lunes, 29 de agosto de 2016

Competencia para impugnar las certificaciones de registro de delegados de prevención


Mediante sentencia N° 51 del 13 de julio de 2016, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró el criterio establecido en las sentencias N° 104 y N° 105 del 12 de noviembre de 2015 (caso: FIBRANOVA, C.A.), según la cual la impugnación de los procesos eleccionarios de delegados de prevención en los centros de trabajo, y en particular, la decisión administrativa de registro de delegados de prevención en el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), constituye un asunto electoral y su control jurisdiccional corresponde al contencioso electoral (Sala Electoral). Este último acto, es decir, el registro y consiguiente certificación del delegado de prevención electo que dicte el INPSASEL, resulta intrínseco al proceso para la elección de los delegados por los trabajadores, más aún cuando la eventual declaratoria de nulidad del Registro de Delegados puede traer como consecuencia una orden de convocatoria para la realización de un nuevo proceso electoral. Al respecto, se señaló que:

En este mismo orden de ideas, en relación a la competencia para conocer, sustanciar y decidir los recursos contencioso administrativos interpuestos contra las certificaciones y registro de delegados de prevención emanadas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Número 5.991 Extraordinario, de fecha 29 de julio de 2010, reimpresa por error material en la mencionada Gaceta Oficial Nº 39.483, el 9 de agosto de 2010, y por último, la publicada bajo el Nº 39.522, el 1° de octubre de 2010, en su artículo 27, expresamente señala:
(…)

De acuerdo con la jurisprudencia ut supra transcrita, y lo establecido en el artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Número 5.991 Extraordinario, de fecha 29 de julio de 2010, reimpresa por error material en la mencionada Gaceta Oficial Nº 39.483, el 9 de agosto de 2010, y por último, la publicada bajo el Nº 39.522, el 1° de octubre de 2010, vigentes para el momento en que se inició la presente controversia, que determinan la competencia en primera instancia a la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala Plena estima, que el órgano jurisdiccional competente para conocer, sustanciar y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad contra las certificaciones y de registro de delegados de prevención interpuesta en el presente asunto, es la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación de la doctrina de esa misma.

Cabe destacar, que tal criterio competencial ha sido ratificado en recientes doctrinas emanadas de esta Sala Plena, en sentencias números 104 y 105, ambas de fecha 12 de noviembre de 2015, expedientes 2014-000130 y 2014-000131, casos: FIBRANOVA C.A. contra las Constancias de Registros de Delegados de Prevención dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, (INPSASEL), al expresar que:”.

miércoles, 24 de agosto de 2016

Reforma de la demanda y casación (modifica criterio)


Mediante sentencia N° 385 del 22 de junio de 2016, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció, a partir de la publicación de ese fallo, que si se reforma la demanda  y su cuantía  esta deberá ser la que se tome en cuenta a los efectos de la admisión del recurso extraordinario de casación y se tomará como fecha la de la presentación de la reforma, con lo cual se abandonó el criterio establecido en la sentencia N° 252 del 16 de junio de 2011 (caso: Frankyelis René Gutiérrez López). Al respecto, se señaló que:

En tal sentido considera esta Sala, que en aplicación de los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace necesario un cambio de criterio al respecto, que permita a los sujetos procesales tener una mayor protección constitucional con respecto al ejercicio de los recursos y su admisión, así como de un debido proceso, derecho a la defensa y a la implementación de una justicia que garantice la admisión e interposición del recurso extraordinario de casación.

En atención a lo antes señalado y en aplicación del principio dispositivo, al ser las partes las dueñas del proceso y poder reformar la demanda, si reforman, a su vez la cuantía, está deberá ser la que rija a los efectos de la admisión del recurso extraordinario de casación, tomándose como fecha la de presentación de la reforma, dado que conforme a la doctrina de esta Sala, cuando se reforma totalmente o parcial el escrito introductorio de demanda, y se expresa que la vigente es la segunda, el primero pierde eficacia, asumiendo por consiguiente el segundo, y en consecuencia la reforma de la demanda sustituye la demanda inicial, perdiendo validez la primera, dado que no puede haber dos demandas. (Cfr. Fallo N° RC-111, del 22 de abril de 2010, expediente N° 2009-553, caso: Médicos Unidos Los Jabillos, C.A., contra Diego Núñez Campos).-

Por lo cual, si el demandante reforma la demanda y modifica la cuantía, se tomará en cuenta la fecha de la reforma y la nueva cuantía establecida en ella, para decidir en torno al acceso a casación o no del caso. Dado que el demandante puede modificar la cuantía en la reforma de la demanda, ya sea aumentándola o disminuyéndola, y esto generaría la determinación de la competencia por la cuantía y la jurisdicción para conocer del caso, así como el examen de su acceso a casación en la oportunidad correspondiente, en conformidad con lo estatuido en el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, si la cuantía es superior o no a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). Así se declara.-

En consideración a todo lo antes expuesto, la Sala abandona el criterio hasta ahora aplicado desde su sentencia Nº 252 de fecha 16 de junio de 2011, expediente Nº 2010-504, y fija a partir de la fecha de publicación de este fallo este nuevo criterio, para determinar la admisibilidad del recurso extraordinario de casación en los casos que se haya reformado la demanda. Así se decide” (énfasis añadido por la Sala).

lunes, 22 de agosto de 2016

Valoración de pruebas que se encuentren en cuadernos distintos al principal (modifica criterio)


Mediante sentencia N° 547 del 11 de agosto de 2016, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció, a partir de la publicación de ese fallo, que en lo sucesivo ya no es necesario ratificar el medio probatorio que se encuentre en un cuaderno distinto al principal, siempre que esas piezas reposen en el Tribunal (abandonando el criterio que había sido sostenido desde la sentencia N° 334 del 27 de abril de 2004, caso: Compañía Anónima Ingeniería Venezolana (CAINVE) y otras). En caso de que las pruebas se encuentren en un cuaderno separado y que se halle en un Tribunal distinto al que debe emitir la decisión el Juez podrá solicitar traslado probatorio.  Al respecto, se señaló que:

De sustentarse tal criterio, se estaría concluyendo, que los cuadernos separados y su sustanciación responden a una autonomía total, respecto de las verdades de una misma causa. Los cuadernos “autónomos” son considerados así, por su sustanciación, separada del juicio principal, pero no constituyen una moneda que pueda tener dos caras y de los cuales, respecto del juicio principal se obtengan dos (02) verdades, pues el proceso es uno sólo y responde a un mismo fin.
(…)

Bajo tales concepciones, no puede considerarse que un medio promovido y adquirido en un cuaderno autónomo, no pueda ser valorado por el Juez de la causa sino hay la ratificación del medio en el cuaderno principal o viceversa del principal al cuaderno autónomo, o cuando ocurre la acumulación o reunión de varios procesos, la prueba practicada en cualesquiera de ellos vale para todos, porque si el juez adquiere convicción sobre un hecho común a las diversas causas, sería absurdo que los efectos de esa adquisición dejaran de aplicarse a ellas, a pesar de que se resuelvan por una sola sentencia o como la tacha por una sentencia anterior, pues siempre tendrá influencia en la definitiva.

Por ello, en el andamiaje procesal, el juez al momento de sentenciar, bien sea el cuaderno autónomo o el juicio principal, debe bajo el principio de exhaustividad probatoria (Art. 509 CPC) analizar y valorar todos cuantos medios se hayan producido, adquirido en el juicio, bien sea en los cuadernos autónomos, sin necesidad de que se imponga una carga al promovente de ratificarlos, so pena de incurrir en silencio probatorio, si ambos expedientes, el principal y el autónomo coinciden en la instancia. Si el expediente cautelar no está o no se encuentra en la misma instancia, tanto la parte podrá trasladar el medio, como el Juez podrá, como director del proceso que busca conocer la verdad, solicitar el traslado probatorio, igualmente deberá hacerlo el Juez superior, cuando reciba un cuaderno cautelar no soportado con los instrumentos para el estudio de la procedencia o no de lo solicitado. Ello ratifica que la prueba se adquiere, no cuando se promueva o se produzca en el proceso, sino cuando vierte el argumento de hecho que traslada al proceso y sobrevive a los controles probatorios y luego, allí, es indisponible, no puede ser renunciada y se adquiere, pero, es en el fallo, cuando el juez declara esa comunidad por la identidad del argumento vertido por el medio adquirido y las afirmaciones trabadas en la congruencia de la litis que refleja el fallo. Por todo ello, la adquisición y la comunidad, obligan a que el juzgador valore los medios por exhaustividad probatoria, tanto de los cuadernos auónomos, como del proceso principal, al ser el proceso no sólo uno, sino que tiene un carácter instrumental para la búsqueda de la justicia, existiendo un interés público en la función de la prueba que no es otro que el de llevar  la certeza, la convicción a la mente del Juez para que pueda fallar conforme a Justicia.

 Mantener, como lo solía sostener el viejo criterio de la sala que es necesaria la ratificación del medio aportado y adquirido en un cuaderno autónomo sería tanto como sostener el exclusivo interés privado de quien pide o aporta la prueba, lo que equivaldría a concluir, erradamente, que el fin primordial del proceso civil, es un fin privado, cuando en realidad, desde los principios, valores y garantías de la carta política de 1999, vale decir, desde el nuevo milenio, el mundo de la prueba palpita en pulsaciones de múltiples y polifacéticos replanteos, aperturas, ajustes teóricos, irrupción de matices novedosísimos que plantea un desafío determinante al Juez Civil, de adecuar la praxis a la realidad social, del código pre-constitucional, a las garantías, valores y principios que lo lleven a fallar adecuadamente.
(…)

Pues bien, en la búsqueda de la justicia debe el juzgador escudriñar dentro de las actas que conforman el expediente, sin poder, por imperio de la norma establecida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, desvincularse de los argumentos, pruebas y actuaciones de las partes, dado que el proceso se convierte en un submundo, que debe integrarse armónicamente, (situación fáctica, pruebas y derecho con el fin de obtener una sentencia justa) donde solo existe lo discutido en él, de allí que el juzgador al momento de producir su fallo, debe atenerse a cada probanza producida en el proceso, sin distinguir en qué fase fue presentada, siempre que su incorporación fuera legal y subsista una relación conexa entre la oferta probatoria y el tema objeto de pronunciamiento.
En tal sentido, estima esta Sala que la doctrina que hasta la fecha se ha venido sosteniendo, pudiera resultar una limitación indebida al derecho constitucional a la defensa de la parte que pretenda valerse de una prueba aportada en cualquiera de las incidencias del proceso o cuadernos separados del expediente, máxime, si la misma guarda relación directa con el tema controvertido, como lo es el caso de las pruebas producidas en las incidencias cautelares, en las cuales, el solicitante ha de llevar a la convicción del administrador de justicia, prima facie, que su pretensión de fondo es amparable. Sin que sea posible sostener, que la valoración del medio probatorio que reposa en un cuaderno distinto al principal, atentaría contra el derecho del contendor judicial, pues tal y como antes se expreso, estando en las actas del proceso, se supone conocida por los litigantes.

Por tanto, esta Sala, en apego a los derechos y garantías contenidos en la Carta Política, obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: “No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”, y tomando en consideración que el expediente judicial es uno solo, aunque lo integren varias piezas o cuadernos separados, ha resuelto abandonar parcialmente la doctrina que ha sostenido desde la sentencia N° 334 del 27 de abril de 2004, en lo que respecta a la necesaria ratificación del medio probatorio que se encuentre en un cuaderno distinto al principal, siempre que todas las piezas o cuadernos separados reposen en el mismo tribunal, ratificando de esta manera, el deber de los administradores de justicia, de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin más limitaciones en ese sentido, que las que le impone la Constitución y la Ley.

Se mantiene en vigencia el criterio referido a la imposibilidad material que tiene el juzgador de instancia de valorar los medios probatorios que se hallen en cuadernos separados o piezas que no se encuentren en el órgano jurisdiccional al momento de dictar el fallo, siempre pudiendo el Juez solicitar traslados probatorios para tener por norte la verdad y lograr que la litigación no está de espaldas a la realidad, inclusive de los autos. Y así se establece” (énfasis añadido por la Sala).

miércoles, 17 de agosto de 2016

Medidas cautelares en arbitraje


Mediante sentencia N° 495 del 08 de agosto de 2016, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró el criterio establecido por la Sala Constitucional en la sentencia N° 1067 del 03 de noviembre de 2010 (caso: Astivenca), según el cual si con ocasión de una determinada acción ante los órganos que integran el Poder Judicial, se solicitan medidas cautelares, aún cuando se determine la falta de jurisdicción para el conocimiento del fondo del asunto controvertido en virtud de la existencia de un compromiso arbitral, dicho órgano jurisdiccional mantiene su competencia para resolver (exclusivamente) sobre la medida cautelar solicitada o para la resolución de la eventual oposición a la misma, en los términos expuestos; salvo que se verifique la existencia en las normas o reglamentos del respectivo centro de arbitraje -al cual se encuentra sometida la controversia- de árbitros de emergencia para el otorgamiento de medidas cautelares.

Adicionalmente, la Sala señaló que pueden solicitarse medidas cautelares antes de constituirse el panel arbitral, ante los Tribunales ordinarios competentes según la medida que se pretende, sin que ello signifique renuncia al pacto arbitral, por lo que deberá acompañarse el contrato contentivo del acuerdo arbitral, la pretensión cautelar y la información sobre la constitución del tribunal arbitral. Además la Sala afirmó que sólo se podrá decretar la medida cautelar cuando se haya verificado que no existen en las normas o reglamentos del respectivo centro de arbitraje al cual se encuentra sometida la controversia, que prevea el nombramiento de árbitros de emergencia para el otorgamiento de medidas cautelares, salvo que las partes por acuerdo en contrario excluyan la posibilidad de someterse a árbitros ad hoc para el otorgamiento de tales medidas. Al respecto, se señaló que:

Sobre el particular, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en desarrollo e interpretación de tal principio ha señalado que con la promoción de los medios alternativos de resolución de conflictos nuestra Carta Magna “amplió el sistema de justicia para la inclusión de modos alternos al de la justicia ordinaria" indicando en tal sentido, que no debe considerarse en atención a los preceptos constitucionales supra transcritos que  “la administración de justicia no es monopolio exclusivo del Estado”, confirmando así que los acuerdos pactados a través de los medios alternativos de resolución de conflictos son una vía legitima y válida para obtención de justicia, sin que ello represente el abandono por parte del Estado del monopolio de la fuerza para la ejecución. (Vid. Sentencia Nº 1541 de fecha 17 de octubre de 2008).

No obstante, el reconocimiento al poder general de los órganos del Poder Judicial para dictar medidas de cautela a fin de asegurar o anticipar una determinada resolución arbitral antes del inicio de las actuaciones arbítrales, esa misma Sala estableció la salvedad de que ante la existencia en las normas o reglamentos del respectivo Centro de Arbitraje de mecanismos que prevean la conformación de árbitros de emergencia para el otorgamiento de medidas cautelares, dicho poder ha de ceder ante tales previsiones, y así se expresó en sentencia Nº 1067 de fecha 3 de noviembre de 2010 en el expediente Nº 09-0573, en el caso de la sociedad mercantil Astivenca Astilleros de Venezuela, C.A., en la cual se estableció, lo siguiente:
(…)

De esta forma, la Sala Constitucional sentó el criterio conforme al cual los órganos que integran el Poder Judicial mantiene su competencia para resolver (exclusivamente) sobre la medida cautelar solicitada o para la resolución aun cuando, se determine la falta de jurisdicción para el conocimiento del fondo del asunto controvertido en virtud de la existencia de un compromiso arbitral, siempre y cuando no se consagren en las normas o reglamentos del respectivo Centro de Arbitraje al cual se encuentra sometida la controversia, la conformación de “árbitros de emergencia” los cuales están plenamente facultados para dictar las medidas cautelares que consideren necesarias respecto al objeto en litigio, poder cautelar que se agota en la medida que la controversia sea sometida a su jurisdicción natural, y una vez constituida esta, el respectivo órgano arbitral tendrá amplias y plenas facultades para ampliar, modificar o revocar las medidas otorgadas.

Conforme al criterio citado, en principio debería la Sala resolver el recurso de casación propuesto; sin embargo, se verifica la existencia de clausulas contractuales en las cuales se prevé la conformación de árbitros de emergencia ante cualquier controversia que se suscitase con ocasión a la relación jurídica planteada.
(..)

De la clausula contractual transcrita, la cual se reproduce en idénticos términos en todos los contratos cuya rescisión se pretende, se señala con meridiana claridad que las partes contratantes convienen expresamente en someter sus divergencias contractuales ante el Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA), incluso en el caso de que fuese necesario el que se dictasen medida cautelares antes de que se constituyese el Tribunal Arbitral.

Con respecto a la conducta procesal desplegada por el demandado -en vía judicial cautelar- cabe mencionar que en el presente caso, no se consagró la renuncia tácita al arbitraje por cuanto se constata una disposición indubitada para hacer valer en “forma” la excepción de arbitraje frente a la jurisdicción ordinaria, en tanto que la parte demandada para el primer momento en que compareció, una vez dictada la medida cautelar incidental, opuso la incompetencia del tribunal ordinario con base a la cláusula compromisoria de arbitraje cuya eficacia adujo en su escrito de oposición presentado contra la medida cautelar dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 8 de diciembre de 2014”.

martes, 16 de agosto de 2016

Aumento del beneficio de alimentación (septiembre 2016)

Mediante Decreto Nº 2.430 publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.965 del 12 de agosto de 2016, la Presidencia de la República, ajustó la base de cálculo para el pago del Cestaticket Socialista para los trabajadores que presten servicios en los sectores público y privado, a ocho Unidades Tributarias (8 U.T.) por día, a razón de treinta (30) días por mes, pudiendo percibir hasta un máximo del equivalente a doscientas cuarenta Unidades Tributarias (240 U.T.) al mes sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras. El contenido del referido Decreto es el siguiente:

Artículo 1: Se ajusta la base de cálculo para el pago del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras que presten servicio en los sectores públicos y privados, a ocho Unidades Tributarias (8 U.T.) por día, a razón de treinta (30) días por mes, pudiendo percibir hasta un máximo del equivalente a doscientas cuarenta Unidades Tributarias (240 U.T.) al mes sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras.

Artículo 2: Las entidades de trabajo del sector público y privado, ajustarán de conformidad a lo establecido en el artículo 1º de este Decreto, el beneficio de Alimentación denominado “Cestaticket Socialista” a todos los trabajadores y trabajadoras a su servicio.

Artículo 3: El ajuste mencionado en el artículo 1º de este Decreto, es de obligatorio cumplimiento por parte de los empleadores y empleadoras de todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 4: Las entidades de trabajo del sector público y privado, que mantienen en funcionamiento el beneficio establecido en el artículo 4º numerales 1 al 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, adicionalmente y en forma temporal mientras dure la emergencia económica, deberán otorgar el beneficio de la cestaticket mediante la provisión de cupones o tickets o de una tarjeta electrónica de alimentación emitida por una entidad financiera o establecimiento especializado en la administración y gestión de beneficios sociales.

Artículo 5: Queda encargado de la ejecución de este Decreto el Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo.

Artículo 6: Este Decreto entrará en vigencia a partir del 1º de agosto de 2016.


Aumento de salario mínimo (septiembre 2016)

Mediante Decreto Nº 2.429 publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.965 del 12 de agosto de 2016, la Presidencia de la República, fijó un aumento del cincuenta por ciento (50%)  en el salario mínimo nacional mensual obligatorio en todo el territorio nacional, para los trabajadores que presten servicios en los sectores público y privado, a partir del 1ero. de septiembre de 2016. Quedando fijado dicho salario mínimo en la cantidad de veintidos mil quinientos setenta y seis bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 22.576,73) mensuales. El contenido del referido Decreto es el siguiente:

Artículo 1: Se aumenta en un cincuenta por ciento (50%) el salario mínimo nacional mensual obligatorio en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, para los trabajadores y las trabajadoras que presten servicios en los sectores público y privado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2 de este Decreto, a partir del 1° de septiembre de 2016. Quedando fijado dicho salario mínimo en la cantidad de VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 22.576,73) mensuales.

El monto del salario diurno por jornada será calculado con base a la resultante del salario mínimo mensual a que se refiere este artículo dividido entre treinta (30) días.

Artículo 2: Se aumenta en un cincuenta por ciento (50%) el salario mínimo nacional mensual obligatorio en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela para los y las adolescentes aprendices, de conformidad con lo previsto en el Capítulo II del Título V del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a partir del 1° de septiembre de 2016. Quedando fijado dicho salario mínimo en la cantidad de DIECISÉIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 16.789,92) mensuales.

El monto del salario por jornada diurna aplicable a los aprendices y adolescentes, será calculado con base a la resultante del salario mínimo mensual a que se refiere este artículo dividido entre treinta (30) días.

Cuando la labor realizada por los y las adolescentes aprendices sea efectuada en condiciones iguales a la de los demás trabajadores y trabajadoras, su salario mínimo será el establecido en el artículo 1° de este Decreto, de conformidad con el artículo 303 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Artículo 3: Los salarios mínimos establecidos en este Decreto, deberán ser pagados en dinero en efectivo y no comprenderán, como parte de los mismos, ningún tipo de salario en especie.

Artículo 4: Se fija como monto mínimo de las pensiones de los jubilados y las jubiladas, pensionados y pensionadas de la Administración Pública, el salario mínimo nacional obligatorio establecido en el artículo 1° de este Decreto.

Artículo 5: Se fija como monto de las pensiones pagadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), el salario mínimo nacional obligatorio establecido en el artículo 1° de este Decreto.

Artículo 6: Cuando la participación en el proceso social de trabajo se hubiere convenido a tiempo parcial, el salario estipulado como mínimo podrá someterse a lo dispuesto en el artículo 172 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en cuanto fuere pertinente.

Artículo 7: El pago de un salario inferior a los estipulados como mínimos en este Decreto, obligará al patrono o patrona a al pago de conformidad con el artículo 130 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y dará lugar a la sanción indicada en el artículo 533.

Artículo 8: Se mantendrán inalterables las condiciones de trabajo no modificadas en este Decreto, salvo las que se adopten o acuerden en beneficio del trabajador y la trabajadora.

Artículo 9: Queda encargado de la ejecución de este Decreto el Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo.

Artículo 10: Este Decreto entrará en vigencia a partir del 1° de septiembre de 2016.

lunes, 15 de agosto de 2016

Indemnización por infortunios laborales y lucro cesante


Mediante sentencia N° 341 del 11 de abril de 2016, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que conforme a lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) el patrono tendrá la obligación de indemnizar en caso de haber incumplido la normativa relativa a la materia de seguridad y salud en el trabajo, siempre que el demandante demuestre que el infortunio laboral es consecuencia del incumplimiento culposo a las normas de prevención, por lo que el empleador podrá eximir su responsabilidad si comprueba el cumplimiento de esa normativa, que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o la inexistencia de algún riesgo especial.

También se precisó que el lucro cesante es una indemnización producto del daño que se produce cuando el demandante priva de alguna utilidad que sea considerado como un ingreso seguro que deja de percibir la víctima por el daño que se le ha ocasionado. Al respecto, se señaló que:

La disposición parcialmente transcrita, establece que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención. En este caso, el empleador responde por haber incumplido la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, correspondiendo al trabajador o sus sucesores la carga de demostrar el incumplimiento y que el accidente o enfermedad ocurrió como consecuencia de ello.

En caso que el trabajador demuestre los extremos antes indicados, el patrono sólo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que cumplió con la normativa especial.
(…)

Así las cosas, demostrados como fueron los extremos exigidos por el artículo 130 de la Ley Especial en materia de higiene y seguridad en el trabajo, vale decir, la ocurrencia de un accidente de trabajo; el incumplimiento, por parte de la demandada, de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo; y la relación de causalidad entre ese incumplimiento y el accidente; se concluye que el Sentenciador de alzada aplicó correctamente el artículo delatado como infringido.
(…)

Interpretando la disposición transcrita, la doctrina y la jurisprudencia han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto antijurídico, es generado no solo por la intención, sino también por la imprudencia, negligencia, impericia, abuso de derecho e inobservancia del ordenamiento jurídico de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad en beneficio de otra (víctima).   

En supuestos de accidentes de trabajo, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, es decir, con negligencia, imprudencia o impericia, correspondiendo al trabajador o sus sucesores la carga de demostrar la culpa del patrono y que el accidente o enfermedad ocurrió como consecuencia de esa conducta culposa.

Cuando el trabajador demuestre los extremos antes indicados, el patrono sólo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.
(…)

El lucro cesante no es un beneficio legal que deba tasarse con base en un salario específico que esta Sala de Casación Social haya establecido diuturnamente como factor de determinación, consiste en una indemnización o resarcimiento en el patrimonio de  la persona que sufre el daño por habérsele privado de alguna utilidad considerada como un ingreso seguro en dicho patrimonio; se trata es de la utilidad  futura que dejará de percibir la víctima como consecuencia del daño ocasionado por la culpa del agente o responsable, que en el caso de autos se traduce en toda la remuneración que habría percibido el trabajador fallecido, de no haber ocurrido la fatalidad.

Necesario también es, precisar que debe tratarse de una utilidad considerada como ingreso seguro, ello porque la utilidad de que se le haya privado a la víctima del daño, no debe extenderse más allá de la que es consecuencia inmediata y directa de este -artículo 1.275 del Código Civil-, que en el caso de autos consiste en el ingreso que habría generado el trabajador fallecido, producto de toda la remuneración derivada de su relación de trabajo con la demandada. De modo que carece de fundamento lo sostenido por la recurrente.

En el caso concreto, puede apreciarse que si bien la sentencia impugnada no establece con claridad el método de cálculo utilizado para determinar la suma que ordenó pagar por este concepto; sin embargo, se puede inferir que la recurrida cuantificó dicho concepto tomando el salario integral como base de cálculo para determinar lo que habría percibido el trabajador fallecido hasta cumplir los 60 años de edad”.

jueves, 11 de agosto de 2016

Vacaciones judiciales 2016


Mediante Resolución N° 2016-0018 del 10 de agosto de 2016, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, acordó que ningún Tribunal despachará desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2016, ambas fechas inclusive. Durante ese período permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. El contenido de la referida Resolución es el siguiente:

Primero: Ningún Tribunal despachará desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2016, ambas fechas inclusive. Durante ese período permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Ello no impide que se practiquen las actuaciones que fueren necesarias para el aseguramiento de los derechos de alguna de las partes, de conformidad con la ley.

Los órganos jurisdiccionales tomarán las debidas previsiones para que no sea suspendido el servicio público de administración de justicia. Al efecto se acordará su habilitación para que se proceda al despacho de los asuntos urgentes.

Aquellos jueces que no tengan más de un (1) año en el ejercicio del cargo, no podrán disfrutar del referido receso judicial, acordado en la presente Resolución.

Segundo: En materia de amparo constitucional se considerarán habilitados todos los días del período antes mencionado. Los jueces, incluso los temporales, están en la obligación de tramitar y sentenciar los procesos respectivos. Las Salas Constitucional y Electoral del Tribunal Supremo de Justicia permanecerán de guardia durante el receso judicial, para el ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales.

Tercero: En cuanto a los Tribunales con competencia en materia penal, se mantendrá la continuidad del servicio público de administración de justicia a nivel nacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cuarto: Los Magistrados de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, durante el período de receso judicial, es decir, desde el 15 de agosto al 15 de septiembre de 2016, ambas fechas inclusive, mantendrán el quórum necesario para la deliberación conforme con lo que regula los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Quinto: Los Jueces Rectores y las Juezas Rectoras, los Presidentes y las Presidentas de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso-Administrativo, Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, los Presidentes y las Presidentas de los Circuitos Judiciales Penales, los Coordinadores y las Coordinadoras de los Circuitos Judiciales Laborales y Presidente, los Coordinadores y las Coordinadoras de los Circuitos Judiciales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los Coordinadores y las Coordinadoras de los Tribunales con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, quedan facultados para adoptar las medidas conducentes a garantizar el acceso a la justicia en las diversas circunscripciones judiciales de conformidad con los objetivos de la presente Resolución, debiendo informar inmediatamente de las mismas a la Comisión Judicial.

Sexto: La Comisión Judicial, la Inspectoría General de Tribunales y demás órganos auxiliares del Tribunal Supremo de Justicia, atenderán con prontitud todo reclamo que sea formulado en relación con lo que dispone esta Resolución y, con tal finalidad, adoptarán el sistema de guardias para las labores de coordinación, inspección y vigilancia que les corresponden.

Séptimo: Todo lo no previsto en la presente Resolución y que sea necesario normar en atención al objeto aquí referido, será resuelto por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.

miércoles, 10 de agosto de 2016

Lineamientos para el levantamiento del velo corporativo y responsabilidad de los dueños y principales


Mediante sentencia N° 381 del 22 de junio de 2016, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró el criterio establecido en la sentencia N° 632 del 15 de octubre de 2014 (caso: Adolfredo Pulido Mora), relativo a la interpretación del artículo 1.191 del Código Civil (responsabilidad del dueño, principal o director por el hecho ilícito del dependiente). En la decisión que se ratificó se señaló que la elación de dependencia es una subordinación o vínculo que puede derivar o no de una relación laboral entre el dueño y el dependiente. Para que exista esa subordinación no es necesaria la existencia de una remuneración o un contrato de trabajo, pues lo determinante es que pese en cabeza del principal el poder de dirección respecto de la labor que se ejecuta, sin que pueda excusarse el principal por ser “negligente en emplear la autoridad de la cual es depositario”. En consecuencia, si el acto ejercido se traduce en una competencia natural, fin, medio, vehículo o canal del acto dañoso, sin lugar a dudas se configurará la responsabilidad objetiva del dueño o principal.

Adicionalmente, la Sala fijó un criterio a los fines de que los jueces analicen las causas en las que se alegue el uso abusivo de la forma societaria o en fraude a la ley (para proceder al levantamiento del velo corporativo), los parámetros establecidos por la Sala son los siguiente: (i) analizar todas las relaciones que unen a las diferentes personas actuantes; (ii) evidenciar si con esas relaciones se utilizó la forma societaria para lesionar a terceros o en fraude a la ley y; (iii) establecer si existen indicios para proceder al levantamiento del velo corporativo, como por ejemplo: que existan varias sociedades con un solo socio, que no se haya realizado la producción de dividendos, la ausencia de giro independiente, entra otros. Al respecto, se señaló que:

Según la jurisprudencia citada supra, la responsabilidad civil extracontractual por hecho ajeno, en particular la del dueño o principal, es una responsabilidad que no admite prueba en contrario siendo por tanto una presunción iure et de iure, responsabilidad que deviene de la autoridad que desempeña el principal respecto a su dependiente, entendiéndose a aquél como vigilante de los actos que este desempeña por encontrarse precisamente bajo su cargo, por lo que si se encuentra bajo la dirección del dueño en el cumplimiento de sus funciones e incurre en un ilícito civil nace la responsabilidad por imperio de la ley.

Refiere la jurisprudencia bajo comentario que para que opere tal responsabilidad especial, es menester la verificación previa de dos circunstancias a saber: 1) la condición de dependiente del agente del daño, y 2) que quede establecida la culpa de este, en virtud que la presunción de culpa iure et de iure solo procede contra el principal o dueño, si es demostrada a su vez la culpa directa e inequívoca del dependiente o sirviente, caso en el cual operará tal presunción legal dejándose en consecuencia establecida la culpa del principal o dueño, la cual no exige prueba.

Por otra parte, aclara la decisión jurisprudencial bajo comentario que no es requisito sine qua non que la relación de dependencia sea entendida en el marco de una relación laboral en los términos de la Ley Orgánica del Trabajo. Tampoco dicha relación debe necesariamente pactarse o tenerse una contraprestación o remuneración a cambio del encargo, pues basta que la función o encargo conferido por el principal de donde dimana para este su poder de ordenar o girar instrucciones al dependiente, la que además no necesita tener carácter permanente, pues basta tener una relación temporal y aun ocasional.

De forma tal que, la relación entre el dueño o principal y dependiente o sirviente no tiene que ser necesariamente laboral, por lo que no es menester demostrar las características de este tipo de relación, basta entonces solo con que se demuestre la relación de dependencia entre el dependiente y entre el que da las órdenes -principal- la culpa y el daño de aquél para que surja la presunción a la que se ha hecho referencia, en consecuencia la responsabilidad objetiva del dueño o principal.
(…)

Ahora bien, el constituyente de 1999 consagró el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente; Aspectos que integran la definición de la tutela judicial efectiva según la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), cuyo artículo 8 dispone que el derecho de acceso a los órganos de justicia consiste en “...la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. (Sentencia SCC, de fecha 12 de abril de 2005, caso: Mario Castillejo Muelas, c/ Juan Morales Fuentealba).

En este orden de ideas, la Sala Constitucional estableció que todos los jueces de la República deben velar por la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, obligándolos siempre a la interpretación de las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles (ex artículo 26), para el logro de que la justicia no sea sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, como lo ordena el artículo 257 del Texto Fundamental (Sentencia SC Nro. 889, Exp. 07-1406 de fecha 30 de mayo de 2008).

En tal sentido,  los jueces en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, deben procurar la determinación de los derechos de las partes,  prevaleciendo la justicia por encima de cualquier tecnicismo o apariencia de derecho, buscando siempre aplicar una justicia lo más cercana a la realidad posible.

Por ello, cuando los juzgadores se encuentren en un caso en el que se alegue el uso abusivo de la forma societaria o en fraude a la ley, los jueces deben observar los siguientes lineamientos: Analizar el conjunto de relaciones que unen a las diferentes personas jurídicas y naturales actuantes; Verificar si de esas relaciones se evidencia que se utilizó la forma societaria para lesionar intereses de terceros o en fraude a disposiciones de orden público; Atender a ciertos hechos indiciarios que permitan establecer la procedencia del levantamiento del velo corporativo, como por ejemplo cuando se verifique una o más sociedades donde una de ellas tenga un solo socio, el control de una de las empresas sobre otra u otras, la insuficiencia del capital social, la no producción de dividendos, la ausencia de giro independiente, el control accionario entre dos o más empresas del grupo, el funcionamiento en establecimientos comunes y dependientes unos de otros, la confusión patrimonial, cuando existan contratos conexos o enlazados por el objeto o por la causa; En fin todos aquellos elementos que puedan conllevar a deducir la falta de independencia de una o varias de las sociedades frente a otra empresa o persona natural” (énfasis añadido por la Sala).

martes, 9 de agosto de 2016

Improcedencia de la perención breve en el proceso laboral


Mediante sentencia N° 352 del 13 de abril de 2016, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró el criterio establecido en la sentencia N° 1037 del 29 de septiembre de 2011 (caso: Corradino Corrado Savignano), según el cual no puede sancionarse al demandante del proceso laboral con la perención breve del ordinal 1º del artículo 267 Código de Procedimiento Civil, pues, las actuaciones para la citación del demandado corresponden al tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el iter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes. Al respecto, se señaló que:

Del contexto de la denuncia se desprende que lo pretendido por la parte actora recurrente deviene en establecer la improcedencia de la perención breve decretada por el juzgado a quo y confirmada por el juez de alzada, supuesto recurrible en casación bajo el amparo del numeral 1 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, por quebrantamiento de forma procesal que menoscaba el derecho a la defensa (defecto de actividad) y no mediante una infracción de ley, como erróneamente señaló la parte actora recurrente; no obstante, a pesar de la deficiente técnica casacional, esta Sala en sujeción a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede al estudio de la denuncia en los siguientes términos:
(…)

Del pasaje del fallo transcrito, se desprende que el juez de alzada confirmó la perención breve de la instancia declarada por el juez de juicio, con fundamento en que desde la fecha de admisión de la demanda, esto es, 25 de noviembre de 2013 hasta el 4 de agosto de 2014 -oportunidad en la que la parte actora consignó “ampliación” de la dirección procesal del demandado a los fines de practicar su intimación-, transcurrió el lapso de treinta (30) días previstos en el numeral 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, señaló el juez de alzada que siendo que el domicilio del intimado (Guatire estado Bolivariano de Miranda) dista de más de 500 metros de la sede del tribunal de la causa ubicado en Caracas, la parte actora incumplió con la obligación de suministrar el traslado del funcionario a los fines de practicar la intimación del ciudadano Eliazar Melchor Blanco, toda vez que el alguacil del juzgado no dejó constancia a tal efecto.

Respecto a los supuestos de perención breve, la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, reiteradamente consideró que los ordinales 1º y 2º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por su carácter restrictivo, no podían ser objeto de interpretación extensiva o analógica. En tal sentido, en sentencia del 2 de agosto de 1989, estableció el criterio, sucesivamente reiterado, que se transcribe a continuación:
(…)

Del extracto jurisprudencial transcrito, se desprende que dada la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con ello el carácter gratuito de las actuaciones judiciales, el supuesto de perención breve previsto en el numeral 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, resulta inaplicable en el fuero laboral, pues, las actuaciones para la citación del demandado, en este caso, para la intimación, corresponden su práctica al tribunal de la causa, constituyendo el único deber del recurrente señalar el domicilio del demandado, en consecuencia, para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año, sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes y no de un lapso de treinta (30) días” (énfasis añadido por la Sala).

lunes, 8 de agosto de 2016

Como denunciar en casación la errada interpretación del contrato


Mediante sentencia N° 401 del 29 de junio de 2016, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró el criterio establecido en la sentencia N° 294 del 11 de octubre de 2001 (caso: Carlos Rodríguez Palomo contra Inversiones Visil C.A.), según el cual se afirmó que es competencia de los jueces de instancia realizar la interpretación del contrato sometido a su conocimiento, lo cual tiene por límite desnaturalizar su contenido.

La interpretación que realicen esos jueces podrá ser sometida al conocimiento de esa Sala a través del recurso de casación alegando error de derecho o suposición falsa. Al respecto, se señaló que:

En este sentido, y dentro de la convención de voluntades contenidas en el contrato objeto principal de demanda, se desprende la cláusula penal como parte integrante del acuerdo, la cual sin lugar a dudas, fijó la intención de indemnizar al acreedor del derecho por el incumplimiento o por el cumplimiento defectuoso de la obligación generada por la otra parte, siendo dicha cláusula, la compensación de los daños y perjuicios que sufriera el contratante cumplidor, en virtud del acuerdo celebrado previamente entre las partes, en tal razón, el juzgador cognicente determinó asertivamente, que la referida cláusula, no era objeto de prueba dentro del juicio, ya que es una consecuencia lógica derivada de la voluntad de las partes, como apreciación anticipada de los susodichos perjuicios, que habían sido convenidos por los contratantes con el fin de facilitar su exigibilidad.

Así las cosas, las motivaciones asumidas por el jurisdicente a la luz de los efectos del contrato no puede apreciarse como un hecho censurado en casación, aduciendo que cualquier consecuencia que se desprenda de este negocio bilateral, requiere ser solicitada por quien alegue su cumplimiento, desvirtuando la naturaleza consensual emanada de la convención de voluntades que han determinado las partes para su cumplimiento.

Sobre el particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha venido sosteniendo desde el 11 de octubre del 2001, en sentencia N.294, lo siguiente: “…La Sala de Casación Civil ha señalado en pacífica doctrina, que es de la soberanía de los jueces de instancia la interpretación del contrato, a menos que el Juez incurra en desnaturalización o desviación intelectual de su contenido…”.

Corolario de lo supra señalado, la interpretación de los contratos, de acuerdo a la reiterada doctrina de esta Sala, es de la soberanía de los jueces de instancia, y la decisión que al respecto ellos produzcan, sólo será atacable en Casación por denuncia de error en la calificación del contrato, error éste de derecho, o por suposición falsa.

Finalmente, en armonía con lo expuesto por esta Sala, es menester señalar que en el sub iudice, el sentenciador con base a la soberanía ya mencionada, de manera inequívoca interpreto el contrato cuyo cumplimiento se demanda, lo cual dejó sobradamente expuesto en su fallo, de donde emanó la consecuencia interpretativa lógica del dispositivo, cuya resolución pone de manifiesto la justicia apegada a la expresión de voluntad de las partes contratantes, que en virtud de su incumplimiento dieron origen la decisión proferida por la instancia, atendiendo a las voluntad de las partes para su cumplimiento y a la justicia material” (énfasis añadido por la Sala).

martes, 2 de agosto de 2016

Carácter irrenunciable de la estabilidad laboral absoluta


Mediante sentencia N° 1952 del 15 de diciembre de 2011, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que la inamovilidad laboral absoluta especial que es decretada por el Ejecutivo Nacional es irrenunciable, aun en aquellos casos en que el trabajador haya aceptado y recibido el pago de sus prestaciones sociales o de alguna indemnización producto del despido, que sólo podría realizarse previo autorización de la Inspectoría del Trabajo a través del correspondiente procedimiento administrativo. Por lo que se reafirmó que la aceptación de prestaciones sociales por parte de un trabajador implica que renuncia a su derecho a reenganche, pero sólo en los casos de estabilidad relativa. Al respecto, se señaló que:

“Conforme al ordenamiento constitucional vigente, la estabilidad en la relación de trabajo, como noción general, es una garantía  reconocida por el constituyente de 1999 en favor del trabajador con el propósito de impedir el ejercicio arbitrario del “derecho” que tiene el empleador de dar por concluida la misma, sin que medie causa establecida en la ley que así lo justifique. Dicho concepto se asocia a la nota de durabilidad o permanencia del trabajador en su empleo y constituye un atributo del derecho al trabajo -y del deber de trabajar- que establece el artículo 87 del Texto Constitucional.

La estabilidad laboral puede ser relativa o absoluta, dependiendo de la intensidad de la protección dada al nexo laboral. Tales manifestaciones de esta garantía ya han sido analizadas por esta Sala en sentencia N° 1.185 del 17 de junio de 2004 (caso: Alí Rodríguez Araque y otro), efectuando para ello, las siguientes distinciones:
(…)

De acuerdo con el criterio jurisprudencial transcrito supra, la “estabilidad absoluta o propia”, está concebida como una protección temporal de permanencia del trabajador en su empleo por circunstancias especiales o excepcionales que origina, en su favor, el derecho a no ser despedido del trabajo sino por las causales establecidas en la ley y con la autorización previa del Inspector del Trabajo, mientras que la “estabilidad relativa o impropia”, esta ideada como un sistema de protección básico, similar al de la estabilidad absoluta aplicable a la generalidad de los trabajadores, el cual se diferencia en que la obligación del patrono de reenganchar al trabajador es de carácter facultativo; por lo tanto, al momento de ordenarse la reincorporación y pago de salarios caídos de un trabajador despedido de manera injustificada, el patrono puede liberarse de dicha carga resarciendo pecuniariamente el daño generado, a través del pago de una indemnización por el despido.

La noción de estabilidad absoluta  se consolida como una modalidad del régimen de permanencia en el trabajo que autoriza la ley en supuestos que requieren de una tutela especial y, por tanto, en ausencia de norma expresa que confiera dicho alcance, la regla aplicable para garantizar la persistencia en el puesto de trabajo será la que orienta a la estabilidad relativa; en consecuencia, la regla general en las relaciones laborales es que los trabajadores gozan de una estabilidad relativa y la excepción es que disfrutan de estabilidad absoluta.
(…)

Por lo tanto, siendo ello así, y visto que la accionante se encontraba amparada por el Decreto de inamovilidad laboral especial señalado supra, la Asociación Civil Caja de Ahorro y Préstamos de los Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Miranda (CAPEM), antes de proceder a su despido, debió haber tramitado ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de acuerdo al procedimiento previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, la autorización correspondiente para proceder a su retiro, asegurando de esta manera que la culminación de la relación laboral estuviese ajustada a derecho.

Al no haber actuado de esa manera, la referida Asociación Civil se colocó al margen de la ley, situación esta que no se puede considerar subsanada -tal como erróneamente lo adujeron los tribunales de instancia- por el hecho de que la accionante haya aceptado el pago de sus prestaciones sociales en el momento de su retiro así como la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que tal razonamiento sólo pudiera resultar válido en el caso de que se trate de un trabajador que disfrute de estabilidad relativa, supuesto en el cual no se encontraba la accionante en amparo, quien estaba protegida por el Decreto de inamovilidad laboral especial dictado por el Ejecutivo Nacional.
(…)

Tomando en cuenta las anteriores consideraciones y visto que, en el caso de autos, el despido de la parte actora se efectuó sin tomar en consideración el régimen especial de protección previsto a su favor por el Decreto N° 7.154 del 23 de diciembre de 2009 publicado en esa misma fecha en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.334, resulta forzoso para esta Sala declarar con lugar  la acción de amparo incoada, pues la decisión accionada partió de un falso supuesto al desconocer que la accionante se encontraba tutelada por el régimen de estabilidad laboral especial dictado por el Ejecutivo Nacional, lo  que vulneró su derecho al debido proceso, a la defensa y al principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales previstos en los artículos 49, cardinal 1 y 89, cardinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, anula la decisión dictada el 11 de noviembre de 2010 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y ordena que otro Juzgado Superior del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, una vez efectuada la distribución correspondiente, emita un nuevo pronunciamiento sobre el recurso de apelación ejercido contra la decisión emitida el 18 de octubre de 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, tomando en consideración el criterio expuesto en el presente fallo. Así se decide” (énfasis añadido por la Sala).

Incumplimiento de deberes formales y derecho a la defensa


Mediante sentencia N° 1867 del 21 de noviembre de 2007, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que el lapso probatorio que debe abrir la Administración Tributaria durante la sustanciación del Recurso Jerárquico no es con la finalidad de promover pruebas, sino con el objeto de evacuar las que hayan sido promovidas conjuntamente con el recurso. En virtud de ello, de no promoverse pruebas se prescindirá de esa fase en el procedimiento administrativo de segundo grado.

Adicionalmente, se reiteró el criterio establecido en la sentencia N° 2179 del 17 de noviembre de 2004 (caso: Mantenimiento Quijada, C.A.), según el cual no se viola el derecho a la defensa cuando se pretenda sancionar el incumplimiento de deberes formales, pues no existe la obligación de que la Administración Tributaria de realizar un acta fiscal en esos casos (que permitiría al interesado presentar descargos), ya que no se está determinando la existencia y cuantía de una obligación tributaria específica. Al respecto, se señaló que:

La disposición normativa anteriormente citada pareciera llevar implícita la necesidad o el deber por parte de la Administración Tributaria de que una vez interpuesto el recurso jerárquico, abra un lapso probatorio que no debe ser inferior a quince (15) días hábiles, con independencia de que el recurrente haya anunciado, aportado o promovido medio de prueba alguno al momento del ejercicio del mencionado recurso administrativo.

Sin embargo, como quiera que el referido artículo 251 del vigente Código Orgánico Tributario de 2001, establece esa posibilidad de abrir un lapso probatorio, lo cierto es que el mismo fue previsto, no con la finalidad de promover pruebas, sino con el propósito de evacuar las que hayan sido anunciadas, aportadas o promovidas en el momento de la interposición del recurso jerárquico, lo cual se desprende de la ratio de la disposición contemplada en el citado artículo 251 de dicho Código, cuando consagra textualmente que: “…una vez admitido el recurso jerárquico, se abrirá un lapso probatorio, el cual será fijado de acuerdo con la importancia y complejidad de cada caso, y no podrá ser inferior a quince (15) días hábiles, prorrogables por el mismo término según la complejidad de las pruebas a ser evacuadas. Se prescindirá de la apertura del lapso para evacuación de pruebas en los asuntos de mero derecho, y cuando el recurrente no haya anunciado, aportado o promovido pruebas…” (Resaltado de la sala).

En efecto, el mencionado artículo condiciona la facultad de abrir dicho lapso cuando el recurrente haya anunciado, aportado o promovido pruebas, pues en caso contrario podrá prescindirse del mismo y precisamente el momento de anunciarse, aportarse o promoverse las pruebas respectivas tiene ocurrencia en la etapa de interposición del recurso jerárquico, tal como lo prevé el artículo 243 del vigente Código Orgánico Tributario.

De manera que a la redacción del citado artículo 243, por contener la palabra “podrá”, no debe considerársele como un hecho potestativo por parte del recurrente en sede administrativa de anunciar, aportar o promover pruebas, pues de acuerdo a lo precedentemente señalado, ese es el momento de la fase de promoción de dichas pruebas que se configura como una carga para quien hace uso del recurso jerárquico, y en caso de no llevarse a cabo, la Administración Tributaria prescindirá del lapso probatorio, tal como se encuentra contemplado en el artículo 251 previamente transcrito.

Así, circunscribiéndonos al caso bajo estudio, se observa que la representación legal de la contribuyente al momento de interponer el recurso jerárquico consignó “…copia del acta constitutiva que acredita [su] representación de la contribuyente Super Panadería la Linda, C.A., y 17 planillas contentivas de los actos administrativos recurridos jerárquicamente, conjuntamente con las planillas para pagar, fechadas en Maracaibo el 17 de marzo de 2004…”.

Ahora bien, como quiera que en principio no pueda descartarse la factibilidad de que el acto administrativo impugnado en sede administrativa pueda constituir, en algunos casos, un medio de prueba, sin embargo, no podría considerarse en forma absoluta que su acompañamiento al recurso jerárquico constituya un elemento suficiente para que la Administración Tributaria de inmediato deba abrir el lapso probatorio, pues en primer término ello constituye una carga para el recurrente al momento de desplegar el ejercicio del mencionado recurso, tal como lo dispone el artículo 243 del Código Orgánico Tributario de 2001, cuando señala que: “…Asimismo, deberá acompañarse el documento donde aparezca el acto recurrido o, en su defecto, el acto recurrido deberá identificarse suficientemente en el texto de dicho escrito…”; y en segundo lugar, porque en el caso bajo examen la consignación del acto impugnado en sede administrativa no fue utilizado como medio probatorio capaz de desvirtuar la voluntad plasmada en el mismo por el órgano fiscal.
(…)

De manera que conforme a lo anteriormente sostenido, el acto sancionatorio dictado con ocasión de la revisión de los libros especiales de compras y ventas, donde se constate que los asientos contables no cumplen con los requisitos de forma establecidos legalmente, y por vía de consecuencia el incumplimiento de deberes formales, hace que la fiscalización deba limitarse sólo a una verificación, pues por una parte esta función de verificar no implica una determinación de la existencia y cuantía de obligación tributaria alguna; y por la otra, porque la contribuyente se encuentra enterada de las circunstancias de hecho y de derecho que rodean su pretensión y sobre la cual versa la decisión de la Administración Tributaria.

Así, la intención del legislador al establecer la función de verificación fue la de sistematizar en forma más acabada los procedimientos que debe seguir la Administración Tributaria en el ejercicio de sus facultades, sin que ello impida el despliegue de su potestad sancionadora.

En este sentido, al establecerse su factibilidad en los artículos 172 y siguientes del vigente Código Orgánico Tributario y sobre los cuales se apoyó la Administración Tributaria para aplicar las sanciones a la empresa Super Panadería la Linda, C.A., mal pudo alegar la recurrente la vulneración del principio del derecho a la defensa y al debido proceso, pues la justificación a la posición que antecede radica en que la contribuyente se encuentra enterada de todas las circunstancias de hecho y de derecho que rodean su pretensión y que por consiguiente hacen innecesario el levantamiento de un acta inicial de fiscalización que amerite correlativamente el ejercicio de un escrito de descargo.

En este contexto, al quedar evidenciado la inexistencia de vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso, deviene igualmente la desestimación de los alegatos referidos al vicio de “incongruencia negativa, falso supuesto y motivación contradictoria”, pues los mismos tuvieron su fundamento en que la Administración Tributaria “…no aperturó (sic) el procedimiento contradictorio y la sustanciación del expediente, no practicó los actos de notificación procesal; y no permitió el acceso al administrado mediante la audiencia de sus alegatos…”, que tal y como se sostuvo precedentemente, el órgano fiscal no estaba en la obligación de efectuarlo, en razón de que su actuación obedeció a un procedimiento de verificación sobre los libros de la propia contribuyente, la cual estaba en conocimiento de dicha actuación” (énfasis añadido por la Sala).