lunes, 30 de abril de 2018

Régimen especial y transitorio para la gestión operativa y administrativa de la Industria Petrolera Nacional


En la Gaceta Oficial Nro. 41.376 del 12 de abril de 2018, se publicó el Decreto Nro. 3.368 dictado por el Presidente de la República, mediante el cual se estableció un régimen especial y transitorio para la gestión operativa y administrativa de la Industria Petrolera Nacional. El contenido de ese Decreto es el siguiente:

Artículo 1: Este Decreto tiene por objeto establecer un régimen especial, de carácter transitorio, y las medidas administrativas acordes a éste, que contribuya de manera definitiva al aumento de las capacidades productivas de Petróleos de Venezuela S.A., PDVSA, sus empresas filiales, y la industria petrolera nacional en general.

Artículo 2: El Ministro del Poder Popular de Petróleo ejercerá, además de las facultades de control y tutela establecidas en el ordenamiento jurídico, las más amplias facultades de organización, gestión y administración de las empresas de la industria petrolera del sector público, en especial Petróleos de Venezuela S.A., PDVSA, y sus empresas filiales, en los términos expuestos en este decreto.

Artículo 3:  A los efectos de la aplicación de lo dispuesto en el artículo precedente, el Ministro del Poder Popular de Petróleo podrá:

1. Crear, suprimir o efectuar modificaciones a las empresas del sector público industrial petrolero, incluida Petróleos de Venezuela S.A., y sus empresas filiales.

2. Crear, suprimir, modificar o centralizar órganos de dirección, administración y gestión de dichas empresas.

3. Conformar y regular uno o varios conglomerados de empresas del sector público petrolero, con vista en las necesidades de incremento de la eficiencia del sector y de conformidad con la legislación especializada en la materia.

4. Fijar, suprimir, modificar o centralizar atribuciones, gestiones o procedimientos en determinadas empresas, o efectuar su estandarización para un grupo de ellas.

5. Establecer normas generales para el cumplimiento de todas las empresas públicas del sector petrolero, o grupos de ellas.

6. Crear, suprimir, modificar o centralizar comisiones de contratación, a partir de criterios de categorización basados en las especificidades del procedimiento, de los bienes o servicios requeridos, o de características propias de los mercados nacionales o internacionales de determinados productos.

7. Establecer normas y procedimientos de registro, inscripción, contratación y suspensión de clientes y proveedores; o proceder directamente a la suspensión del registro o inscripción mediante acto motivado, cuando de los resultados de la evaluación del cliente o proveedor, o la continuidad de su contratación suponga un riesgo al patrimonio de la empresa, o a su operatividad.

8. Establecer normas y procedimientos especiales de contratación por categoría de productos, bienes o servicios.

9. Ordenar la modificación de los estatutos sociales de las empresas públicas del sector petrolero, sus manuales de procedimientos, normativa interna y demás instrumentos de gobierno interno vigentes.

Los representantes, directivas, directivos o responsables de las empresas de la industria petrolera nacional, del sector público, estarán en la obligación de gestionar lo conducente a los fines de materializar las modificaciones que deban realizarse de conformidad con lo dispuesto en este artículo, y en atención a las instrucciones impartidas por el Ministro del Poder Popular de Petróleo. Las gestiones relativas a la inscripción y registro de documentos relacionados con dichas modificaciones son obligatorias para los responsables respecto de cada una de las empresas involucradas.

Las reformas normativas o estatutarias que se efectúen de conformidad con lo dispuesto en este artículo podrán modificar lo dispuesto en los respectivos decretos de creación de las empresas del sector público petrolero.

Artículo 4:  Petróleos de Venezuela, S.A., y sus empresas filiales procederán a contratar a través de la modalidad de consulta de precios, independientemente del monto la compra de bienes, adquisición de servicios o ejecución de obras, en las siguientes categorías de productos:

1. La compra de hidrocarburos y sus derivados, diluentes, gas, líquido de gas natural (LGN), petroquímica, insumos para la producción de combustibles y bases lubricantes, materiales para empaque y envasado de productos.

2. La ejecución de obras de infraestructuras complementarias para la prestación de servicios, traslados para la industria petrolera.

3. Adquisición y suministro de servicios de alimentos, transporte, fletamento de buques para crudo, gasolina, gas y asfalteros, sistemas de comunicación, sistemas, equipos y licencias informáticas, sistemas y equipos de protección integral, sistemas y equipos de protección contra incendios.

Artículo 5: Se procederá a la compra, adquisición y ejecución de obras mediante la modalidad de contratación directa, en los siguientes casos:

1. La compra de materiales y productos químicos, repuestos y equipos relacionados a las actividades de la industria petrolera de: perforación, servicios a pozos, instalaciones de bombeo, estaciones de producción, plantas compresoras y sistemas eléctricos, oleoductos, gasoductos y poliductos que permitan la operatividad de la industria, químicos y catalizadores, aceites, lubricantes, bases lubricantes y aditivos, equipos y repuestos de la flota vehicular terrestre (liviana y pesada) marítima y aérea, sistemas de generación eléctrica, turbo generadores, turbo compresores, moto compresores y sistemas de control, macollas de producción, fabricación de equipos y sus accesorios.

2. La ejecución de obras de infraestructura necesarias para la industria petrolera.

3. La adquisición de servicios integrales de perforación, mantenimiento de pozos, limpieza, estimulación, cañoneo, completación, mantenimiento de instalaciones, plantas compresoras, estaciones de producción, macollas de producción, líneas de gas y crudos, oleoductos, gasoductos y poliductos, servicios a mejoradores, sistemas de generación eléctrica, pateo de almacenamientos, terminal de almacenaje y embalaje, adquisición y mantenimiento de servicio a las monoboyas, terminales marinos, muelles, plataformas de producción costa afuera, plataformas de carga y descarga de buques, plantas de procesamiento de gas, plantas de extracción y fraccionamiento del LGN, plantas de inyección de gas, sistemas de transporte manejo y distribución de gas, servicios industriales de vapor agua y electricidad, mantenimiento de las plantas intermedias del sistema de refinación nacional, mantenimiento de la unidades de craqueo catalítica, mantenimiento de las unidades de destilación, mantenimiento de trenes de procesos, mantenimiento de unidades profundas del circuito de conversión. En fin, todos los servicios de mantenimiento, sistemas, equipos, dispositivos y operación infraestructura de la petrolera.

Artículo 6: Los contratantes deben garantizar el cumplimiento de los principios de racionalidad y eficiencia en las contrataciones a que refiere este decreto, en atención al máximo interés nacional, así como disponer de mecanismos para optimizar los procesos de consultas de precios y las compras evitando intermediarios y privilegiando la compra directa a productores.

Artículo 7:  A los fines del control de los procedimientos de compras del régimen establecido en este decreto, el Ministro del Poder Popular de Petróleo aportará información trimestral al Presidente de la República y notificará al Contralor General de la República respecto a la ejecución de este Decreto.

Artículo 8: El Ministro del Poder Popular de Petróleo deberá proceder a elaborar propuestas para generar normas para el establecimiento de un régimen definitivo adaptado a la dinámica petrolera internacional.

Artículo 9: El personal profesional, especializado, técnico, administrativo y obrero, que se encuentre en comisión nacional e internacional, deberá reintegrarse, a sus puestos naturales de trabajo, a fin de consolidar esfuerzos en sus áreas respectivas de acuerdo a las necesidades y requerimientos de la industria, para el cumplimiento de las metas y objetivos estratégicos.

Artículo 10: El Ministro del Poder Popular de Petróleo mediante acto administrativo podrá resolver el cese de la aplicación del régimen y las medidas administrativas especiales transitorias previstas en este Decreto.

Artículo 11: El Ministro del Poder Popular de Petróleo queda encargado de la ejecución de este decreto.

Artículo 12: Este Decreto tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 2018 prorrogable por un (1) año.

Artículo 13: Este Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Medidas de protección en favor de mujeres (fija criterio)

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/Abril/210090-0311-26418-2018-17-1059.HTML

Mediante sentencia N° 311 del 26 de abril de 2018, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció, con carácter vinculante, que los Jueces pueden revisar, revocar o sustituir motivadamente las medidas de protección y seguridad otorgadas en favor de la víctima establecidas la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sin exceder de dos (2) medidas de protección y seguridad y dos (2) medidas cautelares.

Además, se indicó que el Tribunal competente podrá sustituir, modificar o revocar algunas de las referidas medidas de manera inmediata atendiendo a la necesidad y urgencia que amerite este procedimiento especial y sin necesidad de reenvío, a los fines de evitar dilaciones indebidas y la efectiva protección a la vulnerabilidad de la víctima. La Sala sostuvo que:

No obstante lo anterior, la Sala estima oportuno dictar la política judicial que los jueces y juezas con competencia en delitos de violencia contra la mujer deben acatar en el ejercicio razonable del poder cautelar, tomando en cuenta que además del amplio poder cautelar atribuido al órgano judicial, los órganos receptores tienen atribuida también la facultad de dictar medidas de protección y aseguramiento dada la urgencia y el carácter especialmente protector hacia la víctima mujer y/o niña. De modo que el juez o jueza se convierte así en el ente controlador de este amplio poder cautelar que reconoce la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y es por ello que dada la finalidad distinta o convergente que pueden tener las medidas cautelares y de protección y de seguridad, es por lo que debe evitarse su ejercicio irracional y desproporcionado que en definitiva no protegen a la víctima sino que pueden conllevar a un tratamiento procesalmente desproporcionado hacia el agresor sometido a juicio.
(…)

Estas medidas pueden ser tomadas en protección de la víctima mujer y/o niña por el órgano receptor en un número no mayor de dos (2) y deberán ser notificadas inmediatamente al juez o jueza competente, para que pueda confirmar, sustituir, modificar o revocar dichas medidas, según la necesidad que amerite el caso concreto, cuidando siempre que las medidas de protección y aseguramiento sean debidamente motivadas y además idóneas y proporcionales a la naturaleza del presunto delito imputado que origine la averiguación penal. Durante la fase de investigación penal el juez o jueza  de control puede en cualquier momento sustituir, modificar o revocar dichas medidas de protección y seguridad a la víctima e incluso ampliarlas siempre hasta un número no mayor de dos (2) medidas.


Si el juez o jueza conociere por querella particular podrá admitirla y notificar inmediatamente al Ministerio Público de la admisión; pudiendo según la urgencia del caso, dictar siempre motivadamente hasta dos (2) medidas de aseguramiento y protección, las cuales sustituirán las que haya dictado el órgano receptor, inclusive el Ministerio Público.


De igual manera, el juez o jueza competente puede dictar también medidas cautelares, de las previstas en el artículo 95 de la misma Ley Orgánica Especial, a los fines de garantizar la comparecencia del agresor a los distintos actos del proceso y lograr su efectivo juzgamiento, siempre cuidando de que dichas medidas cautelares sean debidamente motivadas, proporcionales e idóneas al presunto en juzgamiento, y hasta un número de dos (2).

La Sala constata que existe un vacío normativo en cuanto al número de medidas, sean éstas de protección y seguridad (artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia) o cautelares (artículo 95 eiusdem) que puede dictar el juez o jueza competente, para lo cual es necesario traer a colación lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente conforme lo dispone el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es, “Se aplicaran supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas”, cuyo texto se transcribe al tenor siguiente:
(…)

En el caso de que durante la investigación al presunto agresor no se le haya impuesto medida alguna o le hayan sido impuestas una (1) o  dos (2) medidas de protección y seguridad el juez o jueza competente podrá imponer  de oficio, sustituir, modificar o confirmar las medidas de protección y seguridad, con fundamento en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siempre de manera motivada, proporcional e idónea al presunto delito juzgado; sin sobrepasar el límite de dos (2) medidas de protección y seguridad, tal como lo establece artículo 242 supra; supuesto aplicable igualmente para las medidas cautelares, previstas en el artículo 95 eiusdem.


Así mismo, durante el procedimiento judicial cuando la representación del Ministerio Público o la víctima mujer y/o niña soliciten al órgano jurisdiccional competente la sustitución, modificación o revocación de algunas de las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 90 y de las medidas cautelares previstas en el artículo 95 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las mismas deben ser resueltas de inmediato por el órgano jurisdiccional que esté conociendo la causa en primera o en segunda instancia, atendiendo a la necesidad y urgencia que amerite este procedimiento especial y sin necesidad de reenvío, para que las aplique otro órgano jurisdiccional distinto a aquél que las dictó, a los fines de evitar dilaciones indebidas y la efectiva protección a la vulnerabilidad de la víctima.

Consecuentemente, la Sala Constitucional estima pertinente acotar que las medidas judiciales de protección y seguridad de las víctimas contempladas en el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, son un mecanismo para dotar a la víctima mujer y/o niña de una protección suficiente frente al agresor, independientemente de la entidad del presunto delito investigado o juzgado, pero requieren para su dictamen de un ejercicio razonable, de modo entonces que deben estar caracterizadas por su debida motivación, proporcionalidad y adecuación al presunto delito que se imputa, no pudiendo rebasar la finalidad que se persigue, cual es, la protección de la víctima arriesgando a producir un perjuicio irreparable para el agresor.

Así entonces, las medidas de protección y seguridad, contempladas en el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, deben concebirse como “medidas urgentes” a favor de la víctima mujer y/o niña destinadas a cumplir uno de los fines y propósitos de la Ley, que es castigar los delitos contra la violencia de género; debiendo destacar que los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer deben estar dispuestos a nuevas aproximaciones de los procesos a partir de las leyes vigentes y adoptar las medidas necesarias para lograr la debida celeridad procesal, lograr el castigo de los culpables, reducir los índices de impunidad y erradicar la violencia contra las mujeres y niñas.

En tal sentido, la Sala enfatiza que los Jueces y Juezas que conforman las Cortes de Apelaciones con Competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer de los distintos Circuitos Judiciales Penales de la República Bolivariana de Venezuela, al resolver un recurso de apelación, con ocasión a una medida de protección y seguridad o de una medida cautelar, deben hacerlo con perspectiva de género, esto es, considerando dos aspectos fundamentales en este proceso especial, como lo son: la urgencia y la celeridad del juzgamiento, para  aproximar a las víctimas a una tutela judicial efectiva.


Por lo tanto, esta Sala establece con carácter vinculante para todos los Jueces y Juezas con Competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer de los distintos Circuitos Judiciales Penales de la República Bolivariana de Venezuela que, al verificar la procedencia de las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima mujer y/o niña establecidas en el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y de las medidas cautelares establecidas en el artículo 95 eiusdem, pueden revisar, revocar o sustituir motivadamente dichas medidas sin exceder de dos (2) medidas de protección y seguridad y dos (2) medidas cautelares. Así se decide” (énfasis añadido por la Sala).” (énfasis añadido por la Sala).

miércoles, 25 de abril de 2018

Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano 2017


La Fundación Konrad Adenauer publicó el Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano 2017, el cual puede consultarse libremente aquí.


Prueba de créditos fiscales

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/marzo/208775-00306-15318-2018-2013-1767.HTML

Mediante sentencia N° 306 del 15 de marzo de 2018, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que las facturas si bien han sido concebidas por el legislador tributario como un mecanismo de control fiscal que puede llevar a constatar fehacientemente, cuando se han satisfecho los requisitos legales y reglamentarios, la existencia de débitos y créditos fiscales, soportados por los contribuyentes, ello no debe llevar a considerar que las mismas constituyan per se el único elemento probatorio de los mismo. En particular, la Sala afirmó lo siguiente

En este sentido, observa la Sala que la contribuyente adujo en cuanto al reparo formulado en torno a los créditos fiscales rechazados por falta de comprobación y por comprobación no satisfactoria, que la autoridad fiscal limitó la procedencia de los mismos a la presentación de la factura original, como único medio pertinente para sustentar su existencia, a tenor de lo previsto en los artículos 62 de los Reglamentos de las Leyes de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de 1994 y de Impuesto al Valor Agregado de 1999, desechando las documentales promovidas por la empresa, así como la prueba de informes, por no resultar idóneas a los pretendidos efectos.

Sobre la posibilidad de deducir créditos fiscales sustentados en otros medios probatorios distintos a la factura original, ya esta Sala en una ocasión precedente tuvo la oportunidad de pronunciarse en su sentencia Nro. 4581 del 30 de junio de 2005, caso: Cervecería Polar del Centro, C.A. (CEPOCENTRO), ratificada posteriormente en los fallos Nros. 0413 del 14 de marzo de 2007, caso: Bimbo de Venezuela; 01512 del 21 de octubre de 2009, caso: Brahma de Venezuela, C.A.; 0220 del 16 de febrero de 2011, caso: Petrolera San Carlos, C.A.; y 0163 del 18 de febrero de 2016, caso: Rena Ware, C.A., en los siguientes términos:
(...)

En la mencionada decisión, consideró la Sala que en aras de tutelar los derechos constitucionales de los contribuyentes y en virtud del principio de libertad de pruebas, consagrado tanto en el Código Orgánico Tributario como en las propias Leyes de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor e Impuesto al Valor Agregado y sus Reglamentos, debía reconocerse la existencia de los débitos y créditos fiscales que estuvieren sustentados mediante otros documentos equivalentes a la factura fiscal. Lo anterior, pues si bien dicho instrumento (factura) constituye un elemento de capital importancia para la demostración y comprobación de los movimientos económicos del contribuyente de la cual pueden constatarse en principio, los créditos fiscales generados en un determinado período fiscal, éste no representa un elemento constitutivo del crédito fiscal, toda vez que lo determinante para que nazca en el contribuyente el derecho a deducir créditos fiscales, es que se haya materializado la operación económica que dio origen a los mismos, vale decir, que el sujeto pasivo hubiere sido incidido por el tributo, no pudiendo llegar a considerarse que tales facturas constituyan per se el único elemento probatorio de los mismos.

Señalado lo anterior, y pudiendo constatarse a través de otros elementos de prueba legales y conducentes, la efectiva causación, en este caso, de los créditos fiscales rechazados por el órgano exactor en un determinado período impositivo, juzga este Máxima Instancia que debe atenderse en cada caso en particular al examen de éstos a los fines de verificar su procedencia; en tal sentido, advierte la Sala que en su recurso contencioso tributario la sociedad mercantil de autos, adujo haber promovido en sede administrativa a los efectos de sustentar la procedencia de los créditos fiscales que le fueran rechazados, “(…) una serie de pruebas tales como, i) copias simples de facturas certificadas por sus emisores, ii) pruebas de informes dirigidas a los emisores de determinadas facturas a fines de que informaran si efectivamente las habían emitido y habían sido pagadas por [la contribuyente], y iii) copia de los asientos contables que evidencian la anulación de determinadas operaciones, todo ello con la finalidad de demostrar la improcedencia de los reparos por rechazo de créditos fiscales por falta de comprobación y falta de comprobación satisfactoria (…)”, pero que las mismas fueron estimadas no idóneas por el órgano fiscal. (Agregado de esta Alzada).
(...)

De esta forma, estima esta Máxima Instancia que no cursando en autos los mencionados informes de terceros en torno a la situación planteada, ni pudiendo constatarse la procedencia de tales créditos, visto que la recurrente no promovió en el recurso contencioso tributario ningún tipo de elemento de pruebas en torno a ellos, limitando su defensa al erróneo proceder de la Administración Tributaria al considerar a la factura como única prueba de los mismos, no puede verificarse su procedencia, debiendo en consecuencia declararse firme el rechazo de dichos créditos por las sumas de “Bs. 19.470.652,00” y “Bs. 11.765.759,28”, en virtud de la presunción de legalidad y veracidad que detenta el acto administrativo impugnado. Así se establece”.

martes, 24 de abril de 2018

Confiscación y expropiación



Mediante sentencia N° 428 del 18 de abril de 2018, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que pretender expropiar un bien que no ha sido afectado, sin seguir el procedimiento establecido y pagar el justiprecio que al efecto se señale, representa una ilegalidad contraria al derecho a la propiedad y al principio de no confiscación. Al respecto, se sostuvo lo siguiente:

En este sentido, el prenombrado Decreto Nro. 8.486, como ya se mencionó, determinó cuales serían los bienes que pasarían a formar parte del patrimonio de la República, señalando además que serían aquellos necesarios para la ejecución de la obra: “REIVINDICACIÓN DEL DERECHO DEL PUEBLO VENEZOLANO A UN ACCESO OPORTUNO, EFICIENTE Y DIGNO AL TRANSPORTE MARÍTIMO DESDE Y HACIA LA ISLA DE MARGARITA”, por lo que al no encontrase el equipo “Guaiqueríes de Margarita B.B.C.” dentro de la lista taxativa que enumeró el referido Decreto en su artículo 1, al no ser tampoco un bien que pueda destinarse al transporte marítimo de personas y adicionalmente, al haber quedado expresamente excluido de las negociaciones llevadas a cabo durante la fase de arreglo amigable del procedimiento expropiatorio, mediante el acta de avenimiento celebrada en fecha 28 de agosto de 2013, no queda duda para esta Sala que dicho equipo deportivo no es uno de los bienes afectados por la expropiación que se decretó sobre bienes de la sociedad mercantil Consolidada de Ferrys, C.A. (CONFERRYS).

De hecho, de una revisión de las actas del expediente, no se evidencia que el equipo “Guaiqueríes de Margarita B.B.C.” haya sido sometido a un procedimiento expropiatorio, con la consecuente fijación de su justiprecio, el pago a su dueño de la indemnización respectiva, o la celebración de la fase de arreglo amigable que establece la Ley, con lo que en definitiva, asumir que el mismo pertenecía a la República, sin los pagos y el procedimiento correspondiente, representa una ilegalidad y sería a todas luces contrario al derecho a la propiedad y al principio de no confiscación consagrados en los artículos 115 y 116 de la Carta Magna.

Ratifica lo anterior, el documento cursante en el expediente administrativo titulado “SITUACIÓN EQUIPO DE BALONCESTO VENEZOLANO: GUAIQUERÍES DE MARGARITA (EXPROPIACIÓN CONFERRYS)”, suscrito en fecha 9 de mayo de 2013, por la ciudadana Juana Gómez, de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo, en cuyo aparte Nro. 6 se establece que “Dentro del Inventario de Bienes que se ha presentado a los fines del arreglo amigable ante la Procuraduría General de la República, para el justiprecio, no están incluidas las acciones que posee CONFERRYS en el Equipo de Baloncesto ‘LOS GUAIQUERÍES DE MARGARITA BASKET-BALL CLUB’, toda vez que la representación del Ministerio del Poder Popular para el Deporte no ha participado en las reuniones celebradas en esta fase”, de lo que se advierte una vez más que en efecto, el mencionado equipo no fue objeto de afectación y que por sus acciones la República no pagó o indemnizó los montos correspondientes según la Ley, tal como se reconoce en los documentos administrativos antes reseñados. (Subrayado de esta Sala).

Teniendo en cuenta lo precedente, se evidencia entonces que el acto administrativo hoy impugnado, a saber, el contenido en la Resolución Nro. 0003 del 17 de noviembre de 2011, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.803 del 18 de noviembre de 2011, dictada por la Ministra del Poder Popular para el Transporte Acuático y Aéreo, al fundamentarse en el Punto de Cuenta Nro. 029/11 del 21 de octubre de 2011, ya descrito, se erigió también sobre la base de un falso supuesto, al designar la dirección del equipo de baloncesto “Guaiqueríes de Margarita B.B.C.”, considerando –erróneamente– que el mismo formaba parte de los bienes de la sociedad mercantil Consolidada de Ferrys, C.A. (CONFERRYS) que fueron expropiados mediante el Decreto Nro. 8.486 del 27 de septiembre de 2011, cuando el mismo, como ya se explicó, nunca fue afectado y se dejó fuera de las negociaciones y acuerdos de la fase de arreglo amigable.

Así, el “CONSIDERANDO” tercero de esa Resolución Nro. 0003 del 17 de noviembre de 2011, que aduce que “el equipo de baloncesto venezolano denominado ‘GUAIQUERÍES DE MARGARITA’, forma parte del patrimonio de la sociedad mercantil CONSOLIDADA DE FERRYS, C.A. (CONFERRYS), y por tanto está sujeta a la afectación forzosa ordenada mediante Decreto Presidencial N° 8.486, para la expropiación de la mencionada empresa”, parte de una errónea apreciación de los hechos, y es por ello que el posterior acto administrativo que designa a la Junta Directiva objeto de controversia se encuentra viciado de nulidad.

De todo lo expuesto, se concluye finalmente que el equipo deportivo “Guaiqueríes de Margarita B.B.C.”: i) no es un bien destinado al transporte marítimo de personas; ii) no se encuentra expresamente establecido dentro de los bienes de la sociedad mercantil Consolidada de Ferrys, C.A. (CONFERRYS) que pasarían al patrimonio de la República según el Decreto Presidencial Nro. 8.486 del 27 de septiembre de 2011; iii) fue excluido expresamente de las negociaciones establecidas en virtud de la aludida expropiación en el Acta de Avenimiento celebrada el 28 de agosto de 2013; y iv) no se encuentra dentro del inventario de bienes que se presentó ante la Procuraduría General de la República, para la determinación del justiprecio por la referida expropiación, tal como lo explicó la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo; razones por las cuales se evidencia el vicio de falso supuesto de hecho denunciado por la parte actora”.

lunes, 23 de abril de 2018

Transacción por accidente de trabajo

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/abril/209614-0306-16418-2018-15-691.HTML

Mediante sentencia N° 306 del 16 de abril de 2018, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que el Informe Pericial al que se refiere el numeral 3 del artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo es un acto de trámite previo para la eventual celebración de una futura transacción ante la sede administrativa, acto este que deberá concluir, en caso de celebrarse una transacción ante la Inspectoría del Trabajo, con una manifestación de voluntad definitiva del órgano administrativo decisor en cuanto a la respectiva homologación o no de dicho acto de autocomposición procesal.

Además indicó que la indemnización establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo debe ser fijada en el doble del salario correspondiente a los días de reposo en caso de discapacidad temporal. En concreto, se dijo que:


Como se desprende de la sentencia antes transcrita, el Informe Pericial es un acto de trámite o preparatorio, pues si bien emana de un órgano administrativo como es la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y está relacionado con la investigación de origen de accidente o enfermedad ocupacional llevada por esa Dirección, como lo refiere el propio numeral 3 del artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, obedece a un trámite previo para la eventual celebración de una futura transacción ante la sede administrativa, acto este que deberá concluir, en caso de celebrarse una transacción ante la Inspectoría del Trabajo, con una manifestación de voluntad definitiva del órgano administrativo decisor en cuanto a la respectiva homologación o no de dicho acto de autocomposición procesal, no siendo vinculante a los efectos de una decisión en sede jurisdiccional.

La parte recurrente advierte, que el juzgador ad quem justificó la indemnización establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, con fundamento en el informe pericial, cuando debió cuantificar la indemnización, conteste con los alegatos y probanzas de las partes.
(...)

De la transcripción anterior se desprende, que el juzgador ad quem contrario a lo señalado por el recurrente, advierte que el informe pericial se corresponde a un acto preparatorio en sede administrativa ante una eventual transacción entre las partes, a los fines de establecer el monto mínimo para la indemnización que pudiera presentarse por las partes ante la Inspectoría del Trabajo, posteriormente indica que tanto en el informe pericial como la certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), señalan las causas que originaron el accidente y establece la procedencia de la responsabilidad subjetiva, compartiendo el monto estimado para el pago de la indemnización correspondiente a 982 días de reposo por el salario establecido en Bs. 207,66, lo que arroja la cantidad de DOSCIENTOS TRES MIL NOVECIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs.203.922,12).
(...)

La norma en referencia, establece de manera categórica el monto que se debe cuantificar a los fines de condenar el pago de la indemnización en caso de discapacidad temporal, correspondiente al doble del salario de los días de reposo, lo que no deja cabida a la discrecionalidad por parte del juez, en caso de dictaminar la procedencia de la referida indemnización, razón por la cual no se observa la infracción delatada”.

miércoles, 18 de abril de 2018

Código de la Legislación Local Iberoamericana


La Editorial Jurídica Venezolana Internacional publicó el DIGO DE LA LEGISLACIÓN LOCAL IBEROAMERICANA, compilado por Armando Rodríguez García y Antonio Silva Aranguren. La obra recoge los textos de la Legislación sobre Régimen Local vigente en los diferentes países de Iberoamérica y puede adquirirse aquí.

Oportunidad para reformar las demandas de nulidad

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/abril/209321-0272-9418-2018-15-818.HTML

Mediante sentencia N° 272 del 09 de abril de 2018, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que las reformas de las demandas de nulidad ejercidas contra actos administrativos solo puede realizarse previo a la Audiencia de Juicio prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En concreto, se sostuvo que:

No obstante, previamente, y antes de entrar a conocer esta denuncia, esta Sala de Casación Social debe resolver el argumento esgrimido por el representante judicial del trabajador, quien en su escrito de contestación a la apelación arguyó que la incompetencia de la funcionaria actuante fue alegada por el recurrente en la audiencia de juicio y no en el instrumento libelar, es decir, que trajo en ese momento nuevos alegatos no argüidos en la pretensión inicial.

Al respecto, se observa que la Sala Político-Administrativa de este Alto Tribunal ha considerado “…que la incorporación de nuevos alegatos por parte de la representación judicial actora constituye una reforma del recurso, por lo que debe esta Sala precisar si dicho acto (Audiencia de Juicio) constituye la oportunidad  procesal oportuna para el planteamiento de tal reforma.  (Ver fallo N° 0929 del 12 de junio de 2014, caso: Jorge Alfredo Castillo Santos.
(...)

Aplicando el anterior criterio al caso concreto, se observa que la incorporación de nuevos alegatos (lo cual, como ya se apuntó, equivale a una reforma del recurso) debió ser realizada antes de la contestación del recurso, actuación que en el procedimiento que actualmente se aplica al recurso contencioso administrativo de nulidad, a la luz de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se lleva a cabo durante el acto de la Audiencia de Juicio.

Por tal razón, en el caso de autos la representación judicial actora debió incorporar los nuevos alegatos a través de la figura de la reforma del recurso, y solicitar expresamente la suspensión de la Audiencia de Juicio (en caso que ésta ya hubiera sido fijada) actuación que habría garantizado el debido proceso de la parte recurrida, quien habría sido notificada de la reforma del recurso, concediéndosele el tiempo necesario para la preparación de sus argumentos de defensa (contestación) los cuales serían expuestos durante la referida audiencia. Es de advertir que la falta de diligencia del actor es a tal grado injustificable, pretendiendo hacer ver que la incompetencia alegada era de orden público, cuando no lo es, pues se trata de un órgano con competencia para hacer tales certificaciones”.

martes, 17 de abril de 2018

Revista Tachirense de Derecho Nro. 3

La Universidad Católica del Táchira publicó el Nro. 3, digital de la Revista Tachirense de Derecho, correspondiente al año 2017, la cual puede ser consultada libremente aquí La Revista cuenta con trabajos de Víctor Hernández-Mendible, José Araujo-Juárez, entre otros.

Omisión de procedimiento administrativo previo al desalojo de viviendas debido al interés superior del niño

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/abril/209322-0273-9418-2018-17-169.HTML

Mediante sentencia N° 273 del 09 de abril de 2018, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que en aquellas causas en que medie el interés superior del niño no será necesario seguir el procedimiento administrativo previo con miras a lograr el desalojo de una vivienda, tal y como se encuentra previsto en el artículo 10 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, todo ello para garantizar una vivienda a los niños. Al respecto, la Sala precisó que:

Del extracto de la recurrida antes transcrito, se desprende que efectivamente el sentenciador de alzada declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el  demandado, anuló la sentencia recurrida, declaró “sin lugar la medida de desalojo” y suspendió la ejecución de la misma, al considerar que la procedencia de la medida en sede judicial estaba supeditada al cumplimiento del procedimiento administrativo previo, contemplado en el Decreto n.° 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, quedando establecido en dicho fallo que la parte solicitante de la medida no había agotado el procedimiento administrativo in comento.
(...)

Al margen de lo anterior, por tratarse el presente asunto de un juicio de divorcio contencioso en el cual están involucrados los derechos de los hijos menores de edad de los cónyuges  (S.J. y M.G., cuyos nombres se omiten de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) quienes son sujetos de protección especial tal como lo establece Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera prudente esta Sala extender el estudio del caso, en el sentido de precisar el impacto de la decisión tomada por el juez de alzada en la esfera jurídica de los mismos, con preponderancia del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, a la luz de la referida Ley especial que rige la materia, así como de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(...)

En consecuencia, asegurar el disfrute pleno y efectivo de los derechos y garantías de niños y adolescentes, implica que en cada caso en concreto debe dictarse una sentencia de posible cumplimiento, por lo que el órgano judicial en esta especial materia debe velar porque el ejercicio del derecho tutelado se haga lo menos gravoso y dispendioso posible.
(...)

Así las cosas, habida cuenta de la contraposición de intereses existentes entre el progenitor como ocupante del inmueble y sus hijos como sujetos plenos de derecho que por intermedio de su madre como representante y en ejercicio del atributo de custodia, aducen la necesidad de ocupar como vivienda el inmueble objeto de la medida de desalojo, concluye esta Sala que bien pudo el juez de alzada adoptar una decisión distinta, ajustada a derecho sin dejar de lado el interés superior de los niños de autos.

En el caso bajo estudio, el ciudadano GREGORY JOSÉ GÓMEZ GÓMEZ, aduce que ha venido ocupando el inmueble en cuestión como vivienda principal desde que contrajera matrimonio con la ciudadana MARÍA LORENA DÁVILA ORDOÑEZ, señalando además que en la actualidad no tiene otra vivienda de la cual disponer, aunque reconoce que eventualmente deberá abandonar el bien en cuestión (Vid pág. 29); debiendo cumplirse, a su decir,  con el procedimiento administrativo previo establecido en el supra analizado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
(...)

Con vista a la normativa legal antes citada, resulta evidente que el bien inmueble objeto de la medida de desalojo solicitada por la parte actora y recurrente, es de su exclusiva propiedad pues fue adquirido por ella en fecha 20 de diciembre de 2004, y no fue sino hasta fecha 26 de septiembre de 2007, que la misma contrajo matrimonio con el demandado, tal como se constató de las actas procesales. Aunado ello, las partes celebraron capitulaciones matrimoniales a tenor de los artículos 141, 142, 143 y 144 del Código Civil.

Por otra parte, la ciudadana MARÍA LORENA DÁVILA ORDOÑEZ, progenitora que detenta la custodia de los niños de autos, manifiesta la necesidad de ocupar como vivienda el mencionado inmueble de su entera propiedad, reclamando dicho derecho para sí y sus menores hijos, quienes hasta el momento han vivido con ella en el domicilio de su abuela materna, en tanto el progenitor ha disfrutado enteramente de la vivienda. En razón de lo cual, siendo que fue en un juicio divorcio contencioso en el cual se originó la incidencia, cuya resolución aquí se discierne, el tribunal de primera instancia estaba facultado para dictar cualquiera de las medidas contempladas en el artículo 191 del Código Civil, incluyendo medidas cautelares de carácter provisional de uso de vivienda familiar, por aplicación supletoria conforme al artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 466 de dicha Ley.

Ante esta situación considera la Sala que debe prevalecer el interés superior de los niños de autos, a quienes debe garantizárseles con prioridad respecto de su progenitor, el derecho constitucional a “una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias” como lo establece nuestra Carta Magna en su artículo 82, y en tal virtud, tomando en cuenta el derecho preferente de los niños de autos, considera que son estos quienes deben habitar el inmueble en cuestión, para así garantizarles de manera plena el derecho a una vivienda. Así se declara.

En atención a todo lo anteriormente expuesto, es evidente que en el presente caso no se trata de un desalojo que deba regirse por el procedimiento especial establecido en la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, pues al  estar en juego la protección especial de los niños  S.J. y M.G -cuyos nombres se omiten de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes- al  tratarse de la afectación del derecho a la vivienda familiar, su regulación debe hacerse en base a las amplias facultades inquisitivas de los jueces de protección para  prohijar el disfrute y goce a este derecho constitucional a favor de  niños, niñas y adolescentes, en los casos de divorcio contencioso donde aparezcan involucrados. Así se declara”.

lunes, 16 de abril de 2018

Sobre el aporte al INCES


Mediante sentencia N° 168 del 21 de febrero de 2018, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que la contribución patronal del dos por ciento (2%) prevista en el artículo 10, numeral 1 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa de 1970, solo debe ser calculada con base en el salario normal (regular y permanente) del trabajador. Sobre ello, se afirmó que:

Visto lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la consulta de autos, específicamente, con relación a la decisión del Tribunal de mérito de anular “la obligación tributaria impuesta a la recurrente” en la Resolución Culminatoria del Sumario Nro. 2165 del 26 de junio de 2003, derivada de la contribución patronal del dos por ciento (2%) contemplada en el numeral 1 del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa de 1970, aplicable ratione temporis.

En ese sentido, esta Alzada considera pertinente destacar el criterio jurisprudencial pacífico y reiterado que se ha establecido al respecto, fijado en las decisiones Nros. 00422, 00761, 00836, 00203, 00439, 01547, 0020 y 00296 de fechas 1º de abril, 9 y 10 de junio de 2009; 4 y 19 de mayo de 2010; 23 de noviembre de 2011, 27 de febrero de 2013 y 26 de febrero de 2014, casos: Procter & Gamble Industrial, S.C.A., Comunicaciones Corporativas C.C.D., C.A., Supermercados Unicasa, C.A., Helmerich & Payne de Venezuela, C.A., Laboratorios Ponce, C.A., José Santamaría, S.A., Consorcio Yanes-Pellizzar-DRV y C.A. Central Venezuela, respectivamente, en el cual se ha indicado que:

1.- Los aportes del dos por ciento (2%) gravan el salario normal, es decir, la remuneración percibida por los trabajadores en forma regular y permanente con ocasión de la prestación de sus servicios al patrono.

2.- No forman parte de la base imponible de la aludida contribución del dos por ciento (2%), los pagos realizados por los patronos a sus trabajadores por concepto de: sobretiempo, días feriados trabajados, vacaciones, comisiones y bonificaciones en general, horas extras, ayuda alimentaria, asignación de vehículos, compensaciones y utilidades, por estar excluidos de la definición de salario normal, en virtud de tratarse de remuneraciones complementarias de carácter accidental o extraordinario dirigidas a beneficiar una situación especial de los empleados que no implican un pago regular y permanente, como consecuencia de las labores ejecutadas por éstos durante la jornada ordinaria de trabajo.

Esta Alzada en las anteriores decisiones ha señalado que las utilidades no forman parte de la base imponible de los aportes correspondientes al dos por ciento (2%) establecido en el artículo 10, numeral 1 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa de 1970, motivo por el cual se debe anular de cualquier reparo efectuado por la Administración Tributaria Parafiscal lo concerniente a dicho concepto, así como las multas e intereses moratorios originados del mismo”.

jueves, 12 de abril de 2018

Reconversión Monetaria

En la Gaceta Oficial Nro. 41.366 del 22 de marzo de 2018 se publicó el Decreto Nro. 3.332 dictado por el Presidente de la República, mediante el cual se estableció que a partir del 4 de junio de 2018, se reexpresa la unidad del sistema monetario de la República Bolivariana de Venezuela, en el equivalente a mil bolívares (Bs. 1.000) actuales. El bolívar resultante de esta reconversión, continuará representándose con el símbolo «Bs.», siendo divisible en cien (100) céntimos. En consecuencia, todo importe expresado en moneda nacional antes de la citada fecha, deberá ser convertido a la nueva unidad, dividiéndolo entre mil (1.000). El contenido de ese Decreto es el siguiente:

Artículo 1: A partir del 4 de junio de 2018, se reexpresa la unidad del sistema monetario de la República Bolivariana de Venezuela, en el equivalente a mil bolívares (Bs. 1.000) actuales. El bolívar resultante de esta reconversión, continuará representándose con el símbolo "Bs.", siendo divisible en cien (100) céntimos. En consecuencia, todo importe expresado en moneda nacional antes de la citada fecha, deberá ser convertido a la nueva unidad, dividiendo entre mil (1.000).

El Banco Central de Venezuela, en ejercicio de sus competencias, regulará mediante Resoluciones de su Directorio todo lo concerniente al redondeo que se aplicará como consecuencia de la reexpresión a la que se contrae el presente artículo.

Artículo 2: Con ocasión de la reconversión monetaria a la que se refiere el artículo 1° del presente Decreto, las obligaciones en moneda nacional deberán contraerse en el bolívar reexpresado. Asimismo, a partir del 4 de junio de 2018, las obligaciones de pago en moneda nacional se solventarán mediante la entrega, por su valor nominal, de los signos monetarios que representen al bolívar reexpresado.

Artículo 3: A partir del 4 de junio de 2018 los precios, salarios y demás prestaciones de carácter social, así como los tributos y otras sumas en moneda nacional contenidas en estados financieros u otros documentos contables, o en títulos de crédito y en general, cualquier operación o referencia expresada en moneda nacional, deberán expresarse conforme al bolívar reexpresado.

Artículo 4:  Las expresiones en moneda nacional contenidas en todo instrumento, acto o negocio jurídico celebrados hasta el 3 de junio de 2018, que mantengan sus efectos legales con posterioridad a dicha fecha, se entenderán automáticamente reexpresados a partir del 4 de junio de 2018, por lo que no será necesario el otorgamiento o celebración de un nuevo instrumento, ni realizar trámite alguno a tales efectos ante los distintos Servicios Autónomos de Registros y Notarías.

Artículo 5:  La reconversión monetaria prevista en el artículo 1° del presente Decreto, se regirá por los principios de equivalencia nominal, fungibilidad y gratuidad, en los términos siguientes:

a) Equivalencia nominal: Todo importe expresado antes del 4 de junio de 2018 será equivalente al importe monetario expresado en bolívares luego de aplicar la conversión prevista en el artículo 1° del presente Decreto.

b) Fungibilidad: Las expresiones contenidas en cualquier medio o instrumento tendrán la misma validez y eficacia cuando se hayan convertido con arreglo a la equivalencia prevista en el artículo 1° del presente Decreto.

c) Gratuidad: La conversión del bolívar, así como la realización de las operaciones previstas en este Decreto o de cualesquiera otras que fueren necesarias para su aplicación, será gratuita para los consumidores y usuarios, sin que pueda suponer el cobro de gastos, comisiones, honorarios, precios o conceptos análogos. Se considerará nulo de pleno derecho cualquier cláusula, pacto o convenio que contravenga lo dispuesto en este literal.

Artículo 6:  El Banco Central de Venezuela queda facultado para regular mediante Resoluciones, todo lo relacionado con la ejecución de la reconversión monetaria objeto del presente Decreto, así como para efectuar todas las actividades conducentes a la debida puesta en circulación de los nuevos billetes y monedas. A estos efectos, los demás integrantes de los Poderes Públicos deberán, en el ejercicio de sus competencias, brindar el apoyo y la colaboración necesarios y facilitarán los medios que coadyuven al cumplimiento del citado objeto, a fin de preparar y asegurar la adecuada y oportuna operación del sistema monetario reexpresado con la debida salvaguarda de los intereses del público.

Artículo 7:  La Defensoría del Pueblo, la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora y la Superintendencia Nacional de Valores, velarán por el cumplimiento de este Decreto, actuando cada uno de ellos dentro de las atribuciones y materias que fueren de su específica competencia de acuerdo con la normativa que los rigen.

Artículo 8: Corresponde a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, recibir y tramitar todas las denuncias y reclamos que se susciten en virtud del incumplimiento de alguno de los preceptos contenidos en el presente Decreto, salvo que, por su naturaleza, correspondan ser conocidas por otro órgano o ente de supervisión y fiscalización de conformidad con las leyes que los rijan.

Dichas denuncias y reclamos deberán ser sustanciados y resueltos conforme al procedimiento administrativo especial, previsto en las leyes respectivas.

Artículo 9: El Banco Central de Venezuela, en coordinación con el Ejecutivo Nacional, tendrá la responsabilidad de definir la campaña de comunicación de la reconversión monetaria establecida en el artículo 1° del presente Decreto, la cual tendrá carácter formativo y divulgativo, y se ejecutará a través de todos los medios de comunicación, incluyendo el diseño de iniciativas informativas dirigidas a las comunidades más aisladas.

A tales fines, la campaña integral divulgativa y formativa de la reconversión monetaria asegurará el proceso de aprendizaje en materia de conversión y redondeo de precios, mediante el establecimiento de reglas y ejemplos prácticos que permitan ilustrar los efectos de la reconversión; sensibilizará sobre la importancia y utilidad de la medida de reconversión; advertirá los mecanismos, lapsos y detalles operativos del proceso; enfatizará sobre las características físicas de las nuevas especies monetarias; y recomendará medidas de precaución para proteger a la población.

Las entidades que conforman el sistema financiero y los órganos y entes de la Administración Pública deberán dedicar en sus planes publicitarios, cualquiera sea el medio aplicable a sus operaciones o actividades con el público, un espacio para la difusión de la nueva equivalencia del bolívar prevista en el artículo 1° del presente Decreto, en concordancia con las Resoluciones que dicte el Banco Central de Venezuela sobre la materia.

Artículo 10: Salvo disposición especial en la materia, quien se niegue a realizar la conversión contenida en el artículo 1° de este Decreto o incumplan cualesquiera de las obligaciones establecidas en el mismo, afectando de esa manera el normal funcionamiento del sistema nacional de pagos, serán sancionados administrativamente por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela.

Artículo 11:  Se exonera del pago del impuesto al valor agregado aquellas actividades u operaciones que constituyan hecho imponible de dicho tributo, que deban realizarse para la producción y distribución de los nuevos billetes y monedas a ser emitidos por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el presente Decreto, así como la venta de bienes, prestaciones de servicios e importaciones necesarias para su fabricación, incluidos los servicios relacionados con la puesta en circulación de los billetes y monedas de los bolívares reexpresados, así como aquellas necesarias para la formulación y ejecución de la estrategia divulgativa que deberá efectuar el Banco Central de Venezuela y los órganos y entes del sector público con ocasión de la reexpresión objeto del presente Decreto.

Asimismo, se exonera del pago del impuesto sobre la renta, los enriquecimientos netos obtenidos por aquellas personas que suministren bienes y servicios destinados exclusivamente para la cabal ejecución del proceso de reconversión monetaria previsto en el presente Decreto.

El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, prestará toda la colaboración necesaria para el trámite expedito de todas las importaciones relacionadas con el objeto del presente Decreto.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. A partir del 4 de junio de 2018, los billetes y monedas metálicas emitidos por el Banco Central de Venezuela, representativos de la unidad monetaria que se reexpresa en virtud del presente Decreto, quedarán desmonetizados.

Segunda. A partir del 1° de mayo de 2018 y hasta que el Banco Central de Venezuela mediante Resolución disponga otra cosa, todos los instrumentos por los cuales se ofertan los precios de bienes y servicios así como otros que expresen importes monetarios, emplearán en su referencia tanto la unidad de cuenta previa a la reexpresión a que se contrae el artículo 1° del presente Decreto, como la resultante de esta última. Asimismo, a partir del 4 de junio de 2018 y hasta que el Banco Central de Venezuela mediante Resolución establezca lo contrario, las obligaciones de pago en moneda nacional deberán indicar que se denominan en la nueva unidad mediante la expresión "Bolívares Soberanos" o el símbolo "Bs.S".

Tercera. Las expresiones en moneda nacional contenidas en leyes, reglamentos, decretos, resoluciones, providencias, circulares, instrumentos o actos administrativos de efectos generales y/o particulares, así como en decisiones judiciales, instrumentos negociables u otros documentos que produzcan efectos legales que hayan sido dictados y/o entrado en vigor, según el caso, antes del 4 de junio de 2018, deberán ser convertidas conforme a la equivalencia prevista en el artículo 1° del presente Decreto.

De igual modo, el papel sellado, los timbres fiscales, estampillas y/o sellos postales, así como cualquier otra especie valorada en bolívares actuales deberán ser utilizados hasta su agotamiento, entendiéndose su valor a partir del 4 de junio de 2018 conforme a la equivalencia establecida en el artículo 1° del presente Decreto.

Cuarta. Corresponde a las personas naturales y jurídicas públicas y privadas gestionar lo conducente para que el 4 de junio de 2018, los sistemas de cómputo y cualquier otro mecanismo empleado por éstos para el procesamiento de los negocios y/u operaciones que realicen y que impliquen la referencia a la moneda nacional, estén adaptados a los fines de expresarla conforme a la reconversión prevista en el artículo 1° del presente Decreto.

A tales efectos, el Banco Central de Venezuela queda facultado para tomar las medidas necesarias y dictar las disposiciones conducentes para facilitar las adecuaciones a que se refiere esta Disposición Transitoria.

Quinta. Los bancos y demás instituciones financieras deberán ajustar sus sistemas y gestionar lo conducente para que el 4 de junio de 2018, estén convertidos en su totalidad los saldos de las cuentas de sus clientes bien sea por operaciones activas, pasivas y otras, de conformidad con lo establecido en el presente Decreto, e informar dicha conversión oportunamente a través de los medios que se consideren pertinentes; sin perjuicio de la normativa que dicten los organismos de supervisión y fiscalización a tal efecto.

Disposición Final

Única. El presente Decreto entrará en vigencia desde la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.