se desprende del expediente administrativo, para distinguir “preparaciones farmacéuticas y productos veterinarios”; caso diferente a la marca registrada “RAYOVAC”, la cual como quedó establecido en líneas anteriores y como reconoce el acto impugnado, distingue “pilas eléctricas”.

La diferencia apuntada representa un elemento de vital importancia para desechar la imposibilidad de coexistencia de ambas marcas en el mercado, y por ello dado que no pertenecen a la misma rama comercial e industrial, no podría generarse una confusión real en el consumidor o la consumidora.

Conforme a lo expuesto, observa la Sala luego de efectuar la comparación entre la marca registrada y la marca solicitada -contrariamente a lo decidido por la Administración-, que existe disparidad entre ellas, no siendo por lo tanto susceptibles de confusión, en cuya virtud la solicitud de la empresa demandante no es subsumible en la prohibición establecida en el artículo 33.11 de la Ley de Propiedad Industrial (Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 25.227 del 10 de diciembre de 1956), el cual es del siguiente tenor:
 (…)

Así, resulta evidente para esta Sala que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que como ha quedado establecido, entre las marcas “Bayovac” y “Rayovac” no existe identidad de uso ni de pertenencia a la misma rama comercial e industrial que pudiese generar una confusión real en el consumidor o la consumidora, razón por la cual la demanda de nulidad debe declararse con lugar y, en consecuencia, se anula la Resolución número 519 dictada por el Registrador de la Propiedad Industrial en fecha 7 de abril de 1998, publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial número 421 del 8 de mayo de 1998. Así se decide.
La nulidad del acto administrativo impugnado declarada en esta decisión no comporta en modo alguno para el Registrador o la Registradora de la Propiedad Industrial, la obligación de registrar la marca “BAYOVAC”; sino el deber de verificar el cumplimiento de cada uno de los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico sobre la materia. (Ver Sentencia de la Sala Núm. 384 de fecha 6 de abril de 2016). Así se determina.

En virtud de lo expuesto, esta Sala ordena al Registro de la Propiedad Industrial emitir nuevo acto administrativo, a los efectos de decidir la solicitud de registro número 90-7754, presentada por la empresa demandante el 14 de mayo de 1990, para lo cual deberá tomar en cuenta las consideraciones realizadas en este fallo”.

martes, 25 de julio de 2017

Sobre el trabajador de dirección


Mediante sentencia N° 618 del 12 de julio de 2017, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección. Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe entenderse que tal acto de representación es resultado de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero mandatario; pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aún tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección.

Toda vez que el empleado de dirección ejerce poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma, estos poderes deben ser ejercitados con autonomía y responsabilidad, sólo estando limitados por las instrucciones y criterios emanados directamente del dueño de la empresa o de su supremo órgano de gobierno. En particular, se afirmó lo siguiente:

Ahora bien, de la revisión del escrito libelar se evidencia que la demandante alegó que sus funciones eran coordinar y gestionar con la Comisión de Contrataciones Públicas las adjudicaciones de bienes, prestaciones de servicios y ejecución de obras, con la finalidad de proveer a las unidades del Banco los materiales, equipos y servicios, tramitar los pagos de bienes, servicios y ejecución de obras, garantizar el pago de tributos ante los organismos competentes por concepto de retenciones efectuadas por el Banco, tramitar viáticos y bolsa de viaje, asegurar el adecuado funcionamiento de la infraestructura y de los servicios generales de las áreas del Banco, resguardar el acervo documental transferido por las diversas áreas del Banco, velar que se realice el registro y control de los bienes de uso del Banco, velar por la prestación de servicios internos del área de almacén y velar por la entrega oportuna de la correspondencia interna y externa del Banco.

Por su parte, la demandada alegó en la contestación de la demanda que las funciones del actor consistían en administrar los recursos y bienes de la institución financiera, gestionar compras y movilización de fondos para lo cual se requería la firma obligatoria bajo la responsabilidad expresa del accionante, así como gestionar los procesos inherentes a la contratación para la adquisición de bienes, prestación de servicios y ejecución de obras, coordinar y gestionar con la Comisión de Contrataciones Públicas de la institución, todo lo relacionado con la adquisición de bienes, prestación de servicios y ejecución de obras, de conformidad con la Ley de Contrataciones Públicas y su Reglamento, con la finalidad de proveer a las unidades del banco los materiales, equipos y servicios necesarios para su óptimo funcionamiento, programar y controlar el cumplimiento de las obligaciones legales aplicables al área (impuestos, tasas y contribuciones) a fin de evitar sanciones, así como controlar el cumplimiento del cronograma de mantenimiento preventivo y correctivo de las instalaciones del banco.
 (…)

En el caso concreto, fue un hecho admitido que el actor tomaba decisiones conjuntamente con la Comisión de Contrataciones Públicas; y, quedó demostrado que tenía firma autorizada para movilización de cuentas, participaba en las órdenes para pago de servicios, representaba al patrono ante otros trabajadores al ser cabeza de una gerencia y representaba a la institución ante terceros al asistir a la Asamblea General Ordinaria de Copropietarios del Edificio Centro Gerencial Mohedano y  formar parte de la Junta de Condominio del mencionado inmueble como Miembro Principal, todo lo cual, considera la Sala son actividades que se corresponden con las funciones de un trabajador de dirección, definidas en el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras e interpretadas por la jurisprudencia reiterada de esta Sala de Casación Social, como lo estableció la recurrida, razón por la cual, no incurrió en falsa aplicación del artículo denunciado.
(…)

De lo anterior se desprende que la recurrida se fundamentó en las funciones verdaderamente desarrolladas por el trabajador, con base en las pruebas, como lo establece el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual era indispensable para examinar la calificación del trabajador, y no se conformó solamente con la denominación del cargo, como lo señala el formalizante, razón por la cual, considera la Sala que la alzada no incurrió en falsa aplicación del artículo denunciado.

En relación con la subsunción de las funciones realizadas por el actor en la norma que define a los trabajadores de dirección (artículo 27 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras), eso ya fue analizado en la denuncia anterior”.

Beneficios fiscales y actividad de cría de aves


Mediante sentencia N° 350 del 22 de junio 2017, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que la actividad de cría de aves es una actividad compleja que abarca varios procesos que van desde la cría de los animales hasta su beneficio, conservación y almacenamiento, siendo en consecuencia una explotación primaria que posee una tratamiento impositivo especial tendente a su protección a través del otorgamiento de beneficios fiscales, con el objeto de evitar el encarecimiento de los alimentos por el añadido de impuestos municipales, pues dichos bienes agropecuarios podrían verse afectados por una exacción reguladora si los Municipios concurren con el Poder Público Nacional en su régimen fiscal. (sentencia N° 212 de fecha 10 de marzo de 2010, caso: Alimentos Super S, C.A.). En particular, se afirmó lo siguiente:

Con base en tales probanzas, constata esta Superioridad que ciertamente la actividad de la sociedad mercantil Proagro Compañía Anónima se efectúa a través de varias fases, dotando de veracidad a los argumentos esgrimidos por la recurrente al verificarse un proceso avícola de integración vertical llevado a cabo inicialmente en granjas que son propiedad de la accionante con aves de su propiedad, iniciándose en las denominadas Granjas de Progenitores o de Abuelos, cuyo resultado va a las incubadoras pasando luego a las Granjas de Reproducción, donde se producen huevos que van a las incubadoras nuevamente para obtener los pollitos de engorde, no observándose en esa etapa la intervención de otras personas naturales o jurídicas como fue establecido de forma errónea en el acto recurrido, pues esa actividad de crianza es desarrollada por la empresa accionante según las referidas pruebas, resultando por ende falsos los argumentos de la representación fiscal al considerar que la recurrente sólo se dedica a la comercialización de pollos.

Ahora bien, los pollitos de engorde, en palabras de la compañía actora, “son trasladados mediante guías de Despacho a las ‘Granjas de Pollos de Engorde’, propiedad de granjeros en donde PROAGRO y los GRANJEROS a través de un contrato de asociación de crianza conjunta, realiza la actividad de crianza en forma conjunta. Nótese que este se corresponde con una etapa del proceso de cría, pues toda la actividad es ejecutada por PROAGRO y sólo en una parte del proceso, que es el punto que aquí se explica, la actividad se realiza en forma conjunta con granjeros (…)”. (Destacados original).

En este sentido, esta Sala observa que ciertamente corren insertos en el expediente judicial diversos contratos de asociación celebrados entre la sociedad de comercio Proagro Compañía Anónima y terceras personas con el objeto de la crianza conjunta de aves, que no fueron impugnados por la representación judicial del ente exactor, teniendo en consecuencia pleno valor probatorio, entre los cuales se encuentra el contrato suscrito entre la recurrente (la asociante) y la Granja La Esperanza (la asociada) debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guacara del Estado Carabobo fecha 27 de marzo de 2001 bajo el Nro. 15, Tomo 41 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, inserto a los folios 152 al 158 de las actas procesales, de contenido igual a los contratos suscritos con la Granja Avícola Las Tunas, la Granja Avícola La Araguata, la Granja El Trapiche, Granja Agropecuaria La Rubiera, entre otras (folios 159 al 204), evidenciándose de esa documental lo que sigue:
(…)

A su vez, aprecia esta Superioridad que corren insertos a los folios 205 al 232 de la pieza Nro. 3 del expediente judicial, varios informes de visita a granja, fichas de aplicación de vacunas, registros de pollos de ingreso, que no fueron impugnados por los apoderados judiciales del Municipio Valencia del Estado Carabobo, de los cuales se evidencia que efectivamente la empresa accionante celebra contratos de asociación conjunta para la crianza de los pollos de engorde, participando activamente en esa actividad, lo cual es plenamente demostrado a través de los contratos de asociación en referencia, y de las testimoniales evacuadas, citadas con anterioridad.

Para esta Sala es únicamente en esa fase (crianza de pollos de engorde) donde la sociedad mercantil actora realiza la cría de aves con terceras personas de forma conjunta, debiendo destacarse que los animales objeto de esa etapa son producto de dos (2) cruces anteriores realizados por la recurrente con aves y en instalaciones de su propiedad, circunstancia esta que no fue apreciada por la Administración Tributaria Municipal, aún cuando existían los elementos probatorios suficientes en sede administrativa (contenidos en el expediente administrativo) promovidos en sede jurisdiccional para arribar a esa conclusión, por lo que resultan erróneos los argumentos planteados por la representación fiscal a lo largo del presente proceso, toda vez que, contrario a lo afirmado por el ente local, la accionante sí realiza de forma directa la crianza de aves, que incluye su beneficio, almacenamiento y conservación. Así se declara.
 (…)

En este orden de ideas, se aprecia de los autos, concretamente del documento constitutivo estatutario de la empresa recurrente, del escrito recursivo, así como del acto administrativo recurrido, que la actividad desarrollada por la recurrente es actividad primaria de cría de aves, que abarca inclusive su beneficio, almacenamiento y conservación, y con base en ello y en las disposiciones normativas transcritas anteriormente, es que esta Máxima Instancia ha señalado respecto a las actividades de las compañías anónimas dedicadas exclusivamente a la explotación agrícola o pecuaria, que éstas no tienen carácter mercantil, puesto que la actividad que ejercen no constituye actos de comercio [vid., sentencias Nros. 00903, 01541 y 00538 del 5 de abril de 2006, 28 de octubre de 2009 y 9 de junio de 2010, casos: Vigía Tropical Fruit, C.A., Moliendas Papelón, S.A. (MOLIPASA) y Agrícola Papelón, C.A. (AGRIPACA), respectivamente], dentro de lo cual se incluye la venta que el propietario, el labrador o el criador hagan de los productos del fundo que explotan, siendo ello una razón adicional para concluir que tales actividades no están sujetas al pago del impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar. Así se declara.

 Circunstancia que a su vez ha sido objeto de estudio por parte de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en la sentencia Nro. 3241 de fecha 12 de diciembre de 2002, caso: Compañía Venezolana de Inspección S.A. (COVEIN), ratificada en el fallo Nro. 781 del 6 de abril de 2006, caso: Humberto Bauder y Otros, en el que aún cuando se analizó la gravabilidad de los servicios profesionales de las profesiones liberales, expresamente se hizo una interpretación que perfectamente es aplicable al presente caso al establecer qué connotación debe dársele a los servicios en el impuesto local, indicando para ello que “(…) cuando el artículo 179, numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la posibilidad para los Municipios de gravar la actividad económica generada con motivo de la prestación de servicios, les confiere a éstos potestad tributaria originaria para pechar solo a aquellas derivadas del ejercicio o desempeño de actividades económicas de naturaleza mercantil (…)”, por lo que los Municipios pueden “(…) gravar únicamente aquellos servicios cuya prestación implique el desarrollo de una actividad económica de naturaleza mercantil por parte de la persona natural o jurídica que brinde tales asistencias, quedando excluidas del hecho generador del impuesto municipal contemplado en el numeral 2 del artículo 179 del Texto Constitucional, todas aquellas actividades económicas de naturaleza civil (…) por constituir un supuesto de no sujeción al referido tributo (…)”

 De esta forma, resulta evidente para esta Alzada, que mal puede el Municipio Valencia del Estado Carabobo pretender gravar en su jurisdicción con el mencionado tributo,  la parte específica de la actividad de la recurrente atinente a la cría de pollos sea ésta efectuada de forma directa por la contribuyente en granjas de su propiedad, como en el caso de autos, o a través de otras personas naturales o jurídicas, siempre que se evidencie la debida autorización del propietario para ello, por no tener carácter mercantil, careciendo de asidero jurídico alguno los alegatos esgrimidos por la representación judicial del Fisco Municipal, al considerar que la recurrente únicamente se dedicaba al beneficio y comercialización de aves. Así se decide.

 Sobre la base de los razonamientos precedentes, esta Máxima Instancia concluye que la Administración Tributaria Municipal incurrió en el vicio de falso supuesto por errónea apreciación de los hechos, pues del análisis de las actas que conforman el expediente y los alegatos esgrimidos por ambas partes, se observa que la sociedad mercantil Proagro Compañía Anónima desarrolla, entre otras, la actividad de explotación primaria de la cría de pollos de forma directa en los términos expuestos con anterioridad, considerada como un servicio; que abarca el beneficio, almacenamiento y la conservación de las aves, siendo por ende contraria al mandato constitucional y legal la pretensión del ente local, consistente en gravar la actividad económica de la mencionada compañía relativa a la cría de pollos con el impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar; tributo al cual no se encuentra sujeta la mencionada actividad. Así se declara.

Por lo tanto, resulta improcedente el reparo formulado a la contribuyente en el acto administrativo recurrido referente a los ingresos brutos obtenidos por el actividad de cría de aves, por ser -como se dijo antes- contrario a derecho gravar con el impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, la actividad de la recurrente consistente en la cría de pollos a nivel primario; por ende, no procede el pago de las sanciones de multa impuestas a la empresa accionante y los intereses moratorios liquidados por el mismo concepto. Así se dispone” (énfasis añadido por la Sala).

miércoles, 19 de julio de 2017

Despojo y medida de secuestro


Mediante sentencia N° 516 del 28 de junio de 2017, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que no deberá ser tratado como un intento de desalojo las acciones que se intenten a través de una querella interdictal con el objeto de que se declare la existencia de un despojo. Además, reafirmó que no es posible vender un inmueble que ha sido objeto de una medida de secuestro. En particular, se afirmó lo siguiente:

En otro orden de ideas, es necesario señalar que, de la revisión detallada del expediente se pudo constatar igualmente, que son ciertas las circunstancias a las que se hizo mención durante la audiencia oral, y que al ser analizadas en conjunto denotan la existencia de un concierto de voluntades fraguadas, de manera intencional, en contra de la ciudadana Santa Isabel Morocoima Reyes. Tales circunstancias radican en el hecho de que la hoy accionante es cónyuge del ciudadano Ángel Enrique Aro Acevedo, y que luego de haberse generado entre ellos serias desavenencias, éste último instó a que su padre, el ciudadano Servando Antonio Aro, interpusiera la querella interdictal que dio origen a todo el proceso, a través de la cual, señaló como autora de un supuesto despojo a la mencionada ciudadana Santa Isabel Morocoima Reyes, hoy accionante.
Es el caso que, interpuesta la referida querella interdictal el querellante obtuvo la medida de secuestro a su favor, y no demostró luego interés alguno en la continuación del juicio, al punto que se dieron los supuestos necesarios para que la causa fuera declarada perecida, esto es, hubo inactividad procesal por el transcurso de más de un año.

Debe resaltarse además, que esa medida no pudo ser atacada correctamente toda vez que, como ya se ha hecho referencia, el libelo no cursaba en autos, a pesar de haber sido ordenada la reconstrucción del expediente; sin embargo, sobre esta grave irregularidad se formó otra que de igual forma violentó derechos de orden constitucional, puesto que el bien inmueble objeto de secuestro fue vendido a terceras personas, (tal como consta en documento de fecha 4 de octubre de 2013- cursante a los folios 727 al 730, ambos inclusive, del anexo 2 del expediente) en contravención de lo dispuesto en el artículo 541 del Código de Procedimiento Civil, en el que se establecen como obligaciones principales del depositario, cuidar los bienes como un buen padre de familia, tener los bienes a disposición del tribunal, no servirse de la cosa sin el consentimiento de su dueño; es tal la importancia de esas obligaciones, que en el artículo 40 de la Ley sobre Depósito Judicial se establece como sanción por su incumplimiento, lo siguiente:
(…)

Frente a tales circunstancias, no podía el juez que dictó la sentencia accionada argumentar como lo hizo, que a pesar de haber sido declarada la perención de la causa, y perder en consecuencia vigencia la medida de secuestro que había sido acordada, por ser accesoria del juicio principal, le estaba impedido acordar la restitución del inmueble objeto de la medida porque el mismo había sido vendido a un tercero.

Tal conducta por parte del Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, riñe a todas luces con el ordenamiento jurídico y con la más elemental lógica jurídica, puesto que mal puede exigírsele a la parte afectada por la medida que intente la nulidad de la venta efectuada, cuando por el contrario, es obvio que la venta realizada se efectuó contra lo dispuesto en el ordenamiento jurídico.

Igual de equívoca fue la argumentación empleada por dicho juzgador al decidir aplicar a una causa que se originó en el año 2002, un cuerpo legal que entró en vigencia en mayo de 2011, como lo es el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; incluso, aún en el supuesto negado de que hubiese coincidencia temporal entre la causa y la norma, no se trata del mismo supuesto de hecho, toda vez que en el referido decreto lo que se sanciona o busca controlarse es el desalojo o desocupación arbitraria, mientras que en el presente caso, simplemente el ciudadano Servando Antonio Aro al interponer la querella interdictal pretendía que se declarara la existencia de un despojo por parte de la ciudadana Santa Isabel Morocoima Reyes, lo cual evidentemente no fue demostrado por la sencilla razón de que la causa se extinguió como efecto natural de la perención de la instancia. (…)

Ello así, lo que pretendía la hoy accionante ante el tribunal de la causa cuando solicitó la ejecución de la sentencia de perención, era que se le restituyera en la posesión de la cual había sido privada como consecuencia de la práctica de la medida de secuestro, petición que no puede ser considerada, desde ningún punto de vista, como un intento de despojar al ciudadano Servando Antonio Aro o a cualquiera que se encontrare ocupando el inmueble, por lo tanto es evidente que la ciudadana Santa Isabel Morocoima Reyes, accionante en amparo, no perseguía una desocupación arbitraria, mucho menos cuando se encuentra en la posición procesal de querellada en el juicio principal, y era quien venía poseyendo el inmueble de manera pacífica, ya que no fue demostrado en juicio lo contrario.
(…)

Las irregularidades develadas anteriormente, constituyen un claro atentado a los derechos constitucionales de la ciudadana Santa Isabel Morocoima Reyes, de una gravedad tal que afectan indudablemente el orden público, lo cual conlleva a esta Sala Constitucional a que en defensa y resguardo del referido orden público e incolumidad del texto constitucional, proceda, como lo ha hecho en reiteradas oportunidades, a la revisión y corrección de oficio de los vicios que afectan de nulidad absoluta determinados actos procesales, no obstante la desestimación de la pretensión que hubiese sido interpuesta y originado su intervención (vid., entre otras, ss. S.C. n.os 984/06; 1483/06; 2360/07; 664/08 y 440/09). En esos casos, como fundamentación de tal actuación, se ha sostenido lo siguiente”.

martes, 18 de julio de 2017

Sustitución de patrono y adquisición forzosa


Mediante sentencia N° 505 del 15 de junio de 2017, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que existirá sustitución de patrono en aquellos casos en que (i) se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de persona natural o jurídica a otra; (ii) se continúen realizando las labores de la empresa; (iii) la misma sea notificada por escrito a los trabajadores involucrados; y (iv) continúe con el mismo personal, en las instalaciones y con los mismos bienes materiales donde funcionaba la empresa sustituida. Sin embargo, en aquellos casos en que se decrete la adquisición forzosa de los bienes muebles e inmuebles de una empresa no existirá sustitución de patrono debido a que no se afecta la titularidad de las acciones de la empresa afectada y que además continúa existiendo con personalidad jurídica y patrimonio propio. En particular, se afirmó lo siguiente:

Respecto al primero de los requisitos enunciados, ha dicho esta Sala en sentencia N° 262 de fecha 29 de abril de 2003 (caso: Guillermo García Finol contra Inversiones La Cuarta, S.A. y Proyecto Cervantes, C.A.), que existe sustitución del patrono, cuando el propietario o poseedor de una empresa, establecimiento, explotación o faena, transmite sus derechos a otra persona, natural o jurídica que continúa la misma actividad económica o, al menos, la prosigue sin alteraciones esenciales.

Acerca de que se continúen realizando las labores de la empresa y con el mismo personal, en las instalaciones y con los mismos bienes materiales donde funcionaba la empresa sustituida (2do y 3er requisitos, antes aludidos), esta Sala en sentencia N° 283 de fecha 30 de abril de 2015 (caso: Antonio Rodríguez Navarro contra Banco Nacional de Crédito, C.A. Banco Universal), indicó:
 (…)

En cuanto a que la sustitución de patrono debe ser notificada por escrito a los trabajadores involucrados, esta Sala en sentencia N° 262 de fecha 29 de abril de 2003 (caso: Guillermo García Finol contra Inversiones La Cuarta, S.A. y Proyecto Cervantes, C.A.), apuntó: “Para que pueda considerarse que se ha perfeccionado la sustitución de patrono no basta que se haya traspasado la titularidad de la empresa, sino que es preciso que la misma sea notificada al trabajador o que éste la haya aceptado implícita o explícitamente”.

En torno a la finalidad de la figura de la sustitución de patronos, esta Sala en sentencia N° 294 de fecha 6 de abril de 2010 (caso: Aida Esther Camargo de Mejía contra Instituto de Capacitación Educativa Luis Espelozin, (ICELE) S.R.L.), señaló que persigue mantener la continuidad de la relación laboral cuando durante la misma se transmita la propiedad, titularidad o explotación de la empresa patronal, y “garantizar a los trabajadores sus derechos y beneficios laborales” (Sentencia N° 752 de fecha 10 de junio de 2014 (caso: Reynaldo José Alba Aguirre contra CNPC Services Venezuela LTD, S.A.). Posición compartida por la doctrina ius laboralista patria, al sostener el autor Rafael Alfonzo Guzmán, en su obra: Otras Caras del Prisma Laboral, que: “El instituto jurídico de la sustitución de patronos representa un meditado esfuerzo del legislador social por evitar el fraude de los derechos del trabajador mediante un acto del patrono que éste se halla en libertad de realizar: la enajenación de su empresa (…)”.

En el caso sub examine, observa la Sala que el juez de alzada con fundamento en las instrumentales promovidas por la parte actora cursantes a los folios 18 al 21 y 60 al 83 de la 2da pieza, consistentes en: A) copia simple de cuenta individual del asegurado emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), y B) copia certificada del expediente N° 027-2009-03-01128 llevado por la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, estableció que los ciudadanos Aldora de Sousa, Silbestre Delgado, Vita Chanchamire y Rubén Padrón, prestaron sus servicios para la sociedad mercantil Helisold de Venezuela, S.A. (HELVENSA).

De igual modo, observa la Sala que el ad quem con base en la declaratoria de utilidad pública e interés social de la ejecución de la obra “Fabricación Industrial de Tuberías de Grandes Diámetros para la Expansión de la Industria Petrolera, Gasífera y Petroquímica Nacional”, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.052 de fecha 5 de noviembre de 2008 y en el artículo 1° del Decreto N° 6.502 de fecha 6 de noviembre de 2008, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.053 de igual fecha, que cursan agregados a los folios 102 y 104 de la 1° pieza, estableció que el Estado Venezolano, ordenó:
(…)

Asimismo, aprecia la Sala que de conformidad con los artículos 3 y 5 del Decreto N° 6.502, antes referido, se autoriza a la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela S.A., o la filial que ésta designe, a fin de que realice los trámites necesarios para la adquisición forzosa de los bienes ordenados e indica que los trabajadores que laboran en el complejo industrial Helisold de Venezuela S.A., podrán participar en la ejecución de la obra, conforme a las necesidades de operatividad y mediante manifestación expresa de voluntad ante el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo.

Ahora bien, en un caso análogo al de autos, esta Sala en sentencia N° 1094 de fecha 15 de noviembre de 2013 (caso: Nerio Enrique López Robertis contra Constructora Bortulussi Sociedad Anónima (COBSA), ratificada en sentencia N° 603 de fecha 27 de junio de 2016 (caso: Marcos Vinicio Pérez Villasmil contra Costa Bolívar Construcciones, C.A. y otras), estableció:
(…)
Del criterio jurisprudencial expuesto, se colige que la medida de toma de posesión y control de operaciones, dictada por el Estado Venezolano, no afecta de modo alguno la titularidad de las acciones de la empresa demandada, que continúa existiendo con personalidad jurídica y patrimonios propios, por tanto, es la responsable de las obligaciones laborales reclamadas por la parte actora.

En el caso bajo análisis, a juicio de esta Sala no resultaron satisfechos los extremos exigidos en los artículos 88, 89 y 90 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable ratione temporis, para establecer que operó la sustitución de patrono, por cuanto, no consta la trasmisión de la propiedad, titularidad o la explotación de una empresa de persona natural o jurídica a otra; habida cuenta de que la actuación del Estado Venezolano se circunscribió a ordenar la adquisición forzosa de los bienes muebles e inmuebles de la sociedad mercantil Helisold, S.A., situación que en nada afecta la personalidad jurídica de la referida empresa, para cumplir con el pago de los pasivos laborales reclamados por los ciudadanos Aldora de Sousa, Silbestre Delgado, Vita Chanchamire y Rubén Padrón derivado de la prestación de sus servicios.

Asimismo, no aprecia la Sala que posterior a la medida de adquisición forzosa ordenada por el Ejecutivo Nacional, los precitados ciudadanos hayan continuado prestando sus servicios en las instalaciones de la empresa Helisold, S.A., a favor de las empresas demandadas, Petróleos de Venezuela S.A., y la filial Pdvsa Industrial, S.A., máxime cuando el contenido del Decreto N° 6.502 de fecha 6 de noviembre de 2008, hace referencia que los trabajadores que laboraban en el complejo industrial Helisold de Venezuela S.A., podrán participar en la ejecución de la obra, “Fabricación Industrial de Tuberías de Grandes Diámetros para la Expansión de la Industria Petrolera, Gasífera y Petroquímica Nacional” conforme a las necesidades de operatividad y mediante manifestación expresa de voluntad ante el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, lo cual no fue demostrado por los actores, por lo que a juicio de esta Sala, el juez de alzada, de forma mecánica, esto es, solo por efecto de la medida de adquisición forzosa ordenada por el Estado Venezolano sobre los bienes de la empresa HELVENSA, a quien los actores prestaron sus servicios, estableció la sustitución de patrono, sin determinar el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 88, 89 y 90 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable ratione temporis” (énfasis añadido por la Sala).

lunes, 17 de julio de 2017

Fundamentación de la apelación y consulta


Mediante sentencia N° 409 del 04 de julio de 2017, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró el criterio establecido por la Sala Constitucional en la decisión N° 1350 del 05 de agosto de 2011 (caso: Desarrollo Las Américas, C.A.), según el cual es posible que en el proceso contencioso administrativo se fundamente la apelación en la oportunidad en que se apele del fallo desfavorable.

Reiteró a su vez que los Municipios no cuentan con la prerrogativa de consulta a la que se refiere el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, toda vez que la Ley Orgánica del Poder público Municipal no contempla esa prerrogativa en particular. En concreto, se afirmó lo siguiente:

Asimismo, de la lectura de la diligencia de fecha 13 de abril de 2015, oportunidad en la cual fue ejercido el recurso de apelación ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, se advierte que la parte apelante tampoco esgrimió en la primera instancia razones de hecho y de derecho relacionadas con su apelación, lo cual era una posibilidad con la que contaba conforme al criterio de la Sala Constitucional sentado en el fallo número 1.350 de fecha 5 de agosto de 2011 (Folio 141 de la Pieza 2 del expediente).

Con base en lo anterior, la Sala estima que al no haber consignado el apelante el mencionado escrito en el cual expresase los fundamentos para la revocatoria del pronunciamiento judicial atacado por el referido medio de impugnación, no puede esta Máxima Instancia entrar a decidir la apelación incoada, sin que ello implique suplir la carga procesal correspondiente a dicha parte.

Tal circunstancia obedece a las formalidades propias del recurso de apelación ante esta Sala, para cuyo ejercicio se exige al o a la recurrente presentar un escrito en el que indique las razones de hecho y derecho en las cuales fundamente su inconformidad con el pronunciamiento judicial impugnado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En orden a lo anterior, esta Máxima Instancia declara el desistimiento tácito de la apelación ejercida por el apoderado judicial del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, contra la sentencia de fecha 10 de abril de 2015 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, que determinó la improcedencia de la solicitud de expropiación planteada por el referido Municipio. Así se establece.

Declarado lo anterior y en atención al criterio de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal establecido en sentencia número 1331 del 17 de diciembre de 2010, es importante aclarar que aun cuando la  sentencia apelada -de fecha 10 de abril de 2015- resultó desfavorable a los intereses del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, no es aplicable al caso concreto la figura de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República -artículo 84 de la Ley vigente-, por cuanto la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, o alguna otra norma de carácter legal, no extiende a los Municipios la aplicación de los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República (Vid. entre otras, Sentencias números 1292 del 13 de noviembre de 2013 y 621 del 3 de junio de 2015, dictadas por esta Sala Político-Administrativa).

Como consecuencia de lo antes expuesto, vista la inaplicabilidad al caso de la referida consulta, la sentencia de fecha 10 de abril de 2015 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, queda firme conforme a lo previsto en el referido artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide”.

miércoles, 12 de julio de 2017

Procedencia de intereses en obligaciones tributarias


Mediante sentencia N° 411 del 04 de julio de 2017, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que los intereses moratorios por incumplimiento de obligaciones tributarias se generarán cuando: (i) que se trate de un crédito cuantificado; (ii) que exista un lapso prefijado tanto para retener como para enterar las porciones de impuesto; y ( iii) que el agente de retención detente en su poder una cantidad de dinero perteneciente al sujeto activo de la obligación tributaria (Fisco Nacional), demorando injustificadamente su ingreso al Tesoro Nacional y beneficiándose económicamente con un importe dinerario que por ley le correspondía retener, estando, en consecuencia, obligado a indemnizar por el atraso en el pago del monto respectivo. En particular, se afirmó lo siguiente:

En este sentido, es preciso destacar que la falta de enteramiento oportuno de tales anticipos por parte de la empresa accionante produjo la consecuencia prevista en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis, del cual se desprende que la exigibilidad de los intereses moratorios surge de pleno derecho, desde el vencimiento del plazo fijado para la autoliquidación y pago del tributo o para dar  cumplimiento a la obligación tributaria (en el caso concreto, el enteramiento tempestivo de las retenciones practicadas) hasta la extinción total de la deuda (vid., sentencia de la Sala Constitucional número 191 de fecha 9 de marzo de 2009, caso: Pfizer de Venezuela, C.A.).

No obstante, de acuerdo a lo razonado anteriormente, la demora o retraso ocurrido en el caso bajo análisis se debió a un factor ajeno a la voluntad de la parte accionante, representado por los problemas suscitados en la página web del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que imposibilitaron la transmisión de las declaraciones informativas de las compras y de las retenciones practicadas del impuesto al valor agregado para los períodos indicados; situación esta que si bien releva a la compañía recurrente de la responsabilidad por el ilícito tributario de enteramiento tardío, hace necesario analizar, además, la influencia de esa eximente en la causación de los intereses moratorios tal como han sido concebidos en el referido artículo 66 eiusdem.
(...)

De ese modo, los aludidos intereses devienen precisamente por cuanto las sumas retenidas y enteradas tardíamente pertenecen al Fisco Nacional y son, por tanto, fondos públicos provenientes del pago anticipado del tributo; razón por la cual la tardanza injustificada de su enteramiento a la cuenta del Tesoro Nacional genera indefectiblemente dicha indemnización, desde el mismo momento del vencimiento del plazo dispuesto para enterar. [Vid., fallos de esta Sala Político-Administrativa números 00989 del 18 de julio de 2002, caso: Centro Nacional para la Competitividad (CENAC); 00670 del 15 de marzo de 2006, caso: Construcciones, Inversiones y Servicios Oriente, C.A. (COINSERCA); 00585 del 23 de junio de 2010, caso: Universidad Católica Andrés Bello; 00833 del 11 de agosto de 2010, caso: Ottagono, C.A.; y 00809 del 4 de junio de 2014, caso: Salas de Sonido y Visión, C.A.].

Sin menoscabo de los planteamientos expuestos y atendiendo a las especiales circunstancias bajo la cuales se produjeron en el caso objeto de examen los incumplimientos detectados por el órgano fiscal acreedor, conviene destacar que la doctrina ha circunscrito el adjetivo “moratorios” aludido en la norma contenida en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo, única y exclusivamente al retardo que es producto de la intención dañosa (doloso) o al que deriva de la negligencia, impericia o imprudencia del o de la contribuyente o responsable (culposo). De allí que si la causa extraña no imputable libera al deudor o deudora de cumplir con el pago de la sanción de multa (en este caso, por el enteramiento extemporáneo del impuesto retenido), también podría eximirlo o eximirla de pagar los intereses moratorios derivados del incumplimiento, pues la presencia de dicho acontecimiento impediría la existencia de la mora en el supuesto concreto.

Vinculado a lo expresado, conviene traer a colación los artículos 1.271 y 1.272 del Código Civil, que a la letra disponen:
(...)

Conforme a los preceptos legales transcritos, la causa extraña no imputable suprime la relación de causalidad entre el daño sufrido por el acreedor o la acreedora y la conducta del deudor o deudora, ya que el perjuicio no proviene de la intención dañosa de éste o ésta ni de su negligencia, imprudencia o impericia, sino de un evento extraño e imprevisible que además resulta invencible.

Razón por la cual esta Máxima Instancia considera que la calificación de “intereses moratorios” dada en el comentado artículo 66 del Código de la especialidad de 2001, vigente ratione temporis, a esa “… indemnización por el atraso en el pago de un monto dinerario”, deberá atender indefectiblemente a la causa generadora del incumplimiento, circunstancia que conllevará a indagar las razones por las que el deudor o la deudora no satisfizo en tiempo oportuno la obligación fiscal. En otras palabras, el carácter doloso o culposo del retardo en el cumplimiento, y no el mero retardo, es precisamente lo que dará lugar a tales intereses. [Vid., sentencias de esta Sala Político-Administrativa números 01285 y 00006 del 23 de noviembre de 2016 y 25 de enero de 2017, casos: Petroquímica de Venezuela, S.A. (PEQUIVEN) y Mattel de Venezuela, C.A., respectivamente].

Bajo la óptica de las consideraciones que anteceden, este Supremo Tribunal frente a la constatación de un factor exógeno -además imprevisible e invencible- que impidió el cumplimiento por parte del sujeto pasivo de sus obligaciones con el Fisco Nacional para los períodos de imposición coincidentes con la segunda quincena del mes de agosto y primera y segunda quincena del mes de septiembre de 2004, constitutivo de una circunstancia de caso fortuito y fuerza mayor a tenor de lo dispuesto en el artículo 85, numeral 3 del Código Orgánico Tributario de 2001, representada por los problemas suscitados en la página web del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que imposibilitaron la transmisión de las declaraciones informativas de las compras y de las retenciones practicadas del impuesto al valor agregado para los períodos indicados; debe concluir forzosamente que al no haber incurrido la compañía contribuyente en retardo doloso o culposo no procede el pago de los intereses moratorios calculados por el órgano recaudador. Por lo tanto, se anulan los mismos, y en consecuencia se revoca el pronunciamiento de instancia referido a este punto. Así se decide” (énfasis añadido por la Sala).

martes, 11 de julio de 2017

Sobre la responsabilidad subjetiva por infortunios laborales


Mediante sentencia N° 585 del 03 de julio de 2017, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que la condenatoria de la responsabilidad subjetiva de los patronos en caso de ocurrencia de infortunios ocupacionales establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo por tratarse de una responsabilidad de naturaleza subjetiva, tal indemnización sólo es procedente cuando se prueben las condiciones inseguras de trabajo y el accidente de trabajo o la enfermedad profesional, así como la relación de causalidad entre ambas, es decir, que se pruebe que el accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional son consecuencia de las condiciones inseguras. En efecto, se señaló que:

Del extracto de sentencia transcrito supra se observa, que ha sido reiterado y pacífico el criterio según el cual, en materia de responsabilidad subjetiva del patrono derivada de un infortunio laboral, la parte que la alega debe demostrar la relación de causalidad existente entre dicho infortunio, y la conducta negligente por parte del patrono en el cumplimiento de la normativa vigente en materia de salud, condiciones y medio ambiente de trabajo.

Ahora bien, en cuanto al lucro cesante esta Sala de Casación Social en sentencia N° 238 del 21 de abril de 2015, (Caso: EDWIN JOSÉ AZ JIMÉNEZ, contra la C.V.G. PROMOCIONES FERROCA, S.A.,), señaló lo siguiente:
 (…)

De la sentencia parcialmente transcrita se observa, que ha sido pacífico y reiterado el criterio según el cual, los jueces para acordar la procedencia del lucro cesante, deben verificar que la ocurrencia del infortunio laboral es consecuencia directa del hecho ilícito del patrono, y que se haya producido como consecuencia de la actitud dolosa y omisiva por parte del empleador.

En tal sentido, concluye esta Sala de Casación Social, que en el caso sub examine si bien quedó demostrada la existencia del padecimiento de la trabajadora, como enfermedad laboral; sin embargo, la recurrida no condenó el pago del lucro cesante, al no haber logrado evidenciar, el nexo causal entre la enfermedad padecida por la accionante y la actitud dolosa y omisiva del patrono, es decir, que la accionada haya desplegado una actitud culposa, imprudente, negligente, inobservante o imperita, de la normativa vigente en materia de salud, condiciones y medio ambiente de trabajo, lo cual conlleva a la declaratoria de improcedencia de la presente denuncia, en razón de no haberse logrado evidenciar, que los motivos expresados por el juzgador ad quem en su sentencia, sean contradictorios o que se destruyan entre sí.  Así se declara”.

lunes, 10 de julio de 2017

Sobre la pérdida del interés procesal


Mediante sentencia N° 413 del 04 de julio de 2017, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, por lo que la inactividad que denota desinterés procesal se manifiesta por la falta de aspiración en que se dicte sentencia y surge en dos oportunidades procesales: (i) cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin; y (ii) cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. En particular, se afirmó lo siguiente:

Del fallo parcialmente transcrito se observa la distinción realizada por la Sala Constitucional respecto a la pérdida del interés y perención, señalando que la primera puede ser declarada por el órgano jurisdiccional en dos (2) oportunidades: 1) cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión; 2) o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la segunda se produce cuando la paralización se verifique después de la admisión hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”.

En este sentido, ha sostenido la referida Sala que el juez o la jueza no pueden presumir la pérdida del interés procesal ni siquiera en casos en los que haya transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva; pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes. (Vid. Sentencias de la Sala Constitucional números 1.153 del 8 de junio de 2006 y 1.097 del 5 de junio de 2007, y Sentencia de la Sala Político-Administrativa número 180 del 7 de marzo de 2012).

Por tal motivo, visto que la inactividad de la parte apelante se verificó en la etapa de sentencia, este Alto Tribunal estima necesario requerir al Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda que manifieste su interés en la continuación de la causa, tomando en cuenta a efectos de su notificación lo establecido por la Sala Constitucional en decisión número 4.294 del 12 de diciembre de 2005, respecto a que en casos como el de autos la notificación debe efectuarse “en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o por no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal”.

Así, visto el tiempo transcurrido desde la última oportunidad en que la parte apelante actuó en el expediente, y en aplicación del criterio sentado por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal; esta Sala Político-Administrativa Accidental ordena la notificación personal del Síndico Procurador Municipal del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda y del Alcalde del mismo Municipio, o en su defecto, mediante cartel publicado en la cartelera de esta Sala, conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- para que manifiesten su interés en que se decida la presente causa, para lo cual se les concede un (1) día continuo en razón del término de la distancia y un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de la constancia en autos de su notificación. Así se decide.

Transcurrido el indicado lapso sin que el apelante manifieste su interés en la decisión del recurso de apelación, esta Sala procederá a dictar el pronunciamiento correspondiente (Vid. entre otras, Sentencia de la Sala Político- Administrativa número 01451 del 10 de diciembre de 2015). Así se declara”.

miércoles, 5 de julio de 2017

Inasistencia a la audiencia preliminar en el proceso laboral


Mediante sentencia N° 557 del 29 de junio de 2017, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que, si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia. La Sala confirmó que:

Como puede desprenderse del criterio antes señalado, en caso de no comparecer el demandado al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, presunción ésta que reviste un carácter absoluto, es decir, que no admite prueba en contrario (presunción juris et de jure), estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar la causa de manera inmediata conforme a lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en un acta, que podrá ser apelada por la demandada dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo, cuyo recurso se oirá a doble efecto, correspondiendo al tribunal superior decidir sólo con respecto a los motivos que le impidieron al demandado comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito, fuerza mayor o cuando se trate de aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsible e incluso evitables, hayan originado la incomparecencia (SCS/N° 115 de fecha 17 de febrero de 2004, caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.), y si ésta resultare procedente, deberá el juez reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar de mediación; en caso contrario, decidirá el asunto, verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho. En ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión; no obstante que la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos, emerge de pleno derecho.

En el mismo orden de ideas cabe señalar, que la potestad del contumaz, no representa la posibilidad de desvirtuar la admisión de los hechos por prueba en contrario, por tratarse de una presunción de carácter absoluta (presunción juris et de jure), sino en la de enervar una acción no amparada por el estamento legal patrio, o de enervar la pretensión del actor, por cuanto pese a que la acción está tutelada jurídicamente, los hechos acreditados y admitidos por consecuencia de ley, no guardan relación o entidad alguna con el supuesto de hecho abstracto de la norma jurídica peticionada. De tal manera, que si ante la incomparecencia del demandado a la apertura de la audiencia preliminar, la ley tiene por admitidos los hechos alegados por el actor en su demanda y, por tanto, debe decidirse conforme a dicha presunción; el demandado tendrá la posibilidad de extinguir tales efectos procesales, si por ejemplo, certifica el pago de lo condenado; es decir, desvela la pretensión como contraria a derecho.

Lo anterior implica, que en nada resulta relevante la revisión y el análisis de las pruebas que consigne la parte actora al expediente, al inicio de la audiencia preliminar, cuando la parte demandada no asista a tan importante acto y no justifique los motivos de su incomparecencia ante el juez de alzada, pues, éste sólo podrá decidir sólo con respecto a los motivos que le impidieron al demandado comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, tal como se señaló supra, y si ésta resultare improcedente, es cuando existe obligación del juez, de decidir la causa, verificando, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho.

En el caso de autos, la demandada no justificó los motivos de su incomparecencia ante la alzada, ni mucho menos demostró la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, motivo por el cual se considera que el juez de la recurrida actuó ajustado a derecho al confirmar la decisión del a quo”.